REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 206º Y 157º

Exp. N°: 10.663.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE GRGORIO BEAUJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.503.584, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 61.696.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE DIAZ MACHADO, GLADYS JOSEFINA DIAZ MACHADO, ALEJANDRO CONCEPCION DIAZ MACHADO, NARCISO JESUS RAMON DIAZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números 2.997.854, 3.405.394, 3.727.501, 3.972.960 y 4.578.303 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA YRIARTE DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 221.285.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano Abogado JOSE GRGORIO BEAUJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.503.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 61.696 en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSE DIAZ,MACHADO, GLADYS JOSEFINA DIAZ MACHADO, ALEJANDRO CONCEPCION DIAZ MACHADO, NARCISO JESUS RAMON DIAZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números 2.997.854, 3.405.394, 3.727.501, 3.972.960 y 4.578.303 respectivamente.
En fecha Dieciocho (18) Abril de 2017, fue admitida, ordenando el emplazamiento ciudadanos GUSTAVO JOSE DIAZ, MACHADO, GLADYS JOSEFINA DIAZ MACHADO, ALEJANDRO CONCEPCION DIAZ MACHADO, NARCISO JESUS RAMON DIAZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números 2.997.854, 3.405.394, 3.727.501, 3.972.960 y 4.578.303 respectivamente y/ o en la persona de su apoderada judicial Abogada OLGA YRIARTE DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 221.285.
En fecha dos (02) de Mayo de 2017, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha once (11) de Mayo de 2017 comparece el alguacil titular de este despacho y consigna recibo de citación de la ciudadana Abogada OLGA YRIARTE DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 221.285, debidamente firmada en fecha 10 de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, comparece la abogada OLGA YRIARTE DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 221.285, en su carácter de apoderada judicial de los demandados y presenta escrito en el cual en nombre de sus representados se acoge al derecho de retasa.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2017, se ordeno agregar a los autos el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017.
En fecha cinco (05) de Junio de 2017, comparece el abogado JOSE GRGORIO BEAUJON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.503.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 61.696 y presento escrito de Promoción de pruebas.
En fecha siete (07) de Junio de 2017 se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el demandante y se ordenó su evacuación.
En fecha siete de Junio de 2017, comparece el abogado JOSE GRGORIO BEAUJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.503.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 61.696 y ratifico en toda y cada unas de las partes escrito de Promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de junio de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana GLOMERYS ARIAS MEDINA, ADRIANA MUÑOZ ORTUÑEZ, promovidas en su escrito de pruebas.
En fecha trece (13) de Junio de 2017, siendo las 10.00a.m, tuvo lugar la inspección en el Edificio Ferial planta baja oficina numero 4 específicamente al lado de Graduaciones Falcón escritorio Jurídico del Centro, y se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ni su representación judicial.
Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2017, vista la diligencia de fecha 07 de Junio de 2017, suscrita por el abogado JOSE GRGORIO BEAUJON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.503.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 61.696, el tribunal se abstiene de admitir el ofrecimiento dado que su incorporación a los actas procesales resulta extemporánea.
En fecha catorce (14) de Junio de 2017, comparece la Abogada OLGA YRIARTE DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 221.285, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, y consigna escrito constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha quince (15) de Junio de 2017, se agrego el escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2017 por la abogada OLGA YRIARTE DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 221.285 en su carácter de apoderada judicial de los demandados.
En fecha veinte (20) de Junio de 2017, recayó sentencia en el cual se ordeno la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, por lo que queda entendido que todo lo actuado por las partes y el Tribunal, a partir del auto de admisión de fecha dieciocho (18) de Abril de 2017, hasta el quince (15) de Junio de 2017, es considerado nulo.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2017, comparece el abogado JOSE GRGORIO BEAUJON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.503.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 61.696, y consigno reforma de la demanda constantes de tres (03) folios útiles.
En fecha Tres (03) Julio de 2017, fue admitida, la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos GUSTAVO JOSE DIAZ, MACHADO, GLADYS JOSEFINA DIAZ MACHADO, ALEJANDRO CONCEPCION DIAZ MACHADO, NARCISO JESUS RAMON DIAZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números 2.997.854, 3.405.394, 3.727.501, 3.972.960 y 4.578.303 respectivamente, para lo cual se comisiono suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, el actor no a conferido el impuso necesario para lograr la citación de los demandados, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho, para que tenga lugar la institución de la perención breve, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en el caso bajo estudio. Por lo que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASE A DECLARAR LA PERENCION BREVE EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcon. En Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018) años: 207° de la independencia y 159° de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 52 del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO