REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 159°

ASUNTO: IP21-N-2017-000015
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.591.342.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado LUIS JESÚS MARCANO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.808.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL, el cual dictó Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Notificación Nro. CDRO-270/764 de fecha dos (02) de enero de 2017, a través de la que se notificó al Inspector LUÍS SANOSKY SILVERA LEDEZMA, respecto a la aplicación de la medida de destitución en su contra.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado LUIS JESUS MARCANO FERRER, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA, antes identificados, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL.
El día seis (06) de abril de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella presentada, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y del Presidente del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo libradas en la misma fecha. Asimismo el veintisiete (27) de abril de 2017, se acordó librar Oficio de Notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y se designó a la representación judicial de la parte actora a los efectos de gestionar las referidas notificaciones, las cuales fueron recibidas el trece (13) de julio y tres (03) de octubre de 2017.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2017, la Juez Suplente Abg. MIGGLENIS ORTIZ se ABOCÓ al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2017, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a cabo el dieciocho (18) de diciembre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2018, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el quince (15) de febrero de 2018, siendo declarado desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha dos (02) de marzo, este Órgano Jurisdiccional emitió auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar la consignación del Expediente Administrativo y Disciplinario correspondiente al ciudadano LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA, el cual recibido ante la URDD de este Juzgado Superior el ocho (08) de marzo de 2018, por la representación judicial de la parte actora.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la representación judicial de la parte querellante, que en el devenir de su relación funcionarial mantuvo una trayectoria intachable y como mucho que destacar, sus actuaciones como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, ha reflejado una actitud destacada, eficiente y correcta, ejerciendo distintos rangos como Detective, Sub Inspector, Detective Jefe e Inspector sin haber tenido alguna averiguación administrativa o disciplinaria hasta la fecha, manteniendo una antigüedad de once (11) años en la Institución.

Que a lo largo de los años recibió por parte de las altas autoridades felicitaciones, menciones honoríficas y una orden del día, probanzas que hablan por si solas de una trayectoria detectivesca llena de logros y éxitos como profesional, que al igual cuenta con el respaldo de los que han sido sus jefes dentro del organismo, que se evidencia en la declaración del Comisario EDWIN IBARRA PAZ, quien fungía como Supervisor de Investigación, quien manifestó que era un funcionario de excelente desempeñó y las estadísticas de la Sub-Delegación Cagua del estado Aragua hablaban por si solas.

Indicó que en fecha diez (10) de mayo de 2016, regresando de un operativo de OLP, se constituyó una comisión integrada por el Inspector Jefe JOSE BASILIO RODRIGUEZ, detective JUAN RODRIGUEZ Y JORGE MATOS y el, con la finalidad de recuperar un vehiculo CLASE: camioneta, marca: DOGDE, modelo: Q la cual guardaba relación con una averiguación penal llevada por la Sub-Delegación Cagua, estado Aragua signada con la nomenclatura: K-16-0082-01126 con un delito contra la propiedad (apropiación indebida), para lo cual se le notificó a la superioridad COMISARIO ERWIN IBARRA, jefe del Despacho, y el mismo autorizo el traslado hasta la aprobación de Tucacas, dejando constancia en el libro de novedades de su sede.

Que siendo las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde, llegaron a la Sub-Delegación Tucacas estado Falcón, procediendo a darles presentación en las novedades diarias de ese Despacho, dejando constancia de su presencia y de la finalidad de la comisión, una vez estando en la población de Tucacas y luego de consultar con varios transeúntes de la zona, les fue proporcionada la dirección que buscaban llegando a una posada llamada “PLAYA SUR BEACH”, procediendo a tocar en varias oportunidades la puerta, estableciendo comunicación telefónica con el propietario del inmueble el cual manifestó que no se encontraba en la zona, recibiendo instrucciones del jefe de la comisión Inspector Jefe BASILIO RODRIGUEZ, de trasladarse hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana y solicitara el apoyo del organismo militar para la recuperación del vehiculo, ingresando los militares a la edificación en compañía de dos (02) ciudadanos quienes fungía como testigo del procedimiento, recuperando el vehiculo solicitado siendo trasladado a través de una grúa hasta el comando con el propósito de colocarlo a la orden del Ministerio Publico.

Aseveró que una vez finalizado el procedimiento se trasladaron nuevamente a la Sub-delegación Tucacas con el propósito de dejar constancia en las novedades diarias y del regreso y retiro de su comisión hasta la Sub-Delegación Cagua estado Aragua, estando presente en su despachó dieron cuenta a la superioridad quedando plasmada en la novedades diarias del procedimiento ejecutado y del regreso de la misma

Arguyó que luego de los hechos narrados la Inspectoría Estadal Falcón del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), dio inicio a un procedimiento administrativo de destitución conforme al articulo 91 numerales 2, 4, 5, 6, 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su contra, siendo en fecha veinte (20) de junio de 2016 que la Inspectoría procedió a suspenderlo del cargo sin goce a sueldo, posteriormente el veintitrés (23) de noviembre de 2016 la Inspectoría Estadal Falcón propuso como medida disciplinaria su destitución, luego el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION OCCIDENTAL fijó audiencia oral y publica la cual se llevó acabo el catorce (14) de diciembre de 2016 ejerciendo cada una de las partes su defensa y evacuando todas las pruebas, decidiendo los miembros del Consejo Disciplinario el diecinueve (19) de diciembre de 2016, a través de la decisión Nº 08-2016 acordaron su destitución, siendo notificado el dos (02) de enero de 2017.

Asimismo señaló que el acto administrativo esta viciado del Falso Supuesto de hecho, ya que el Consejo Disciplinario al momento de motivar la causal de destitución dilucidó que si la actuación de los funcionarios fue de acción privada o pública, y luego manifestó que el procedimiento no se llevó a cabo bajo la vigilancia del Ministerio Público y que el querellante incurrió en abuso de poder, reflejando evidentes contradicciones en su capacidad de motivar la mencionada causa.

Adujo que dicha averiguación penal, único producto de una denuncia formulada en la Sub-Delegación Cagua del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), por la apropiación indebida de un vehiculo asignándole nomenclatura K-16-082-01126, recibiendo ordenes del Inspector Jefe JOSE BASILIO RODRIGUEZ, el cual decidió conformar una comisión integrada por dos detective y el querellante, para trasladarse hasta la población de Tucacas, con el fin de dar cumplimiento a las normativas internas de ese Despacho, garantizándole los derechos constitucionales del propietario y no extralimitándose en sus funciones, solicitaron la colaboración de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de recuperar el vehiculo que se encontraba dentro del inmueble.

Recalcó que el procedimiento del ingreso al inmueble y recuperación del vehiculo fue estrictamente de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía de testigos, que su representado no utilizó medios de fuerzas inadecuados y muchos menos abuso de su poder u autoridad en el mencionado procedimiento, es por ello que el vehiculo recuperado fue trasladado hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana y fue se organismo militar el encargado de colocarlo a la orden del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.

Que finalizado el procedimiento, presuntamente la comisión del estado Aragua regresó a la Sub-Delegación Tucacas a los fines de dejar plasmado en las novedades diarias de ese Despacho los detalles del procedimiento donde especificaron el logro obtenido en la población de Tucacas y regresaron a su Despacho de origen, efectuando dicho procedimiento cumpliendo estrictamente con las normativas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), participándole, a su decir, a la superioridad quien fungía como Supervisor de Investigaciones para ese momento Comisario EDWIN IBARRA, quien al momento de rendir declaraciones en el acto administrativo declaro “(…) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como es la capacidad, conducta y rendimiento de los funcionarios mencionados CONTESTO: Excelente en dichos renglones, lo cual puede medir con la estadísticas de ese Despacho (…)”.

Que considerando la amplitud de la causal de despido vale la pena preguntarse si se evidenció realmente la utilización de la fuerza física o alguna intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder por parte de su poderdante, probando en el devenir del procedimiento administrativo de destitución que el desvió el propósito de la prestación del servicio policial o por el contrario quedo probado que se cumplieron todas las formalidades para considerar ese procedimiento policial limpio al recuperar un vehiculo que se encontraba en el estatus de solicitado por las autoridades de la República.

Continuó aseverando que sin lugar a dudas, refleja una conducta y un accionar ajustado a derecho, apegado a las normativas internas de ese Cuerpo detectivesco, por tal motivo mal puede el Consejo Disciplinario de la Región Occidental aseverar supuestamente que el querellante incurrió en la causal 6 del articulo 91 ejusdem, apoyándose en hechos que escapan de la realidad de lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo del procedimiento policial, lo que deja en evidencia la existencia del falso supuesto de hecho.

Que el Consejo Disciplinario transgredió el Principio de Legalidad, materializando la violación de este principio cuando el organismo instructor transgredió, según dicha representación judicial, normas de orden público, como es el artículo 99 de la Ley del Estatuto de a Función Policial de Investigación, “Duración máxima; el procedimiento disciplinario de destitución se segura por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de dos meses. Pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite”, conocida jurídicamente como la CADUCIDAD, que no es mas que la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, de manera de que de no aplicarse un derecho en un tiempo determinado, queda totalmente extinguido, que este tiempo es de dos meses, que puede denotarse que la investigación, instrucción y sustanciación del expediente inicio el tres (03) de junio de 2016, decidido el 19 de diciembre de 2016 y notificado el 02 de enero de 2017, habiendo transcurrido un lapso de seis (06) meses y veintinueve (29) días, materializándose así la preclusión del lapso que tenían para decidir.

Indicó que ante esa situación de omisiones, la Jurisprudencia se ha pronunciado, señalando que los quebrantamientos u omisiones de forma sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizo con defecto, este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que el esta conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual lo constituye garantías para el justiciable.

Que el procedimiento esta viciado porque le vulneró el derecho de presunción de inocencia, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe dársele al sometido al procedimiento sancionador la consideración y el trato de no participe o autor de los hechos que se le imputa. A tal efecto citó la disposición contenida en el artículo 51 del Texto Constitucional, de manera que la violación del debido proceso y la presunción de inocencia, son elementos fundamentales del mismo origen, originándose solo cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos.

Fundamentó el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en los Artículos 2. 25, 49, 51, 76, 87 y 89 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República, 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó; Primero: se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Memorandum Nº CDRO-270/764 de fecha (02) d enero de 2017, en la cual lo destituyen del cargo de Inspector dictado por el Consejo Disciplinario Región Occidental, Segundo; se ordene su reincorporación al ejercicio de sus funciones como INSPECTOR adscrito al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Cagua y Tercero; se ordene el pago efectivo de los salarios caídos desde el veinte (20) de junio de 2016 hasta sus efectiva reincorporación, asimismo el pago del beneficio alimentario de conformidad con el articulo 19 del Reglamentó de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Por su parte la Representación Judicial de la parte querellada no dio contestación al recurso, entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de autos, que el presente recurso objeto de debate fue interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Notificación Nro. CDRO-270/764 de fecha dos (02) de enero de 2017, a través de la que se notificó al Inspector LUÍS SANOSKY SILVERA LEDEZMA, respecto a la aplicación de la medida de destitución en su contra.
Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto, no puede dejar de observar quien aquí Juzga, como se indicó ut supra, la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados tanto en la etapa de admisión como en el auto para mejor proveer dictado al efecto, tal y como se evidencia de los folios 25 y 62 del expediente, el cual fue consignado por el apoderado judicial de la parte querellante el ocho (08) de marzo de 2018.
Cabe distinguir, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 (…)”.
Verificados como han sido los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su juicio, vulneró presuntas transgresiones de derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49 y 51, tales como derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

Ante tal situación, resulta imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.

Asimismo, considera preciso citar lo previsto en el artículo 51 el cual señala:

“…Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene señalar que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

Del análisis precedente queda claro, que la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

En virtud de lo expuesto, éste Juzgado a los fines de examinar la denuncia planteada por la parte actora, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, de lo cual se constata lo siguiente:

 Copia certificada de Auto de Apertura correspondiente a la Averiguación Disciplinaria, emitida por la Inspectoría Regional Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha tres (03) de junio de 2016. Folio 51 del Expediente Administrativo.
 Copia certificada de Notificación signada con el Nro. 9700-351-300 de fecha tres (03) de junio de 2016, suscrita por el Jefe de Inspectoría Regional Falcón, Comisario Jefe JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, dirigida al ciudadano Inspector LUÍS SANOSKY SILVERA LEDEZMA, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.591.342, Credencial Nro. 29869, recibida por el referido ciudadano el diez (10) de junio de 2016. Folio 82 del Expediente Administrativo.
 Copia certificada de Acta emitida en fecha veinte (20) de junio de 2016, por la Inspectoría Regional Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 133 del Expediente Administrativo, la cual se cita a continuación:
“(…) Por cuanto para la presente fecha, se venció el lapso establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de Función de la Policía de Investigación, de cinco (05) días hábiles, para que los funcionarios; jefe Basilio Rafael RODRÍGUEZ GARMENDIA, titular de la cédula de identidad número V-12.146.117, credencial 25.328, inspector Luís Sanosky SILVERA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad V-11591.342, credencial 29.869, detective jefe Francisco David URQUIA DELMORAL, titular de la cédula de identidad número V-16.347.912, credencial 33.122, detectives Juan Manuel RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad número V-11.591.877, credencial 33.832, Pedro Moisés RAMONES URIBE, titular de la cédula de identidad número V-22.604.506, credencial 40.565 y Jorge Luís MATOS VERGARA, titular de la cédula de identidad número V-19.364.644, credencial 37.716, nombren su abogado defensor o apoderado en la presente causa disciplinaria signada con el número 45.304-16 donde aparecen investigados. Es por lo que esta Inspectoría Regional, procederá a oficiar al Consejo Disciplinario Región Occidental, con el propósito de designarles Defensor de Oficio para darle cumplimiento a lo establecido en la norma Up Supra y no violentarle el debido proceso(…)”.



 Copia certificada de Oficio Nro. 9700-351-343 de fecha veinte (20) de junio de 2016, suscrito por Jefe Inspectoría Regional Falcón, Comisario Jefe JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, dirigido al Consejo Disciplinario Región Occidental. Folio 134 del Expediente Administrativo.
 Copia certificada de Notificación Nro. 9700-351-362 de fecha veinte (20) de junio de 2015, suscrita por Jefe Inspectoría Regional Falcón, Comisario Jefe JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, dirigida al Inspector LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA. Folio 145 del Expediente Administrativo. A los efectos de informar:
“…que el Consejo Disciplinario Región Occidental, mediante memorandum número CDRO-270-407, de fecha 20/06/2016, le ha designado como Defensor de Oficio al funcionario: Abogado Inspector, Manuel Nicolás GERALDO ROMERO, C.I- 15.558.827, credencial 29.660, adscrito a la subdelegación Punto Fijo, estado Falcón, con el propósito que lo represente en la Averiguación Disciplinaria signada con el número 45.304-16, donde aparece investigado…”.

 Copia certificada de Acta emitida por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha veinte (20) de junio de 2016. Folio 149-151 del Expediente Administrativo, a través de la cual acordó:

“…Por cuanto se ha recibido memorandum N° 9700-351-321 de fecha 13/06/2.016 emanado de la Inspectoría Regional Falcón, remitiendo anexo copia fotostática de los Oficios N° 1CO-987-2016 y 1CO-1009-2016 de fechas 04 y 07 de junio de 2.016, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Tucaras del Estado Falcón, mediante el cual ese Tribunal acordó librar las ORDENES DE APREHENSIÓN en contra de los funcionarios Inspector LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA C.I V-11.591.342, credencial 29.869, Detective Jefe FRANCISCO DAVID URQUIA DELMORAL C.I V-16.347.912, credencial 33.122 y Detective PEDRO MOISES RAMONES URIBE C.I V-22.604.506, credencial 40.565, por cuanto el primero mencionado se encuentra investigado en la causa N° 1CO-5394-2016 en los delitos de CONCUSION, TRAFICO DE INFLUENCIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y los dos últimos mencionados están investigados en la causa N° 1CO-5385-2016 ambas llevadas por el Juzgado antes mencionado, quienes quedaron recluidos con las seguridades del caso, en las Instalaciones de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar base territorial N° 29, Tucaras Estado Falcón, a la disposición de ese Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; esta Inspectoría General Nacional, en cumplimiento a las atribuciones conferidas en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en Gaceta Oficiadle la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

CONSIDERANDO
Que los funcionarios antes mencionados figuran como investigados en la Causa Disciplinaria Número 45.304-16, instruida por ante la Inspectoría Regional Falcón la cual versa sobre faltas que dan lugar a la destitución.

CONSIDERANDO
Que los funcionarios Inspector LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA C.I V-11.591.342, credencial 29.869, Detective Jefe FRANCISCO DAVID URQUIA DELMORAL C.I V-16.347.912, credencial 33.122 y Detective PEDRO MOISES RAMONES URIBE C.I V-22.604.506, credencial 40.565, se le inició averiguación disciplinaria por cuanto los mismos fueron detenidos y puesto a la orden del Tribunal 01° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Tucaras del Estado Falcón, motivado a que el primero mencionado se encuentra investigado en la causa N° 1CO-5394-2016 en los delitos de CONCUSIÓN, TRAFICO DE INFLUENCIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y los dos últimos mencionados están investigados en la causa N° 1CO-5385-2016 ambas llevadas por el Juzgado antes mencionado, quienes quedaron recluidos con las seguridades del caso en las instalaciones de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar base territorial N° 29, Tucacas Estado Falcón, a la disposición de ese Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

CONSIDERANDO
Que según lo estipulado en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la policía de Investigación, se prevé la posibilidad de suspender del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo durante el tiempo de la investigación.


SE ACUERDA
Que se encuentran dadas las circunstancias previstas en el segundo aparte del artículo en referencia, ya que se evidencia una ausencia a la prestación efectiva de sus servicios, por lo que procede la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, con relación a los funcionarios Inspector LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA C.I V-11.591.342, credencial 29.869, Detective Jefe FRANCISCO DAVID URQUIA DELMORAL C.I V-16.347.912, credencial 33.122 y Detective PEDRO MOISES RAMONES URIBE C.I V-22.604.506, credencial 40.565. La medida de suspensión sin goce de sueldo tiene una aplicación de vigencia inmediata, con una permanencia durante el tiempo de la investigación, no procediendo contra esta medida recurso alguno en la vía administrativa…”.

 Copia certificada de Acta emitida por la Inspectoría Regional Falcón de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha treinta (30) de junio de 2016, correspondiente a la apertura del lapso para la formulación de alegatos y defensas por parte del funcionario investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Folio 166 del Expediente Administrativo.

 Copia certificada de Acta emitida por la Inspectoría Regional Falcón, de fecha catorce (14) de julio de 2016, mediante la cual deja constancia del vencimiento del lapso para formular alegatos y defensas, así como promover las pruebas respectivamente. Folio 187 del Expediente Administrativo.

 Copia certificada del Escrito de Defensa y Promoción de Pruebas, suscrito por la representación judicial del ciudadano LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA, presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2016. Folios 214-226 del Expediente Administrativo.
 Copia certificada de Proposición Disciplinaria Nro. 45.304-16 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, suscrita por el Inspector General Nacional, Comisario General BLADIMIR FLORES, por medio de la que solicitó al Consejo Disciplinario de la Región Occidental la sanción de Destitución para el funcionario investigado Inspector LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.591.342, Credencial 29.869. Folios 286-314 del Expediente Administrativo.

 Copia certificada de Notificación de Fijación de Audiencia Nro. CDRO-270/697 de fecha dos (02) de diciembre de 2017, suscrita por el Presidente del Consejo Disciplinario Región Occidental, Comisario General GIOVANNI GONZÁLEZ, dirigido al Inspector LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA. Folio 320 del Expediente Administrativo.

 Copia certificada de Acta de Desarrollo de Audiencia, Nro. de Expediente 45.304-16, de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Miembros del Consejo Disciplinario Región Occidental, de los Representantes de Inspectoría General Nacional del CICPC, así como de los funcionarios investigados; ciudadano Inspector LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA, entre otros, y el Defensor de Oficio, Abogado JAMES VARGAS. Folios 344-363 del Expediente Administrativo.
 Copia certificada del Proyecto de Decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, emitido por el Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folios 510-520 del Expediente Administrativo.
 Copia certificada de Notificación Nro. CDRO-270/764 de fecha dos (02) de enero de 2017, suscrita por el Presidente del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Comisario General GIOVANNI GONZÁLEZ, dirigida al Inspector LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA, mediante la cual se hizo de su conocimiento sobre la aplicación de la medida de DESTITUCIÓN en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numerales 6, 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Folio 23 de la Pieza Principal correspondiente a la presente causa, siendo recibida en la misma fecha por el aludido ciudadano.

Se puede concluir luego de un estudio realizado a las actas que constituyen el presente asunto objeto de controversia, que la Administración aperturó la Averiguación Disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, procedimiento éste que fue notificado al querellante y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.

De allí pues, se atisba que la Administración aplicó el procedimiento tal y como lo establece la Ley y que el recurrente de autos tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, con el objeto de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, quien aquí Juzga desestima las denuncias formuladas. Así se decide.

Asimismo, adujo la parte actora que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo que a su juicio, el Consejo Disciplinario al momento de motivar la causal de destitución dilucidó que si la actuación de los funcionarios fue de acción privada o pública, y luego manifestó que el procedimiento no se llevó a cabo bajo la vigilancia del Ministerio Público y que el querellante incurrió en abuso de poder, reflejando evidentes contradicciones en su capacidad de motivar la mencionada causa.

Al efecto, debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la Administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central. Ésta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la Administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la Administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la Administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Ahora bien, a los efectos de verificar sí en el caso de autos la Administración comprobó los hechos imputados al querellante antes de emitir el acto sancionatorio, pasa esta Juzgadora a revisar las actas que forman parte del expediente correspondiente al presente recurso, siendo necesario destacar un extracto del Proyecto de Decisión emitido por el Consejo Disciplinario Región Occidental:

“…La investigación realizada por el órgano competente en materia disciplinaria, arrojó suficientes pruebas que conducen a la certeza que la conducta de los funcionarias investigados INSPECTOR JEFE BASILIO RAFAEL RODRÍGUEZ GARMEDIA, INSPECTOR LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA, DETECTIVE JEFE FRANCISCO DAVID URQUÍA DELMORAL Y DETECTIVE PEDRO MOISES RAMONES URIBE, se encuentran subsumidos en faltas previstas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, cuya sanción corresponde a la medida de Destitución; en tal sentido, quedo demostrado conforme a la relación del hecho con el derecho, lo siguiente:
Numeral 2: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial de investigación.
Consta en actas mediante declaraciones testimoniales así como en la audiencia oral y pública con entrevistas recibidas a la victima y denunciante ALEXIS RAFAEL ESCALONA RIVERO y su cónyuge DUSSAN LATORRE LUZ DAMARIS que los funcionarios DETECTIVE JEFE FRANSCISCO URQUÍA Y DETECTIVE PEDRO RAMONES, le solicitaron la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares y al momento de presentarse a buscar el dinero en la Posada Playa Sur Beach, propiedad del ciudadano Alexis, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios de la Dirección General Contra Inteligencia Militar (DGCIM), Base-Tucacas, quedando a la orden del tribunal 1° de Control del Estado Falcón- Extensión Tucaras. Quedó en evidencia que el procedimiento realizado para la aprehensión de los funcionarios fue preparado por el organismo actuante bajo la dirección del Fiscal del Ministerio Público, en el entendido que hubo grabaciones y conversaciones que relacionaron directamente a los funcionarios con el motivo de la entrega del dinero solicitado, circunstancias que manifestó la victima al indicar que le habían colocado micrófonos y procuro una conversación previa a la entrega del dinero solicitado.
Ahora bien, aunque dichas pruebas forman parte del procedimiento penal reservado, para terceros; no obstante, el sentido común, y las máximas de experiencias de los miembros de este Consejo que forma parte de un organismo de servicio policial, aunado a los testimonios coherentes de la victima, no dejan la menor duda que la conducta de los referidos funcionarios se enmarcó en un hecho delictivo materializado en el requerimiento de una cantidad de dinero valiéndose de la condición de funcionarios policiales del CICPC.
Los argumentos de defensas no corresponden a una versión creíble por parte de quienes deciden, manifestando la defensa ABG. JAMES VARGAS:”…ellos lo que estaban era asesorando a estos ciudadanos, toda vez que el mismo manifiesta una relación estrecha con los funcionarios de esta subdelegación de Tucaras…”Así mismo manifestó el funcionario DETECTIVE JEFE FRANCISCO URQUÍA: “… nos trasladamos hasta la posada, nos recibió el caballero en la parte de afuera y nos dice que pasáramos a conversar, en lo que estamos en la posada se acerca su esposa está escuchando la conversación, el señor Alexis me está enseñando unos papeles, la esposa se retira y en un momento regresa con una caja y la coloca en la mesa es cuando llegan estos funcionarios del DGECIM y proceden a hacer la detención de nosotros y unos dicen que nosotros estamos detenidos porque estábamos quitando una cantidad de dinero porque nosotros lo que estábamos era escuchando al señor que nos estaba contando acerca de una problemática que tenía con una camioneta a ver como lo ayudábamos nosotros ya que había ido a varias entidades y no había resuelto la problemática”.
“…En cuanto a los funcionarios INSPECTOR LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA, DETECTIVE JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUERALES y DETECTIVE JORGE LUIS MATOS VERGARA, investigados que no se encontraban para el momento del procedimiento en flagrancia, es criterio de este Consejo que la comisión de la referida falta prevista en el numeral 2, no fue demostrada.
Numeral 6: “ Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación”.
Cabe considerar que la comisión de la presente falta fue demostrada para todos los funcionarios investigados a quienes les fue solicita la aplicación de la medida de destitución.
Quedo demostrado que los funcionarios INSPECTOR JEFE BASILIO RODRÍGUEZ e INSPECTOR LUIS SILVERA, haciendo uso de los procedimientos policiales que se realizan en los casos de apertura de averiguaciones de carácter penal y de acción pública, desviaron, con un interés privado, el propósito del servicio policial de investigación al realizar un procedimiento sobre la base de un presunto delito de apropiación indebida de la cual no se evidenciaba un elemento necesario para el ejercicio de la acción por la vía pública como lo preceptúa el Código Penal (Apropiación Indebida Calificada y no simple), circunstancia que fue considerada por el Inspector Jefe José Rico al no recibir la denuncia que pretendía formular el ciudadano Frank Solórzano en la Sub Delegación Tucaras; no obstante, ordenaron y ejecutaron un procedimiento al margen de la posibilidad que se tratara de un hecho de acción privada y no de orden público, en cuyo caso se estaría utilizando el servicio para un interés particular y privado.
No pretende este órgano administrativo usurpar funciones de carácter penal que competen a un órgano jurisdiccional, sin embargo resulta obvio, con base a los conocimientos científicos y jurídicos, que si bien es cierto se puede prescindir de una orden judicial para ingresar a un lugar donde se encuentre un vehículo solicitado (Por Excepción), no es menos cierto que en ese tipo de delito es necesario tomar las precauciones del caso bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal, que se trate efectivamente de un hecho punible de acción pública, de lo contrario se correría el riesgo de incurrir en acciones sancionadas por la Ley contra un funcionario público. En este caso se trata de dos funcionarios con jerarquía de Inspectores que se “supone” orientan al personal subalterno conforme a sus conocimientos y experiencias para no caer en abuso del poder, incurriendo ellos en dicha falta…”.


Igualmente, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas y de lo consignado en autos se puede aludir lo siguiente:
• Que la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 91 numerales 6, 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, así como en las causales establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tal efecto se discrimina el contenido de los mismos:

Causales de aplicación de la destitución
Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las
Siguientes:
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia
manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numerales 6 y 7 dispone:
“…Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…”.

Por otra parte, el Auto de Apertura de Inicio del Procedimiento Disciplinario (Folio 51 del Expediente Administrativo), así como el Proyecto de Proposición Disciplinaria emitido por la Inspectoría General Nacional (Folios 286-315 del Expediente Administrativo), se fundamentó en que al ciudadano LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA, se le emitió orden de aprehensión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Tucacas del estado Falcón, por presuntamente encontrarse su conducta subsumida en las causales de destitución previstas en el artículo 91 numerales 2, 4, 5, 6, 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 2, 6, 7, y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, de la revisión individualizada de las actas que conforman el Expediente Administrativo se desprende lo siguiente:
Copia certificada de Notificación Nro. CDRO-270/764 de fecha dos (02) de enero de 2017, dirigida al ciudadano LUIS SANOSKY, suscrita por el Presidente del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibida por el hoy querellante en la misma fecha, Folio (24) del expediente judicial, mediante la cual expone “(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este consejo disciplinario en pleno, en fecha 28 de diciembre de 2016, acordó con lugar la propuesta disciplinaria presentada por la Inspectoría General Nacional, en la causa administrativa signada con el número 45.304-16, en consecuencia decidió: la aplicación de la medida de DESTITUCIÓN en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 129 y 130 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y 163 del Reglamento del Régimen Disciplinario, en virtud de haber quedado demostrado con suficientes elementos de convicción en la audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 14 de Diciembre del año 2016, la comisión de las faltas previstas en el (Artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 6, 10 y 12, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numerales 6 y 7 del Estatuto de la Función Pública), (…) En tal sentido, se le anexa a la presente, decisión N° 08-16 de fecha 28-12-2016, emanada de este Consejo Disciplinario, la cual formará parte de la presente notificación, en cuyo contenido se explanan los fundamentos de hecho y de derecho de la referida decisión. Igualmente, se le informa que la presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y/o recurrir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…)”, lo cual denota que la decisión no fue impugnada en vía administrativa por el actor de autos, a fin de contradecir y desvirtuar los cargos formulados por el órgano investigador , en ese sentido, debe desecharse la denuncia formulada por el querellante. Así se decide.
En ese mismo orden, con respecto a la denuncia formulada por el actor de autos en cuanto a que el lapso para llevar a cabo la investigación, instrucción y sustanciación del expediente es de dos meses, puede denotarse que dicho procedimiento inicio en fecha tres (03) de junio de 2016, decidido el diecinueve (19) de diciembre de 2016 y notificado el dos (02) de enero de 2017, habiendo transcurrido un lapso presuntamente de seis (06) meses y veintinueve (29) días, materializándose así la preclusión del lapso que tenían para decidir, transgrediendo así el Consejo Disciplinario el Principio de Legalidad, materializando la violación de este principio cuando el organismo instructor vulneró, según dicha representación judicial, normas de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de a Función Policial de Investigación.
Ante tales argumentos es preciso para quien Juzga, traer a colación lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”

En criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previsto en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:

“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA N° 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).


Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación ésta, que no es el caso de autos, por cuanto se pudo comprobar del análisis efectuado a las actas que forman parte del expediente administrativo, que si bien es cierto existe un lapso establecido para la sustanciación del procedimiento disciplinario aperturado, en el presente asunto se siguieron todas y cada unas de las etapas del mismo, toda vez él mismo ejerció el recurso correspondiente a los fines de lograr el control jurisdiccional sobre la actuación administrativa que desembocó en el acto recurrido, además de haber ejercido debidamente su defensa en sede administrativa, evidenciándose la actuación por parte del hoy querellante desde el inicio de la averiguación administrativa hasta llegar al acto administrativo, asimismo se pudo verificar de acuerdo al Oficio de notificación dirigido al ciudadano LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA, que en todo momento le fue garantizado por parte de la Administración su derecho a ejercer los respectivos recursos a los efectos de objetar el acto administrativo dictado, esto es, el recurso jerárquico que pudo haber ejercido por ante la vía administrativa, así como el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como lo hizo, por ante la vía judicial, razón por la que, este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la denuncia realizada por la parte recurrente. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, se ajustó a los hechos que constan en las actas procesales, quedando palmariamente demostrado que los hechos imputados al querellante, fueron debidamente comprobados, apreciados y calificados conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, esto es, el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, asimismo declara válido el acto administrativo de fecha dos (02) de enero de 2017, emitido por el Presidente del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario General GIOVANNI GONZÁLEZ, mediante el cual notificó la sanción disciplinaria de destitución al ciudadano LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado LUIS JESUS MARCANO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.808, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS SANOSKY SILVERA LEDEZMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.591.342, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.



Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. MARIA P. RODRÍGUEZ