REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2016-000032
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFCTOS
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS EGURROLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.755.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha Dieciocho (18) de octubre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito suscrito por el abogado LUIS EGURROLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.755 actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, mediante el cual solicita Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Resolución Nº AMM-067-2015 de fecha ocho (08) de mayo del 2015.
I
DE LOS HECHOS

Alegó que de conformidad con el articulo 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuso la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN AMM-067-2015 de fecha ocho (08) de mayo de 2015, notificada en fecha tres (03) de junio de 2015 por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y Providencia Pdministrativa dictada por la misma autoridad en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, notificada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015.

Que se le fue arrebatado inconstitucionalmente al FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM) la propiedad de un lote de terrenos ubicado en la Avenida Tirso Salaverría esquina con calle Libertad de esta ciudad de Santa Ana de Coro, que tiene un área aproximada de TRES MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (3900M2), cuyos linderos con los siguientes; NORTE: terrenos del Sr. Victor López Rossel, SUR: con calle Libertad, ESTE: con Avenida Tirso Salaverría, antes prolongación Avenida Los Medanos, y OESTE: terrenos solicitado en compra por el Ing. Rómulo Rodríguez Campos, terrenos de propiedad del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM), Según documento de la notaria Pública de Coro del Municipio Miranda del estado falcón, inserto bajo el Nº 1, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que el interés jurídico que tiene su representada para recurrir del acto deviene de haber resultado lesionado sus derechos patrimoniales, ya que el Fondo fue creado con Recursos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que hoy se ve afectada al serle arrebatado ese bien activo, el cual le pertenece por documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha ocho (08) de diciembre de 1993, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo 1 de los respectivos libros.

Indicó que consta en la mencionada Resolución y Providencia Administrativa que supuestamente existe un expediente administrativo que se aperturó para rescatar un lote de terrenos que el Municipio vendió al Partido Social Cristiano COPEI según documento protocolizado por ante la Oficina Sulbaterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha treinta (30) de agosto de 1982, anoto bajo el Nº 57, folios 244 al 247 Protocolo I, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1982, también consta en dicho expediente que el Municipio estaba en pleno conocimiento, que ese mismo lote de terreno actualmente pertenece en partes iguales producto de una participación amistosa a su representada y al ciudadano VICTOR LÓPEZ ROSSEL.

Que actualmente el propietario del terreno rescatado es el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM), evidenciándose que se le violo el derecho a la defensa y el debido proceso cuando la revocación y la decisión unilateral del Municipio, adopto en un supuesto procedimiento donde se deja sin efecto la adquisición del bien inmueble por parte del partido Social cristiano COPEI, sin atender que su representado es una persona jurídica distinta a esa entidad y por lo tanto debió serle notificada de la apertura del procedimiento si verdaderamente existió, y siendo el acto de naturaleza sancionatoria, lo ajustado a derecho era notificar, y como no lo hizo el Alcalde, que solo vino hacerlo cuando ya el acto de rescate o de reversión estaba consumado, esto es solo notificaron a su representado de la penalización y/o sanción del tramite previo que condujo a la condena, quebrantando y vulnerando el Municipio el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte de que fue dictada con prescidencia total y absoluta de procedimiento, por lo que dicho acto debe ser declarado nulo.

Que el Municipio arremetió contra el Fondo, ignorando ex profeso, que este si bien es una persona jurídica creada conforme a las normas del derecho privado, constituye actualmente una FUNDACIÓN DEL ESTADO, el cual nació como Asociación Civil, cuando su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio miranda en fecha cuatro (04) de septiembre de 1991 anotada bajo el Nº 35, folios 161 al 167, Tomo 8, Protocolo primero, Tercer Trimestre de 1991, teniendo como primordial función contribuir en lo posible al pago de las pensiones y jubilaciones del personal académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, formando parte la Universidad de la Administración Pública Nacional, razón por la cual es evidente que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (FJPPAUNEFM), esta regulado por los articulo 111, 112, 113, 114, 115 y 116 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por haber sido creada con el patrimonio de la Universidad Nacional es una Asociación equiparada a una Fundación del Estado.

Que la decisión de la Municipalidad al ordenar el rescate de un lote de terreno que es de propiedad de su representado, que a su vez forma parte de los bienes que están sujetos a la Seguridad Social del personal Académico de la UNEFM y que por imperio de la Ley Orgánica de Seguridad Social, están monitoreados y resguardado por la Tesorería de Seguridad Social, instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, encargado de administrar el régimen especial de jubilaciones y pensiones de la administración pública nacional y asignarlas, recaudando, distribuyendo e invirtiendo los fondos financieros del Sistema de Seguridad Social.

Que en este caso se lesionó el patrimonio de la República, quien debió ser notificada y tenerse como parte en ese supuesto procedimiento, de manera que la República debe y tiene que ser representada exclusivamente por la Procuraduría General de la República, ya que goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 2, 65 y 66 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Procuraduría General de la República, implicando que en cual quier proceso administrativo y judicial que se pretenda lesionar el patrimonio de su representada, debe ordenar notificar a la Procuraduría General, siendo indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, como manifestación de respeto y garantía de derecho de defensa y del debido proceso, la cual se debió ser garantizada a su representada desde el inicio del proceso del procedimiento administrativo.

Indicó que denuncian que la RESOLUCIÓN Nº AMM.067-2015, por violar el derecho Constitucional a la Propiedad Privada, debido a que el rescate de terrenos de origen ejidal, esta previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en que se suscribió el contrato en el cual fue declarado resuelto el pleno derecho, y que durante décadas la Jurisprudencia ha delineado esta potestad exorbitante de los Municipios, siendo conteste que el rescate solo procede conforme al mencionado articulo, cuando el adquiriente habiendo acreditado la promesa de una entidad financiera, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%) luego de transcurrido dos (2) años, desprendiéndose que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a no es posible ejercer la potestad de rescatar terreno de origen ejidal, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa, habiéndose cumplido con la construcción de por lo menos 50% de la obra.

Finalmente solita la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra la Resolución Nº AMM.067-2015 de fecha ocho (08) de mayo de 2015 y la Providencia Administrativa dictada por la misma autoridad en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Conforme con el escrito consignado, se observa que la representación judicial de la parte accionante, solicitó medida cautelar innominada, suspendiendo los efectos de la Resolución Nº AMM.067-2015 de fecha ocho (08) de mayo de 2018 y la Providencia Administrativa dictada por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, por violar el derecho Constitucional a la Propiedad Privada previsto en el articulo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En tal sentido considera esta Juzgadora menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo acto administrativo, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de una medida cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte recurrente, constata que en relación con las presuntas violaciones de los derechos denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar se suspensión de efectos solicitada por el Abogado LUIS EGURROLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.755 actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE La Secretario Temp.

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria Paula Rodríguez




MO/mpr/mcrm.