REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 208º y 159º

ASUNTO: IP21-N-2017-000002.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos YOLANDA REYES, WILMA GUTIERREZ, ELIZABETH LUGO, SIMAIRA RODRIGUEZ, YDAIS LUGO Y RUBEN MOGOLLON, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.787.025, V-3.681.225, V-7.574.926, V-7.477.080, V-9.588.838, V-11.248.827, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FELIX IRENEO SANCHEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12472.

PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de enero de 2017, recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, suscrito por el Abogado FELIX IRENEO SANCHEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOLANDA REYES, WILMA GUTIERREZ, ELIZABETH LUGO, SIMAIRA RODRIGUEZ, YDAIS LUGO Y RUBEN MOGOLLON, en contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.

En fecha doce (12) de enero de 2017, este Juzgado admitió el recurso, ordenando la notificación del Presidente de la Cámara Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, así como de la ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y la de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del referido municipio, de igual forma se ordenó librar Cartel de Emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2017, ordenó librar Cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaro improcedente la Medida Cautelar solicitada.

Por auto de fecha primero (1°) de marzo de 2017, el Tribunal acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llevándose a cabo en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte recurrente, así como del apoderado judicial de la parte recurrida, de la presencia de la Representación judicial de los terceros interesados, y de la Representación del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2017, esta Instancia Judicial dictó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha tres (03) de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de Informe.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, mediante auto la Jueza Suplente de este Juzgado Abg. Migglenis Ortiz, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Indicó la representación judicial de los recurrentes que los ciudadanos Yolanda Reyes de Reyes, Wilma Coromoto Gutiérrez de Suarez, Elizabeth Lugo Lugo y Somaira Coromoto Rodríguez Gutiérrez, son propietarios de las casas números 63, 59, 64, 61, así como también los ciudadanos Ydais Josefina Lugo Gómez y Rubén David Mogollón Guillén, son arrendatarios de las casas números 65 y 69, los cuales están ubicados en la Calle Charaima de la Urbanización Charaima, Sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Alegó que la referida Urbanización se encuentra enclavada y construida sobre el parcelamiento desarrollado por la sociedad mercantil Inversota Jade C.A, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley de Venta de Parcelas, propietaria de los terrenos y parcelas.

Que conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que; están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico, que el presente caso estriba en sus derechos constitucionales, legales y convencionales, como propietarios y arrendatarios, todos residentes de los inmuebles unifamiliares, que integran la “Urbanización Charaima”, en virtud de haber sido afectados y vulnerados sus derechos, en virtud del acuerdo Nº 074-2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, publicado en Gaceta Municipal ordinario Nº 5452-2015 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, en el cual fue aprobada la solicitud formulada por varios habitantes propietarios de las viviendas ubicadas en calle Charaima, entre calles Democracia y Guanarito de la “Urbanización Charaima”, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cierre parcial y temporal de la calle interna de la Urbanización Charaima.

Aseveró que contra el referido acto administrativo, de efectos particulares, sus representados interpusieron el Recurso de Reconsideración, mediante escrito presentado por ante el Concejo Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 07 de diciembre de 2015, el cual fue decidido en forma negativa, por dicho ente legislativo municipal en su sesión ordinaria del 28 de septiembre de 2016, previa la opinión de la comisión de ambiente y ordenamiento territorial de dicho Concejo y del Sindico Procurador Municipal Dr. Néstor David Morales Revilla.

Fundamentó el presente recurso de conformidad con el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Orgánica Contencioso Administrativa y tempestivamente, conforme al numeral 1 del artículo 32 eiusdem, a objeto que sea declarada la nulidad absoluta del acto dictado y expresamente se le revoque, por ser inconstitucional, toda vez que viola los derechos constitucionales de sus representados, el debido proceso y el derecho a la defensa, al libre tránsito y a la propiedad consagrados en los artículos 49, 50 y 115 de la Carta Magna.

Que el referido acto es nulo de nulidad absoluta por mandato del artículo 15 del texto fundamental, y que a su vez es ilegal por infringir la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico, la Ley del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las Ordenanzas Municipales sobre las materias de zonificación, arquitectura, construcciones y urbanismo del Municipio Carirubana del estado Falcón, asimismo es nulo por razones de inconstitucionalidad, ilegalidad y por quebrantar los contratos o convenciones atinentes al parcelamiento, urbanismo y compraventa de las referidas viviendas propias y alquiladas cuyos propietarios y arrendatarios, es decir, sus mandantes resultaron afectados por dicho irrito acuerdo.

Que la solicitud de cierre de la Calle Interna de la Urbanización Charaima, por varios propietarios de las casas Nº 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 66, 67, 68 y 70, dio lugar al acuerdo Nº 074-2015, no contando con el apoyo unánime de todos los propietarios e inquilinos, de la calle Charaima, dado que de las viviendas que componen la referida Urbanización, existen veinte (20) de las viviendas que están ubicadas con sus frentes hacia dicha calle, las cuales seis (06) de ellas son propietarios e inquilinos quienes se opusieron al cierre de dicha calle, ya que las dos (02) calles del urbanismo, son usadas por peatones y vehículos, no es una calle ciega, siendo usada tanto por los habitantes de la misma, como por los vecinos de urbanizaciones aledañas para dirigirse a sus trabajos, liceos, universidades, y colegios de sus hijos, ya que la referida calle Charaima accede a una vía principal, como lo es la calle Democracia y esta a su vez conecta con la avenida Ollarvides, vía pública principal, de una gran cantidad de vehículo.

Señaló que el cierre de dicha calle podría servir como nefasto precedente de consiguientes solicitudes y exigencias de cierre de otras calles de la zona, especialmente la calle de la urbanización denominada España, invocándose la igualdad de todos ante la Ley, y en vez de servir como sistema de protección contra la inseguridad el cierre de calles, generaría un caos y un proceso anárquico de organización residencial y vecinal, contrariando el postulado constitucional de humanización de las relaciones vecinales y comunitarias consagrado en su artículo 82 de nuestro texto constitucional.

Que el acuerdo Nº 074-2015, fue aprobado con prescindencia total del procedimiento administrativo, al que tenían derecho sus representados consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándoles indefensión puesto que a pesar, de haber manifestado su férrea oposición y contrariedad, reiteradamente manifestado por escrito, ante el cierre parcial y temporal de la vía de acceso a sus viviendas, contando con el apoyo del Director de Desarrollo Local, Ingeniero Gregorio Álvarez, y de la jefe de Planificación urbano rural, Ingeniera Daniela Marín, quienes el treinta (30) de octubre de 2014, mediante memorandum interno fijaron las normas que deben cumplir los solicitantes, para el cierre de calles bajo el pretexto de la inseguridad, entre las cuales está la exigencia del acuerdo unánime de todos los residentes de la calle o vía, así como en materia de propiedad horizontal por la Ley de la materia exige el acuerdo de todos los condominios para modificar el documento.

Que no fue aperturado el debido procedimiento, ni les fue notificado formalmente de la solicitud de cierre parcial y temporal de la calle Charaima, para efectos procesales de los descargos y de la tarea probatoria, ni tampoco tomaron en cuenta los escritos presentados por ante la Alcaldía y la Cámara Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, solicitando la negativa de dicha solicitud de cierre, desmejorándoles en sus condiciones de propietarios, de vecinos y ciudadanos, ya que, esa vía de hecho es equivalente a hacerse justicia por sí mismo, lo que está prohibido por la Constitución en beneficio de todos los ciudadanos, incurriéndose en prescindencia total de los procedimientos administrativos correspondientes.

Que el acto impugnado viola también los principios, que sostiene el estado de Derecho, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el principio de sujeción o imperio de la Ley, por estar el Poder Público sometido a normas jurídicas preestablecidas; el principio de limitación, por estar el poder, sin excepción, circunscrito por la Leyes y el principio de legalidad, por cuanto con el poder sólo se puede hacer lo permitido por la Constitución y las Leyes. Que el acto administrativo recurrido está infeccionado de nulidad absoluta por razones de ilegalidad, por las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

1.-El Concejo Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, dictó el acuerdo Nº 074-2015, siendo incompetente por la materia involucrada en el mismo, por cuanto al fundamentarse para ello en el artículo 56, numeral 2, literal A de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 206 de la Ordenanza sobre zonificación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 020 de fecha 22 de julio de 1993, incurrió en una errónea interpretación de la Ley local, ya que consideró el caso del cierre de una calle de la “Urbanización Charaima” como un caso especial, lo cual no encuadra como el supuesto de hecho de la referida norma local puesto que, cuando establece que los casos especiales así como aquellos no previstos en esa ordenanza serán resueltos por el Concejo Municipal, previo informe de la Ingeniería Municipal, también define de modo claro, sin margen de dudas, en su parágrafo único, lo que se consideran casos especiales y asienta que son aquellos desarrollos en los que exista diferencia entre los linderos contenidos en el plano de zonificación y los linderos reales del desarrollo correspondiente. Que el cierre de una calle de una urbanización del territorio del Municipio Carirubana, no se encuadra en la definición que dicha ley local, considera como caso especial, para que lo resuelva el Concejo Municipal, pues nada tiene que ver el cierre de una calle, con diferencias de linderos de un mismo desarrollo urbanístico, entre los que aparecen en el plano de zonificación y los que realmente presenta en su cabida física, razón por la cual incurrió en una errónea interpretación de la norma y por ende, dio lugar al falso supuesto legal con falsa aplicación de la Ley. Por lo cual, ninguno de los miembros de la Cámara Municipal, que aprobó el acuerdo impugnado comprobó los hechos que le sirvieron de fundamento, constatando efectivamente el hecho que no todos los miembros propietarios y residentes de las casas de la “Urbanización Charaima” estuvieran de acuerdo con el cierre parcial y temporal de la calle principal de acceso, circulación y egreso de la misma, no existiendo una asociación de vecinos de la calle Charaima, que hubieren determinado por instrumento escrito alguno que sus decisiones se tomarían por mayoría de residentes, habiéndose configurado lo que la doctrina administrativa, en cuanto a los vicios que afecten la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a los vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado abuso o exceso de poder, es decir no existe comprobación alguna de los hechos.

La Urbanización Charaima es un conjunto residencial abierto, así fue concebido y proyectado en su respectivo documento de parcelamiento, conforme a la exigencia establecida en el artículo 2 de la Ley de venta de parcelas, habiéndose consignado en el Departamento de Ingeniería Municipal, los planos del proyecto de construcción de las viviendas, como requisito previo para el otorgamiento del respectivo permiso de construcción y el pago de los tributos correspondientes. Dicha urbanización está conformada por cuarenta (40) viviendas unifamiliares construidas de una sola planta con dos caídas de agua y aunque algunas casas han sido objeto de modificaciones y ampliaciones, el proyecto fue aprobado por el Municipio Carirubana para el lote de casas en las cuales las mismas coinciden frente con frente a la calle Charaima y por la parte posterior con el terreno de solar de la casa contigua.

Que en materia urbanística la Urbanización Charaima, en el proyecto ejecutado y aprobado por la sociedad mercantil INVERSORA JADE C.A., consta de tres (03) calles horizontales norte-sur y dos (02) con dirección este-oeste, con un total de cuarenta (40) casas, por lo cual al cerrar una calle como la “Charaima” se modifica sensiblemente el urbanismo e infringen las normas de ingeniería bajo las cuales fue aprobado en consideración al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU). Que la parcelante y constructora de la Urbanización Charaima, la empresa Inversora Jade C.A, entregó y trasmitió la propiedad mediante la venta de las viviendas, también entregaron un urbanismo construido por sistema de acueductos, cloacas y drenajes, vías para peatones y vehículos, que pasaron a ser bienes del dominio público municipal, aunado a ello, es de entender que siendo que, se trata de un parcelamiento es común para todos los que habitan la urbanización, todo el urbanismo, entre ellas las vías para peatones y vehículos.

Argumentó que cualquier cambio que se pretenda realizar en relación al urbanismo incide sobre todos los propietarios y residentes de la totalidad de las casas que la conforman, debido a que los intereses y derechos tanto económicos, como sociales de todos los propietarios pueden verse menoscabados, por el cierre de calle, como son: disminución del valor de la casa por quedar la misma atrapada o enclaustrada y con limitaciones en el acceso de los servicios públicos, afectación del derecho a la propiedad inmobiliaria conocido como derecho de frente, congestionamiento vehicular de las calles en circunstancias de emergencias por inundaciones, terremoto, incendio, etc. y que los bienes de uso público tales como: calles, redes de tuberías de aguas blancas y negras, electricidad, son bienes nacionales de uso público y están regulados por las direcciones y entes municipales y regionales, por lo que en la práctica, un cierre de calle implica una privatización de dichos bienes públicos, pasando de ser de público a uso privado, por lo que aparte de violar normas comunitarias de orden público los costos de mantenimiento de servicios quedan bajo la responsabilidad de los propietarios de calles.

Que el acuerdo Nº 074-2015 de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria Nº 5452-2015 del veintiséis (26) de octubre de 2017, sin duda alguna infringe la Ley de Venta de Parcelas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de Ordenamiento Urbanístico, el artículo 19 numerales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, la referida ordenanza sobre zonificación y el documento de urbanización o parcelamiento debidamente protocolizado el dieciséis (16) de septiembre de 1992 y cuya copia reposa en los archivos de la Oficina de planificación urbana y rural (OPUR) y en los departamentos de ingeniería y Catastro Municipal, todos despachos de la Alcaldía del Municipio Carirubana, consignados como requisitos para la zonificación residencial y la asignación de los respectivos códigos catastrales a cada una de las parcelas y casas.

Que en la actualidad, dada la altísima inseguridad, en que se vive por el enseñoramiento del hampa, la modalidad de cierre de calles, veredas, vías y senderos, al igual que la construcción de casetas de vigilancia o instalación de rejas cárceles o calabozos por parte de los residentes de urbanizaciones, barrios y poblados, se encuentra en auge, resultando los organismos de seguridad nacionales, regionales y locales insuficientes para garantizar la seguridad e integridad personal de los ciudadanos y el aseguramiento de los bienes, pero no es menos cierto que surge un conflicto entre derechos constitucionalmente contemplados como el sagrado derecho a la vida y a la seguridad personal, con el derecho al libre transito que tienen todos los ciudadanos, para cuya solución resulta indiscutiblemente necesario realizar una ponderación de dichos derechos, pudiéndose, en ciertos casos, fijar límites a éste último cuando ello se traduzca en un engrandecimiento de los anteriores.

Que los límites al libre tránsito no pueden ser fijados por un grupo de particulares a voluntad, a menos que tengan constituida una asociación que determine el modo cuántico de tomar decisiones, sino que, es necesario el consenso de los vecinos de la comunidad, urbanización o barrio que se vean afectados, para que con la intervención del estado, a través de los órganos competentes pueda otorgarse la permisología necesaria, evitando así el surgimiento de situaciones que resulten groseramente violatorias de los derechos consagrados en la Carta Magna.

Indicó que fue presentado dicho proyecto el cual fue aprobado y dictado, sin que se evidencie un consenso general de los propietarios, vecinos y residentes de la calle Charaima, resultando, los recaudos consignados, en desacuerdo y oposición planteada por sus mandante como propietarios y arrendatarios de casas residentes en dicha calle, lo cual constituye una vulneración al derecho constitucional a sus derechos al libre transito, y no solo a ellos, si no a todos los vecinos y visitantes. Que además ha dado origen a su violación por parte de aquellos que vieron satisfechos sus propios intereses contrarios al colectivo, de cierre de calle y, ab initio, construyeron portones fijos con concreto, mandados a derribar por las Oficinas de Planificación Urbano Rural (OPUR) y de Ingeniería Municipal, por el franco desacato e inobservancia de los parámetros de construcción establecidos en el acuerdo y pretenden construirse como un “Comité del portón” mediante la entrega coaccionada de llaves de los portones y el que no las reciba quedaría encerrado y no podría salir ni entrar a dicha calle.

Que existe el hecho diario que, el ancho de la calle Charaima es de aproximadamente cuatro (04) metros lineales, es decir, que con el cierre de la calle al aparcar los vehículos frente a las viviendas como estacionamientos fijos privados a cada margen de la calle se imposibilita el transitar entre los vehículos estacionado para poder salir por el lado de los portones y, como hecho grave, los visitantes tienen que dejar sus vehículos fuera de la calle detrás de los portones con los consiguientes peligros de hurto en los vehículos y a las personas al regresar de las visitas. Asimismo dicha calle es la vía que permite a sus mandantes el más rápido acceso a la calle Democracia y de allí hasta la avenida Ollarvides, en los casos de emergencia de salud, se ven en situaciones difíciles y de continuar pudiese ocurrir una tragedia con la pérdida de vidas por requerirse un rápido y libre acceso por la vía. En tal sentido, invocan que el derecho a la vida es primordial y en su detrimento no es lícito que la Cámara Municipal haya acordado el cierre parcial y temporal de la vía, permitiendo que algunas personas ejerzan un derecho violando otro.

El Concejo Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, usurpó la autoridad que tiene concedida a la Alcaldía del Municipio Carirubana, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal y de la Oficina de Planificación urbano Rural (OPUR), ya que esos son los órganos que por Ley local tienen la atribución de autorizar o no el cierre de las calles de una urbanización de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ordenanza de Arquitectura Urbanismo y Construcción, que se sancionó para regular todo lo relativo a las construcciones y sus modificaciones, tanto públicas como privadas, en inmuebles situados en jurisdicción del Municipio Carirubana, toda vez que la construcción e instalación de portones fijos para modificar la condición y disposición de los inmuebles ubicados, en urbanización abierta a una de circuito cerrado es, ciertamente, sin la menor duda, una modificación sustancial de la construcción y su forma de convivencia vecinal ciudadana.

Que dicho acuerdo persigue un fin ilícito y constituye un falso supuesto e incompetencia manifiesta y así se desprende cuando se observa que desatendió los lineamientos establecidos por el Director de Desarrollo Local, Ingeniero Gregorio Álvarez y de la Jefe de Planificación Urbano Rural, Ingeniera Daniela Marín, en las normas contentivas en el memorandum interno de fecha treinta (30) de octubre de 2014, en el que claramente se estableció que todos los propietarios de la urbanización deben estar de acuerdo con el cierre de la vía.

Por último el acuerdo Nº 074-2015 de Concejo Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, incurre en el vicio de inmotivación, porque en él no se indica cual es el fundamento normativo del mismo puesto que, ni los artículos 168, 175 y 178 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículo 54 numeral 2°, ni el 56 numeral 2°, ambos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, autorizan a la Cámara Municipal para ordenar el cierre de una vía pública o de dominio público, y mucho menos, permitir que sus canales se inutilicen para ser usados como estacionamientos privados de algunos de los habitantes de la Urbanización Charaima.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de Nulidad, se revoque y restituya el libre tránsito por la Calle Charaima con sus dos entradas y salidas por las calles Democracia y Guanarito, ubicadas en el sector Puerta Maraven Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del estado Falcón, por incurrir en las violaciones constitucionales, legales y convencionales a sus derechos, afectándolos de manera, personales, directos y subjetivos derechos como propietarios y arrendatarios de las casas ubicadas en dicha urbanización. Asimismo solicitó se condene al pago de costas procesales al Municipio Carirubana del estado Falcón, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DE LAS DOCUMENTALES

Promovieron además los recurrentes como prueba documentos públicos, discriminados de la siguiente manera:
- Copia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, en el cual la ciudadana WILMA COROMOTO GUTIERREZ DE SUAREZ, adquiere por compra de vivienda unifamiliar signada con el Nº 59 de la calle Charaima de la Urbanización “Charaima”, Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, el cual consta en los folios 108 al 111, de la primera pieza.
- Copia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, en el cual la ciudadana SOMAIRA COROMOTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, adquiere por compra de vivienda unifamiliar signada con el Nº 61 de la calle Charaima de la Urbanización “Charaima”, Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, el cual cursa a los Folios 112 al 115, de la primera pieza.
- Constancia de Residencia expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, a favor de la ciudadana YOLANDA COROMOTO REYES DE REYES, y que hace constar que habita de forma permanente desde enero 1993, el cual cursa a los Folios 116 al 118, de la primera pieza.
- Constancia de Residencia expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, a favor de la ciudadana WILMA COROMOTO GUTIERREZ DE SUAREZ, y que hace constar que habita de forma permanente desde noviembre 1994, el cual cursa a los Folios 119 al 121, de la primera pieza.
- Constancia de Residencia expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, a favor de la ciudadana SOMAIRA RODRIGUEZ GUTIERREZ, y que hace constar que habita de forma permanente desde enero 1995, el cual cursa a los Folios 122 al 124, de la primera pieza.
- Constancia de Residencia expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, a favor de la ciudadana YDAIS JOSEFINA LUGO GOMEZ, y que hace constar que habita de forma permanente desde abril 1999, el cual cursa a los Folios 125 al 127, de la primera pieza.
- Constancia de Residencia expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, a favor del ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON, y que hace constar que habita de forma permanente desde noviembre de 1996, el cual cursa a los Folios 128 al 130, de la primera pieza.
- Acuse de recibo de oficio Nº SPM-252-2016 de fecha seis (06) de enero de 2017, emitido por la Sindicatura Municipal de Carirubana del estado Falcón, remitido a la Jefa de Planificación Urbano y Rural (OPUR), con fecha de recibido el día 30 de enero de 2017, el cual cursa a los Folios 135 al 136, de la primera pieza.
- Constancia expedida por el Consejo Comunal “Puerta Maraven Sur” de fecha 18 de marzo de 2017.

De las documentales presentadas es preciso señalar, que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estos deben reunir requisitos que le permitan tener la validez dentro del proceso, en tal sentido el Juez como director del proceso y como garante de analizar las pruebas presentadas, es lo por lo es preciso señalar que el artículo 1.357 del Código Civil, hace la distinción de los documentos públicos; aquellos en los cuales están revestidos de todas las solemnidades al ser otorgados, vale decir, que interviene el funcionario autorizado, que le otorga plena fe pública, del presente caso se observa que los documentos públicos promovidos en su oportunidad correspondiente, de una revisión efectuada a los requisitos contemplados en la ley, es preciso indicar que cumplen con las solemnidades para su validez, como son la firma del funcionario competente para el mismo, por lo que dan fe pública, a objeto de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas con el presente caso, por lo que se le atribuye el pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los mismos guardan relación con los hechos controvertidos y así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES

En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente promovió la ratificación de contenido y firma a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes ciudadanos:
- GLADYS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.127.
- ANA VICTORIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.485.802.
- MILAGROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.317.541.
- NERYS MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.574.181.

La prueba es la demostración de la existencia de un hecho material, o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley. En ese orden de ideas, la prueba de testigos es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodean su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Su fundamento está en que muchas veces no es posible la comprobación de un hecho en forma directa, y el Juez tendrá que apreciar lo por lo dicho de personas que lo palparon de forma objetiva.

Es así como la prueba testimonial, de testigos o declaración testimonial se le conoce como el medio probatorio a través del cual se pretende acreditar en el juzgador la veracidad de los hechos sostenidos por las partes, valiéndose de la información proporcionada por personas ajenas al juicio, a quienes les constan los hecho controvertidos. El objeto de esta clase de prueba no es solamente los hechos que el testigo ha conocido a través de su percepción sensorial, sino también los hechos que aquel ha deducido de sus percepciones.

Del presente caso se evidencia que la parte recurrente en fecha 25 de abril de 2017, mediante diligencia presentada renuncia a la evacuación de la referida prueba de testigos, por lo que en virtud de no haberse llevado a cabo la referida prueba, por lo que quien aquí decide, desecha las referidas pruebas promovidas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Promovió la prueba de Inspección Judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección: calle charaima, en sus accesos de entradas y salidas por la calle Guanarito (norte) Democracia (sur), de la Urbanización Charaima, sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, a objeto de que se deje constancia de los hechos y circunstancias siguientes:
Primero: Sobre la existencia o no de portones y puertas metálicos instalados en la entrada de ambas vías públicas denominadas calles Democracia y Guanarito, paralelas en sus entradas y salidas hacia la calle Charaima, todas de la “Urbanización charaima”, sector Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón.
Segundo: Sobre sus dimensiones, medidas, características, y colores, tales como metros de anchura de las entradas, distancias con las aceras, modos mecánicos o manuales de aperturas y cierre, altura de ambas y si esta provista de protección mediante sistema eléctrico de repulsión.
Tercero: Si la anchura de los portones permite la fluidez, salida y entrada de vehículos hacia la calle Charaima, asimismo, si existen puertas de acceso por ambos portones para la entrada y salida de peatones a la urbanización.

En fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procedió a trasladarse a la dirección del inmueble señalada por la parte recurrente, en el que dejó constancia de los siguientes hechos:
 Con respecto al particular primero que el Tribunal estaba constituido en el sector Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, en una Urbanización Charaima, en el que pudieron visualizar en las calles Democracia y Guanarito, unos portones metálicos, instalado en las entradas de ambas vías.
 En el Segundo particular mediante el práctico designado en la referida Inspección dejaron constancia de los siguientes hechos: el portón de la calle Guanarito, se encuentra abierto el paño fijo del lado izquierdo, el portón ubicado en la calle Democracia estaba cerrado, para el momento de la inspección.
 Que el portón de la calle Guanarito, el paño fijo está sobre la acera con un ancho de 2, 76 mts y 2,60 mts de altura, que el mismo reposa de la acera a la columna de la vía asfaltada, 2,55 mts sobre la calle Charaima y 2,65 mts de altura. Dicho portón tiene de ancho 5,40 mts, altura de 2,70 mts, y el espacio de entrada del portón tiene un aproximado de 5,20 mts; el cual posee las características siguientes: tubo de 3 x 1,5, enrejado interno del portón parte superior tubo de 2 X 1, en la parte inferir lámina de 1,10 de altura, con sistema de rodamiento un riel inferior con dos ruedas sujetos a la parte superior con tres (3) rodillos, sistema de cierre con candado, reja de la parte derecha está sobre la acera fijada con 90 cm de ancho, altura de la reja de 2,73 mts, puerta de acceso ancho de 1,44 mts, altura de 2 mts, con cerradura de seguridad, que contiene un cerco eléctrico encima del portón. De la calle Guanarito sobre la acera tiene un acho de 2,58 mts, altura de 2,72 mts, puerta de acceso 1,9 ancho, dejándose constancia de las características de cada portón, en las dos calles, respectivamente tal y como consta de la resulta de la inspección que riela a los folios 31 al 34, de la pieza III.
 Que dado la anchura de los portones, no permite la fluidez, salida y entrada de vehículos hacia la calle Charaima, asimismo, si existen puertas de acceso por ambos portones para la entrada y salida de peatones a la urbanización, por cuanto solo permite la circulación de un vehículo a la vez.

Para el doctrinario procesalista Emilio Calvo Vaca, define la prueba de Inspección Judicial como; "es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia". Se la puede pedir antes y durante el proceso, se puede pedir como medida preparatoria de demanda y también se puede pedir como medida precautoria. En tal sentido, establece el artículo 1.428 del Código Civil, lo siguiente: “…el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o estados de los lugares o de las cosas que no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

De la presente inspección judicial, es preciso acotar que fue admitida en la oportunidad respectiva, y al momento de su evacuación a la parte recurrida, le fue concedida la oportunidad a los fines de tener control sobre la referida prueba, al haber sido practicada por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, y al evidenciarse que no compareció al referido acto, por lo que cumple con todos los requisitos requeridos por la ley, para atribuirle el valor probatorio, por lo que se le atribuye el valor de prueba plena respecto a los hechos comprobados por el Juez, aun cuando quien aquí decide, no tuvo la verificación a través de los sentidos, como es el sentido de la vista, dado que siendo el único Tribunal a nivel del estado, por lo que conforme a los principios constitucionales consagrados en el artículo 26, en el que el Estado debe ser garante de que la justicia debe ser gratuita, sin formalismo, sin dilaciones, accesible, no es menos cierto que mediante las resultas remitidas por el Tribunal comisionado, que el Juez puede constatar como fue la realización de la Inspección judicial solicitada, es por lo que aquí quien decide, le atribuye el pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.



IV
DE LOS INFORMES
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad respectiva el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el que alegó, que el caso bajo estudio, fue sustanciado por los trámites del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, previsto en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 76 ejusdem, dispone que el trámite de las demandas de Nulidad de actos de efectos particulares, como la incoada por la parte recurrente, estableciendo en su artículo 85 ejusdem, la presentación de los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.

Que una vez cumplido el íter procesal se notificaron a las personas indicadas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo requerido el expediente de antecedentes administrativos, publicándose un Cartel de emplazamiento a los terceros interesados, quienes se hicieron partes en el presente juicio los ciudadanos: Lidice Isabel Antequera de López, Alexandra Morella Díaz Bustillos, Beatriz Testa de Reimy, Diselan del Carmen Ruiz González, Arístides David López Rodríguez, William José Martínez Leal, Marbely Josefina Pérez de Cianfaglione y Elida Montes de Rodríguez, quienes otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio Aura Bolívar Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el 19.675, de igual forma se evidencia de las actas que conforman el presente proceso que la accionante Elizabeth Lugo Lugo desistió de la presente demanda y del procedimiento, y se reserva su derecho a ser posterior tercera interviniente, otorgando poder apud acta al abogado Daniel Humbría, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 154.266.

Que la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijada por auto de fecha primero (1°) de marzo de 2017, verificándose conforme al contenido del artículo 83 eiusdem, que comparecieron el apoderado judicial de la parte recurrente, consignando el escrito de alegatos de hecho y de derecho expuestos en forma oral, atinentes a las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares impugnado, así como la abogada Aura Bolívar Sánchez, en representación de los terceros intervinientes, quien expuso oralmente las razones de hecho en defensa del acto administrativo impugnado y consignó escueto escrito de alegatos fácticos, la tercera Alexandra Morella Díaz Bustillos, compareció personalmente, así como también se hizo presente el representante del Ministerio Público, quien se reservó consignar opinión tempestivamente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica.

En la referida audiencia, desarrollada oralmente bajo la dirección del ciudadano Juez, el apoderado judicial de los accionantes, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales consignadas con el libelo y así como los medios probatorios, los cuales mediante auto separado, fueron admitidos, incluyendo la inspección ocular promovida, salvo la prueba de informes que fue negada su admisión, habiendo renunciado en fase de evacuación a la prueba de ratificación de instrumento privado mediante testimoniales. Por su parte, la parte recurrente, no presentó escrito de promoción de pruebas y la apoderada judicial de los terceros intervinientes, consignó escuálido escrito de pruebas documentales, que habían sido aportados a los autos por la parte demandante y cursantes en el expediente administrativo remitido por el Concejo Municipal de Carirubana demandado.

Que con los medios probatorios quedo demostrado que sus mandantes se hicieron propiedad del proceso, cualidad para accionar y recurrir en esta sede judicial contencioso administrativa, conforme al artículo 29 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no fue objetada ni impugnada en forma alguna por la representación judicial del accionado Municipio Carirubana del estado Falcón, ni por los terceros intervinientes en la causa, ni por el Ministerio Público.

Que igualmente quedó demostrado fehacientemente mediante instrumento público a tenor de los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no tachado ni impugnado en forma alguna, que la Urbanización Charaima, está enclavada y construida sobre el parcelamiento efectuado, conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley de Venta de Parcelas, por la sociedad mercantil Inversora Jade C.A, otrora propietaria de los terrenos y las casas, lo cual se construyó, bajo la modalidad de Urbanización a cielo abierto, es decir, sin cierre de calles, conforme a las exigencias y permisología de la ordenanza sobre zonificación y la ordenanza sobre urbanismo, arquitectura y construcción, ambos sancionados por el Concejo Municipal de Carirubana, cuyo otorgamiento creó a favor de sus adquirientes propietarios derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos, los cuales no pueden ser revocados a tenor de argumento a contrario de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo quedó demostrado en autos, como se evidencia en los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal a su digno cargo por el Concejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, mediante Oficio de fecha 17 de febrero de 2017, que en fecha ocho (08) de julio de 2015, dicho Concejo Municipal, recibió solicitud de permiso para el cierre de la calle Charaima, la cual fue tratada y decidida por la Comisión de Ambiente y Ordenamiento Territorial, en fecha primero (01) de octubre de 2015, con los Concejales presentes: Abel Petit, Elena Malvar y Jorge Luís Ruiz, quienes decidieron acordar el permiso de instalación parcial y temporal de dos (02) portones e cierre en la calle Charaima, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo absolutamente nulo dicho acto autorizado conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la solicitud de permiso de cierre de la calle Charaima, por algunos propietarios de sus casas, por mandato legal debió dar lugar al inicio del procedimiento administrativo ordinario correspondiente, previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en observancia de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y la defensa consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debió ser así por mandato constitucional y legal, habida consideración que los propietarios y residentes objeto de solicitud de cierre pudieren verse afectados en sus derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos, toda vez que, como administrados son titulares de derechos de propiedad sobre inmuebles adquiridos en una permisaza urbanización a cielo abierto y que se pretendía modificar a urbanización cerrada, con cierre de su calle principal interna ubicada frente a todas las casas, como en efecto se hizo, sin haber sido notificados como posibles afectados por la solicitud de cierre de su calle para que ejercieran sus descargos, defensas y pruebas en el marco del debido proceso administrativo constitucionalmente consagrado y legalmente establecido.

Que sus mandantes se percataron de esa decisión absolutamente nula y ejercieron tempestivamente el correspondiente recurso de reconsideración el cual fue decidido tardíamente y, agotada como fue la vía administrativa, dio lugar a la interposición de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº 074-2015 de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, dictado por el Concejo Municipal de Carirubana del estado Falcón.

Que el acuerdo impugnado conculcó y vulneró no sólo sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, sino también al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de su personalidad, extensivas violaciones a las personas que a pie o con sus vehículos pretenden circular por esa vía, entrar y salir, porque la limitación de esos sagrados derechos sólo pueden ser establecidos por la Ley Nacional o Local y no por un acto administrativo de efectos particulares, de igual manera afectó el derecho constitucional a la propiedad de sus mandantes, sobre sus casas, ya que impuso implícitas restricciones a su disponibilidad, uno de sus atributos, pues dicho acuerdo contraría normas relativas a su parcelamiento y urbanismo abierto que lo restringen y modifican sin sustento registral en los títulos de propiedad de cada una de las viviendas que conforman la urbanización.

Señaló que en razón del principio iura novit curia, conoce con meridiana claridad, con vista en las pruebas de autos y su acertada convicción que le generarán las mismas, que el acto impugnado viola flagrantemente los principios constitucionales que sostienen el estado de Derecho, consagrados en los artículos 2° 7° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el principio de sujeción al imperio de la Ley, por estar el Poder Público sometido a normas jurídicas preestablecidas; el principio de limitación, por estar el poder, sin excepción, circunscrito por las Leyes, asimismo los sagrados derechos y garantías fundamentales del debido proceso y la defensa, siendo nulos todos los actos que violen o menoscaben los derechos consagrados en la misma como se establece en el artículo 25 eiusdem.

Que el Concejo Municipal de Carirubana quien dictó dicho acuerdo es incompetente por la materia involucrada, la urbanística, de arquitectura y construcción, por tanto es radical y absolutamente nulo, conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que la prueba evidente de incompetencia surge de los mismos textos de normas constitucionales y legales invocados, por cuanto al fundamentarse para dictarlo en el artículo 56, numeral 2 literal a de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 206 de la Ordenanza sobre zonificación, incurrió en una errónea interpretación de la Ley local, ya que consideró el caso del cierre de una calle como un caso especial atribuido a su competencia, lo cual no encuadra como el supuesto de hecho de la referida norma local, puesto que, cuando establece que los casos especiales así como aquellos no previstos en esa Ordenanza serán resueltos por el Concejo Municipal previo informe de la Ingeniería Municipal; también define de modo claro, sin margen de dudas, lo que se consideran casos especiales y asienta que son aquellos desarrollos en los que exista diferencia entre los linderos contenidos en el plazo de zonificación y los linderos reales del desarrollo correspondiente, por lo que dio lugar un falso supuesto legal con falsa aplicación de la Ley.
Indicó que cuando la parcelante y constructora de la urbanización, empresa Inversora Jade C.A, entregaron y transmitieron la propiedad mediante ventas las viviendas, también entregaron un urbanismo constituido por sistema de acueductos, cloacas y drenajes, vías para peatones y vehículos que pasaron a ser bienes del dominio público municipal, aunado a ello, es de entender que siendo que se trata de un parcelamiento común para todos los que habitan la urbanización, todo el urbanismo, entre ellas las vías para peatones y vehículos.

Que con la Inspección Judicial evacuada el quince (15) de junio de 2017, a las 9:30 a.m. y con la designación de asistencia del perito que asesoró al tribunal comisionado, cuyas resultas fueron agregadas a los auto el 14 de agosto de 2017, quedó demostrado el menoscabo y las violaciones de los derechos de sus mandantes, a) el portón metálico instalado en la calle Charaima con la calle Democracia estaba cerrado a esa hora de la mañana, impidiendo la entrada y salida por esa vía de acceso a residentes con sus vehículos y a visitantes o extraños con sus vehículos o a pie; b) con la medición de los paños no solo están anclados sobre las aceras laterales de la calle sino también están anclados sobre dicha calle asfaltada en una longitud de 90 centímetros desde el borde o punta de cada acera, achicando o disminuyendo así la anchura de acceso y salida por esa calle en 2.55 mts, aproximadamente, no obstante que el portón tiene un ancho de 5.4. metros, lo que dificulta a simple vista que dos vehículos, uno entrando y otro saliendo puedan hacerlo al mismo tiempo, uno al lado del otro; c) el sistema de rodamiento es un relieve de ángulo metálico alto adherido al asfalto de la calle que ocasionará daños a los cauchos o llantas de los vehículos que pasen por esa vía de las calles; d) el sistema de cierre del portón es con candado sin instalación de motor eléctrico para cierre y apertura del mismo; e) el portón tiene un ancho de 5.02 metros, y el ancho de la entrada o acceso es de 2.72 metros sobre las aceras laterales rejas metálicas con una anchura de 1.90 metros; f) el sistema de cierre de portón está diseñado con motor eléctrico el cual no se encuentra instalado pero si sus bases metálicas, base del engranaje y base para el motor; g) la puerta de acceso reduce la vía pública al paso de un solo vehículo o dos pequeños; h) el experto hizo constar que dado que la vía pública fue reducida por los portones es imposible que pasen dos (02) vehículos al mismo tiempo.

Finalmente manifestó que el demandado no alegó contundentes argumentos jurídicos capaces de enervar las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado, ni promovió medios de prueba para impedir la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, solo contienen las espurias actuaciones unilaterales en relación con la solicitud y aprobación, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de cierre de la calle charaima, además antecedentes incompletos, como fue admitido por el Sindico Procurador Municipal Dr. Nestor Morales en la audiencia de juicio con la promesa incumplida que hiciera de remitir las supuestas actuaciones faltantes, como bien la hizo a requerimiento verbal, así como también sostuvo que, personalmente que no estuvo de acuerdo con el cierre de calles como bien lo había hecho constar en su opinión jurídica remitida al Concejo Municipal, que cursa en dichos antecedentes administrativos, y la apoderada de los terceros intervinientes arguyó en dicha audiencia sólo hechos sin la debida fundamentación legal incapaces de darles vicios de legalidad al acto administrativo viciado de nulidad absoluta e impugnado, presentando además escueto escrito de pruebas invocando instrumentales que ya habían sido aportados por sus mandantes al proceso y otros como facturas emanadas de terceros que no fueron ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que, en modo alguno desdicen de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre un Recurso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, interpuesto por el Abogado FELIX IRENEO SANCHEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOLANDA REYES, WILMA GUTIERREZ, ELIZABETH LUGO, SIMAIRA RODRIGUEZ, YDAIS LUGO Y RUBEN MOGOLLON, en contra del acuerdo Nº 074-2015, de fecha 22-10-2015, emitido por el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.

Ahora bien, para el derecho administrativo positivo venezolano, el acto administrativo es la forma en el que la Administración pública a través de sus órganos, manifiesta su voluntad sobre actos jurídicamente dictados por ella, siendo ello así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, define el acto administrativo como; toda declaración de carácter general o particular emitida conforme a las formalidades y requisitos de Ley por los órganos de la administración pública…”

Es decir, en primer lugar una declaración intelectual, no sólo declaraciones formales, si no comportamientos y conductas que muestran una posición intelectual (acto tácito). El cual puede ser de carácter general, dirigido a un número indeterminado de personas y de carácter particular a un sujeto individual. Por lo que puede ser analizado desde distintos puntos de vista que llevan a definiciones diferentes:

 Considerado por el aspecto de sus caracteres propios: desde el punto de vista formal, acto administrativo, es toda decisión unilateralmente tomada por una autoridad administrativa; desde el punto de vista material, el acto administrativo es un acto concerniente a un individuo o a ciertos individuos identificados.
 Considerado por el aspecto de su régimen jurídico, acto administrativo es todo acto que depende del derecho administrativo y de la competencia de la jurisdicción administrativa, sea ese acto unilateral o convencional, provenga o no de una autoridad administrativa.

Aunado a ello, dicho acto debe reunir los elementos esenciales para su validez, entre los que se encuentran:

 La competencia del órgano, correspondiendo a la potestad que tiene el referido órgano para dictar el acto.
 El objeto del acto, referido a la declaración de voluntad en el ejercicio de su competencia, el cual debe ser determinable y cierto, dirigida a la consecución de efectos jurídicos.

Seguidamente, pasa quien suscribe a revisar cada una de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora respecto al fondo del asunto, y en ese sentido denunció la presunta transgresión del derecho al debido proceso y a la defensa de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, lo cual afecta a su decir el acto recurrido.

En primer lugar, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis…
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.

De lo anteriormente transcrito se desprende, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna Constitucional, deslinda la consagración del debido proceso, como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados, como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando, se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el acusado o presunto agraviado, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

Ahora bien, con respecto a la causal de nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispuso lo siguiente:
“Omissis…
‘[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’ (…)

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.”

Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).

Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia)

Del presente caso se evidencia que a los fines de determinar si efectivamente, hubo la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, es prudente precisar si efectivamente el órgano de quien emano el acto, incumplió con algunos de los requisitos contenidos en la Ley, por lo que de una revisión efectuada a los antecedentes administrativos se describen:
1. Solicitud de cierre de la Calle Charaima de la Urbanización Charaima, sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón, con anexo de la recolección de firmas de los habitantes de la referida calle, así como los planos respectivos del proyecto de la referida calle.
2. Permiso emanado de la comisión de ambiente y ordenamiento territorial del Municipio Carirubana del estado Falcón, en el cual acuerda la aprobación del permiso respectivo.
3. Acta Nº 2.414, de fecha 14-10-2015, emanada del Consejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, en cual aprueban por votación unánime el cierre parcial de la Calle Charaima de la Urbanización Charaima, sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón.
4. Comunicación Nº SM-0676-2015, de fecha 15-10-2015, dirigido al Síndico Procurador Municipal sobre la aprobación del cierre parcial y temporal de la Calle Charaima de la Urbanización Charaima, Puerta Maraven.
5. Acuerdo N° 074-2015, emanado del Consejo Municipal de Carirubana del estado Falcón.
6. Acta Nº 2.415, de fecha 22-10-2015, emanada del Consejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, en el cual se aprobó el acuerdo N° 074-2015.
7. Comunicación N° SM-0785-2015, de fecha 19-11-2015, en la cual remiten anexo copia certificada del Acuerdo N° 074-2015, solicitada por la ciudadana YOLANDA REYES DE REYES y ELIZABETH LUGO LUGO, en fecha 14-11-2015.
8. Escrito de Recurso de Reconsideración, interpuesto por los ciudadanos YOLANDA REYES DE REYES, ELIZABETH LUGO LUGO, RUBEN DAVID MOGOLLÓN e YDAIS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.787.025, V-7.574.926, V-11.248.827 y V-9.588.838, el cual fue presentado en fecha 07-12-2015, por ante el Presidente y miembros del Concejo Municipal de Carirubana del estado Falcón.
9. Acta N° 2.422, de fecha 09-12-2015, emanada del Concejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, donde en la sesión manifiestan enviar el referido informe al Sindico Procurador Municipal a los fines de que procesa al estudio y consideración.
10. Informe de la Comisión de Ambiente y Ordenamiento territorial, en el que dan la aprobación y las características, de la construcción de los portones respectivos para el cierre parcial de la Calle Charaima de la Urbanización Charaima, Puerta Maraven, de fecha 03-03-2016.
11. Acta N° 2.438, de fecha 09-03-2016, emanada del Concejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, en la cual en dicha sesión dan la aprobación de solicitar a la Sindicatura a fin de que remita el dictamen sobre el referido Recuso de Reconsideración.
12. Acta N° 2.4762, de fecha 09-08-2016, emanada del Concejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, en donde en la sesión acordaron la inspección al referido sector y reunión con los habitantes del mismo.
13. Acta N° 2.471, de fecha 28-09-2016, emanada del Concejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, en donde emitieron la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto por los ciudadanos YOLANDA REYES DE REYES, ELIZABETH LUGO LUGO, RUBEN DAVID MOGOLLÓN e YDAIS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.787.025, V-7.574.926, V-11.248.827 y V-9.588.838.

De lo anterior se evidencia, que el Concejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, dictó decreto N° 074-2015, publicado en Gaceta Ordinaria N° 5452-2015, el cual a saber:
“…ARTIULO PRIMERO: Aprobar la solicitud de cierre parcial y temporal de la Calle Charaima entre calles Democracia y Guanarito de la Urbanización Charaima, Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, requerida por los habitantes propietarios de las viviendas ubicadas en dicha calle, en consideración a los hechos razonados y fundamentados en su petición.

ARTÍCULO SEGUNDO: El permiso de instalación parcial y temporal de dos (2) protones con las siguientes características: un portón de cierre de las calles Charaima con calle Democracia, construido en láminas de hierro con sistema manual de apertura y cierre, asegurado por dos (2) candados; para uso peatonal se instalará una puerta con llave; sistema cercado eléctrico en la parte superior en toda su longitud.

Un portón cierre de la calle Charaima con calle Guanarito construido con rejas de tubos metálicos con sistema de apertura y cierre por control remoto; portón peatonal con llave y cercado eléctrico en la parte superior en toda su longitud. La instalación de estos portones, no serán estructuras permanentes que imposibiliten el transito por las entradas cerradas. Deberán facilitar el acceso en los en los casos de emergencias, disponiendo de un mecanismo que facilite entrada y salida a los agentes de seguridad, orden Público, Hidrofalcón, Corpoelec, Imaseo. Así como garantizar el fluido de las aguas fluviales….”

De lo antes transcrito se desprende, que el órgano del cual emanó el acto dictó el decreto de la aprobación del cierre parcial Calle Charaima de la Urbanización Charaima, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón, así como las directrices de cómo serían los materiales a utilizar para la fabricación de los portones respectivos, sin embargo, de los antecedentes administrativos puede evidenciarse que se cumplió con el debido proceso, siendo evidente que los ciudadanos YOLANDA REYES DE REYES, ELIZABETH LUGO LUGO, RUBEN DAVID MOGOLLÓN e YDAIS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.787.025, V-7.574.926, V-11.248.827 y V-9.588.838, presentaron Escrito de Recurso de Reconsideración, en fecha 07-12-2015, por ante el Presidente y miembros del Concejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, otorgándole a cada una de las partes el lapso respectivo, a los fines de ejercer los recursos pertinentes en el lapso correspondiente, por lo que no puede hablarse de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ni tampoco la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual esta Juzgadora debe desestimar las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte querellante denuncio que el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, puesto que existe transgresión de la norma constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como que el mismo vulnero el principio de legalidad previsto en el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional. Siendo así, resulta elemental referir Sentencia Nº 00242 de la Sala Político Administrativa, Exp. Nº 14671 de fecha 13 de febrero de 2002, la cual establece lo siguiente:
“Omissis…
Como primer alegato arguye el accionante que el acto administrativo es nulo por resultar violatorio del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal, que a su juicio resulta ser el artículo 46 de la Constitución de 1961, la cual establecía que ‘Todo acto del Poder Nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las Leyes’.
Ahora bien, dicha norma fue recogida esencialmente en el artículo 25 de la Constitución vigente que señala: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa Constitución y la ley es nulo’.
Dicho lo anterior, se observa que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado.
Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional.
En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo. (Resalto de este Juzgado)

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha nueve (09) de junio 2011, Exp. Nº AP42-N-2008-000123, (caso: Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario), estableció sobre el principio de legalidad lo siguiente:

“Omissis…
Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.
En segundo término, tenemos la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos,
(…)
El desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:
(…). Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa’.
Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.” (Resalto de este Juzgado)

Circunscribiéndonos al caso de marras, y de lo supra transcrito constata este Órgano Jurisdiccional que del contenido del acto administrativo recurrido, no se observó la existencia de alguno de los supuestos para que se configure el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por el contrario, esta Juzgadora considera que, la Administración lejos de incurrir en los vicios denunciados, se considera que el acto impugnado no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución ni en las demás Leyes, por tanto se desecha la denuncia planteada por el actor en esos términos y como consecuencia ajustado a derecho el acto administrativo. Así se declara.

En lo que respecta a las competencias atribuidas al Consejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 178, establece:

“…Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público….”

En el mismo modo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo siguiente:
“…Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

3. Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística, según lo dispuesto en la legislación respectiva…”.

De lo antes expuesto, se puede evidenciar que los Municipios tiene la competencia atribuida en lo que respecta a la ordenación urbanística, desde el texto normativo constitucional, así como en la norma específica para ello, en tal sentido el órgano de quien emana el referido acto administrativo, tiene la competencia atribuida conforme a lo establecido en la norma, por lo que no puede hablarse de la falta de competencia atribuida al Consejo Municipal de Carirubana del estado Falcón. En sintonía con lo antes expuesto y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, corrobora esta Juzgadora, que las actuaciones que constituyen o forman parte del procedimiento en cuestión, así como el devenir del mismo, se enmarcaron dentro de la esfera de la legalidad y la Supremacía Constitucional que comporta el Ordenamiento Jurídico vigente, dando cumplimiento a los requisitos normativos que regulan tal actuación.

Por lo que, en tal sentido, la Administración Pública ha sido dotada de una potestad denominada, por la doctrina y la jurisprudencia patria, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Ésta se puede apreciar a través de tres vertientes: una declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.

En el mismo orden de ideas, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 lo siguiente:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Ahora bien, esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca. La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada y absoluta, ante tal afirmación, surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes.

En consecuencia, y en consonancia con la intención de legislador patrio, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, tal como se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A mayor abundamiento, se desprende de los autos, que la municipalidad cumplió el procedimiento administrativo, correspondiente a los fines de la emisión del acuerdo para la aprobación del cierre parcial Calle Charaima de la Urbanización Charaima, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón; sin duda alguna, la Ley permite a los municipios mediante el órgano del Consejo Municipal, el cierre parcial de calles o sectores cumpliendo con los requisitos previos para su respectiva tramitación, considerando quien aquí suscribe que el Consejo Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, antes mencionado, tenía las facultades conforme a la Ley para ejercer la aprobación del referido decreto.

En fiel cumplimiento de lo que precede, se corrobora que en el caso de marras el Consejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, procedió a la apertura de un procedimiento previo a la emisión del decreto para la aprobación del cierre parcial Calle Charaima de la Urbanización Charaima, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón. En tal sentido, éste Órgano Jurisdiccional concluye, del análisis de los documentos que constan en el expediente, que la parte recurrente fue debidamente notificada de los actos administrativos dictados por el Consejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, para posteriormente acudir ante la vía jurisdiccional; de allí que, para esta instancia de forma preliminar, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso, en la sustanciación del procedimiento administrativo cuestionado se garantizaron a los hoy recurrentes de autos, las posibilidades de defensa y empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. Bajo tal supuesto, la Administración llevó a cabo la sustanciación del procedimiento administrativo, sin que de ello se observe que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación, capaz de soslayar o vulnerar algún derecho de rango constitucional, no logrando los accionantes demostrar la presunta violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, que acarreé la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual ésta Juzgadora debe desestimar las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

Sobre el vicio de inmotivación y del falso supuesto, considera oportuno este Juzgado indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación constituye una contradicción, por cuanto ambos vicios se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).
Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expuso lo siguiente:
“...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”

En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto. Así se declara.

Así pues, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se traer a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio del falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que de las actas procesales consignadas por la administración, en acuerdo a la investigación que realizó, la misma concluyó que a los accionantes no se le violentó ningún derecho de rango constitucional, siendo ello así, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, no evidenciándose por otro lado, que los recurrentes desvirtuaran de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo, así como tampoco en el curso del presente juicio, los hechos los cuales denuncian, por el contrario la actuación de la administración se ajustó a las pruebas que constan las actas procesales, lo que permite concluir a quien decide que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio no incurrió en el vicio imputado por tanto se desecha la denuncia presentada al respecto por la parte actora. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar interpuesto y en efecto la validez del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 074-2015, de fecha 22 de octubre de 2015, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N° 5452-2015, de fecha 26 de octubre de 2015, emanado del Consejo Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante el cual aprueba el cierre parcial Calle Charaima de la Urbanización Charaima, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, suscrito por el Abogado FELIX IRENEO SANCHEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOLANDA REYES, WILMA GUTIERREZ, ELIZABETH LUGO, SIMAIRA RODRIGUEZ, YDAIS LUGO Y RUBEN MOGOLLON, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.


Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


Abg. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. MARÍA P. RODRÍGUEZ.