REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2017-000066
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE RECURRENTE: Ciudadana VICTAR CRECENCIA DIRINOT titular de la cédula de identidad Nº 7.491.911.
REPRESENTACION JUDICIAL: abogado ALIRIO JOSE ODUBER GARVET inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.320.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha Dieciocho (18) de junio de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana VICTAR CRECENCIA DIRINOT, debidamente asistida por el abogado ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, supra identificados contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando las notificaciones dirigidas al ciudadano Procurador General del estado Falcón y a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.

En fecha veintidós (22) de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de notificaciones debidamente cumplidas.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, se recibió escrito de contestación suscrito por la abogada MARIBEL OLLARVES, identificada en autos actuando con el carácter de delegada del Procurador General del estado Falcón.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, llevándose a cabo en fecha cuatro (04) de abril de 2018, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2018, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó la querellante que, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2002, comenzó a prestar sus servicios personales para el Ejecutivo del Estado Falcón-Gobierno del Estado Falcón, como Asistente Técnico, en el año 2003, como Asistente Técnico de Ingeniería III y luego en el año 2006, resultó ganadora del concurso público del Cargo de Asistente Técnico de Ingeniería II (grado 17), ostentando en la actualidad un cargo de carrera en la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico. No obstante observó que desde el mes de mayo del presente año, que en los recibos de pago en el renglón referente a la denominación del puesto, se indicó como técnico en construcción civil II, devengando una remuneración conforme a la escala salarial contenida en el decreto Nº 495 de fecha 17 de junio de 2015, y los incrementos salariales decretados por la Presidencia de la República.

Señaló que, su empleador había venido incrementando su salario conforme a los incrementos porcentuales señalados por el Ejecutivo Nacional, que en la segunda quincena del mes de septiembre del año 2017, se redujo su salario básico quincenal de Bs. 96.111, a Bs. 88.991,50, una diferencia de Bs. 7.119,50, quincenal para una diferencia mensual Bs.14.239,00, alegando el Director encargado de la Oficina Regional de Recursos Humanos, el abogado Javier Hernández, que la razón era que se corrigió un error y que ese supuesto error lo venían realizando desde el año 2014, que no existe acto administrativo que sirva de fundamento legal, para la reducción del salario, ni justificación entendible, solo vías de hechos del patrono que evidencian una desmejora y una reducción del salario arbitraria, en contravención al Articulo 91 de la Constitución, que la reducción del salario es ilegal, es violatoria del contenido de los numerales 02, 04 y 06 del Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo y violatoria del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como recurrente desconoce el procedimiento legal que permita a su empleador reducir el salario, ni muchos menos fue notificado en caso de existir un procedimiento administrativo alguno lo que lo evidencia una franca violación del Articulo comentado.

Indicó que, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos o documentos administrativos, conforme a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que constituye una presunción de veracidad y legitimidad sobre los hechos descritos en los actos.

Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el cese de la deducción o reducción del salario, así como el correspondiente reintegro de la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (7.119,50), correspondiente al salario deducido a la segunda quincena del mes de septiembre del 2017, mas los intereses moratorio e indexación a que haya lugar.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación al recurso interpuesto;

Negó, rechazó y contradijo, que su representada de manera arbitraria haya desmejorado y reducido el salario de la querellante contraviniendo el artículo 91 de su Carta Magna el cual señala que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales como lo establece en su escrito libelar la querellante, que según Exposición de Motivos de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Falcón para la fecha el Abg. Javier Hernández, emitió pronunciamiento con la finalidad de solventar la situación administrativa de los funcionarios que mencionaron en el cuadro anexo entre los cuales se encontraba la ciudadana Victar Cresencia Dirinot Chirino, del cual se desprende lo siguiente:

Señaló que, en el caso de la revisión exhaustiva realizada a los expedientes laborales de los referidos funcionarios, pudieron evidenciar que los mismos desempeñan cargos de TII, grado 17 de acuerdo al Manual de la Oficina Central de Personal (1994), siendo un cargo remunerado como PI, (como un profesional universitario carrera larga), que de acuerdo a lo establecido en la tabla de conversión de cargos prevista en el Decreto Nº 6.055, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30/04/2008, los mismos pasan a ser Grado 5, por el cual su remuneración quedó fijada como un TII, es decir, (como Técnico) el cual el título que ostenta la querellante, es decir, un T.S.U., más no un profesional de carrera larga.

Indicó que, a tales efectos una vez constatado el perfil profesional y funciones desempeñadas por dichos funcionarios, corresponde a la de un TII (Técnico), no obstante la remuneración percibida actualmente por estos, es de un PI (Profesional Universitario Carrera Larga) y teniendo en consideración lo consagrado en el artículo 46 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se realizó la corrección.
Señaló que, con fundamento a lo establecido en las líneas precedentes, la Dirección a los fines de regularizar el estatus administrativo de los ciudadanos inmersos en dicha situación, consideró pertinente que los mismos se mantengan en los cargos de TII, percibiendo la remuneración que le corresponde. Que dicha regularización se realizara una vez que se haga efectiva la aplicación de la nueva escala salarial, establecida en Decreto de Aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional el primero (01) de septiembre de 2017”.

Indicó que, su representada actuó conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de que la querellante le estaban cancelando una remuneración según el Manual de la Oficina Central de Personal del año 1994, supra señalado de un PI, es decir, que un profesional Universitario de Carrera larga Grado 17, y que luego de la vigencia de la tabla de conversión supra identificada estos funcionarios pasan a ser grado 5, que deben cobrar de acuerdo al título que ostenta y el caso que les ocupa es el de título T.S.U.

Señaló que si su representada continua cancelando a la querellante el sueldo como lo venía percibiendo, estaría incurriendo en el pago de lo indebido, ya que estaría cancelando un salario que no le corresponde con el Grado que desempeña y entraría en contravención con los artículos 46 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó, se declare SIN LUGAR la querella incoada en contra de su representada.
III
MOTIVACION

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra la Gobernación del estado Falcón.

En atención a lo expuesto se observa que la querellante de autos, manifestó que el presente caso se encuentra viciado de nulidad debido a que le fue violentado lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no existe un procedimiento legal ni notificación alguna a través de la cual le informaran sobre la reducción de su salario, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna en relación al derecho que tiene toda persona a tener un salario suficiente.

En primer termino considera necesario esta Juzgadora recordar que, un acto administrativo está viciado por inmotivación cuando el destinatario del mismo desconoce las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para su emisión, requisito que además quedará cubierto si del contenido del expediente se desprenden dichas razones, (Vid sentencias entre otras Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha diez (10) de agosto de 2010, Expediente: 10-2722 Caso: Francisco Rafael Costero).
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto del vicio de inmotivación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 9, L.O.P.A, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes criterios jurisprudenciales ha sostenido:

Sentencia Nº 01931 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007:
“todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, pero sobre todo, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo, y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos ex lege para rebatir la actuación administrativa que se ha producido en su contra. Es importante señalar, que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto administrativo, el cual constituye parte esencial de sus elementos de fondo”.

En sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), indicó lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)”. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado).

En el caso de autos, se desprende de lo impugnado que la ciudadana querellante alegó que el abogado Javier Hernández Director encargado de la Oficina Regional de Recursos Humanos aseveró que el error venía incurriendo desde el año 2014 razón por la cual debió fundamentarse a través de un acto administrativo legal para poder proceder con la reducción del salario, por lo que este Tribunal advierte que la administración incurrió en el vicio de inmotivación, pues la recurrente de autos no pudo conocer las razón por las cuales era disminuido su sueldo, así se decide.
Resuelto lo anterior este Juzgado estima preciso realizar algunas consideraciones en relación a la potestad de autotutela otorgada a la Administración, con fundamento en la cual puede revocar o reconocer la nulidad absoluta de sus actos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 (revocatoria) y 83 (anulatoria o acción de nulidad de la vía administrativa) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

De lo anterior se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre y cuando estos no creen derechos subjetivos o adquiridos a un particular.

De la misma manera la potestad anulatoria prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Lo anterior permite inferir que la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo mas cuidadosa posible en el estudio de la irregularidad, ya que si se declara la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica reconocida por el acto, y por ende el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no compruebe superior dificultad.

Si bien es cierto que la Administración Pública puede reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia del presunto vicio, el cual no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el inverso ha de ser una autentica causal que provoque la nulidad fundamental, es decir que el vicio en concreto se ajuste a alguna de las causales específicas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya verificación o reconocimiento, la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, de tal manera que no pueden existir actos inversos al ordenamiento jurídico.

Como puede observarse previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, no se evidencia que la Gobernación del Estado Falcón, haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que haya brindado la oportunidad a la querellante de hacerse participe del mismo, por lo que, en principio tal ocurrencia podría resultar suficiente para declarar la nulidad de lo impugnado.

Ante tal situación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.

De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)
‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”


En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derechos e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

Siendo ello así, y no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con notificarle a la parte que le iba a ser reducido su salario, como consecuencia de ello, debe esta Juzgadora, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, debido a que si bien es cierto tal como lo señaló el órgano querellado la administración venía incurriendo en un error desde el año 2014, en relación al pago del salario, la misma debió aperturar un procedimiento en el cual se le informara a la parte actora la deducción de la cual seria objeto a efectos de permitirle a la misma ejerciera los recursos que considerara pertinentes, ya que le fueron creados derechos subjetivos desde el año 2014 tal como lo aseveró la querellada no siendo sino tres (03) años después que la Administración pretendió corregir su error, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de la diferencia en el salario deducido desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2017, hasta la fecha de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en virtud de la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, dado que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
En sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (resaltado del texto
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...”
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el veintiséis (26) de octubre de 2017, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el veintiséis (26) de octubre de 2017, hasta la presente fecha, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana VICTAR CRECENCIA DIRINOT, por concepto de indexación. Así se decide.

Se niega el pedimento efectuado en el escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, suscrito por la ciudadana VICTAR CRECENCIA DIRINOT, debidamente asistida por el abogado ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, supra identificados contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago correspondiente por la diferencia en el salario deducido desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2017, hasta la fecha de la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se declara PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el veintiséis (26) de octubre de 2017, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el veintiséis (26) de octubre de 2017, hasta la presente fecha, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana VICTAR CRECENCIA DIRINOT, por concepto de indexación. Así se decide.

CUARTO: NIEGA el pedimento efectuado en el escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los diez (10) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE, LA SECRETARIA TEMP.

Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Abg. MARÍA P. RODRÍGUEZ.

MO/mpr/pr.