REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2015-000189
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS SUAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.616.548.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados FRANCISCO HUMBRÍA VERA, GABRIEL PUCHE URDANETA, FRANCISCO HUMBRIA JORDÁN, ENDERSON HUMBRÍA VERA, SUGEILY ARTEAGA CROES, ALEXANDER VALEZ, BEATRIZ VILLAPOL y LUIS FRANCISCO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 553995, 29.098, 204.328, 137.593, 103.901, 154.350, 160.670 y 229.652, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de agosto de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS SUAREZ, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ VILLAPOL, supra identificados, contra el Acto Administrativo de destitución configurado por la Providencia Administrativa Nº 003-2015 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, emitido por el ciudadano Supervisor Agregado JOSÉ RAFAEL LUGO PEROZO, en su carácter de DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.


En fecha trece (13) de agosto de 2015, el Tribunal admitió el recurso ordenándose la citación del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, y la notificación al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, así como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

En fecha treinta (30) de marzo de 2017, compareció por ante este Juzgado el Abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia consignó las resultas de la citación y notificaciones libradas en la presente causa.

En fecha once (11) de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto acordó fijar audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo el día veinticuatro (24) de mayo de 2.017, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Igualmente la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio en la presente causa.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se fijó audiencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el quinto (5to) día de despacho siguiente al auto, ordenando la notificación de las partes que intervienen en la presente causa.

El día doce (12) de marzo de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia mediante Acta de la incomparecencia de las partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha veintidós (22) de mayo de 2018 se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló el querellante que; siendo funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, con una antigüedad de cinco (05) años, hasta el día trece (13) marzo de 2015, cuando fue notificado de la Providencia Administrativa Nº 003-2015, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, la cual aparece fechada en los días cinco (05) de febrero y cinco (05) de marzo de 2015, siendo que la Providencia Nro. 002-2015, es de fecha nueve (09) de febrero de 2015, sin saber por cual de las Providencias fue destituido del cargo como Oficial.

Indicó que, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, se dictó auto de apertura sobre una investigación bajo averiguación administrativa Nº OCAP-0266-2014 en su contra, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual se indicó que en fecha once (11) de junio de 2014, le correspondía prestar servicio nocturno, habiéndolo cumplido y saliendo franco del servicio el día siguiente doce (12) de junio de 2014, siendo que el día trece (13) de junio de 2014, fue requerido para operativo especial al cual no pudo asistir, presentando justificativo médico, uniendo los días libres con las inasistencias por motivo de salud, tomando sus días libres los días 18 y 19 de junio de 2014, y consignando justificativo el día 20 de junio de 2014, con un reposo médico por setenta y dos (72) horas.

Que posteriormente a lo sucedido, se presentó a su servicio nocturno el día 29 de junio de 2014, consignando el primero (1º) de julio de 2014 justificativo médico, correspondiéndole prestar servicio el 06 de julio de 2014, pero no asistió a dicho servicio, por encontrarse en la emergencia de la Policlínica de Especialidades, con el diagnóstico de amigdalitis aguda, consignando al día siguiente justificativo médico emitido por la referida Clínica, culminando sus días libres como lo indicaba el rol de servicio de guardia del mes de julio de 2014.

Aseveró que, en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se retiró de las Oficinas de prevención no presentándose a su servicio diurno el día 17 del mismo mes y año, y siendo que los días 20 y 21, le correspondía como días libres, el día 22, no asistió a su servicio diurno presentando justificativo médico del Centro Médico Los Cardones, C.A, retirándose a su casa, presentándose a su servicio de guardia diurna el día 23 de julio, pero le ordenaron regresarse a su casa, prestando su servicio nocturno el día 25 de julio y pasa a disfrutar el día libre el 26 del mismo mes y año, y regresando a su servicio de guardia los días 28 y 29 de julio, sin ninguna novedad, no presentándose a su servicio de guardia diurna el día 30 de julio, consignando justificativo médico emanado del Hospital Calle Sierra del Servicio de Emergencia, asimismo el día 31 de julio de 2014, consigna justificativo médico el cual le indica reposo por cuarenta y ocho (48) horas.

Que el dos (02) de agosto de 2014, presentó constancia médica suscrita por el Dr. Alberto Ramírez, el cual le diagnosticó Conjuntivitis, tomando sus días franco 07 y 08 de agosto de 2014, igualmente consigna el día 09 justificativo médico, correspondiéndole sus días libres el 13 y 14 de agosto de 2014, presentando justificativo médico el día 15 del mismo mes y año, correspondiéndole reintegrarse a sus labores el día 18 de agosto de 2014, no asistiendo por muerte de un familiar.

Que fue notificado de la apertura de un procedimiento por destitución, por estar incurso presuntamente en las causales de destitución, por el cual en fecha en fecha dos (02) de diciembre 2014, le formulan los cargos por las faltas previstas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que el Consejo Disciplinario en fecha dos (02) de febrero de 2014, celebró el Consejo Disciplinario, estando los miembros SUP/JEFE HARRISON TREMON, la Oficial MISLEIBIS LUGO y la ciudadana MARY JOSEFINA ARIAS RODRIGUEZ, en donde levantaron acta, en la cual declararon procedente su destitución y resolvieron remitir al Director General de la Policía Municipal de Carirubana, la decisión a los fines de que se desestimara la averiguación, ordenando notificar la procedencia de su destitución del cargo de Oficial Agregado.

Indicó que, en fecha trece (13) de mayo de 2015, recibió notificación en la cual se le indicaba su destitución del cargo que había venido ejerciendo, vulnerándole el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, ya que en los términos confusos e imprecisos de la providencia no se acordó la destitución, sólo afianza lo decidido por el Consejo Disciplinario, siendo más confusa la notificación, ya que el ciudadano Director de la Policía de Carirubana en el Primer punto sólo se limitó a señalar la procedencia de la destitución sin identificar de quien se trataba, cuando lo procedente era identificar al funcionario Destituido, como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo desincorporado desde esa fecha de nómina, asimismo se le notificó de la providencia 003-2014 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015.

Que la incongruencia que se desprende del error evidente en el acto administrativo lo anula, ya que constituye lo que la Jurisprudencia Patria ha denominado principio de Indeterminación Objetiva, haciendo inejecutable el acto administrativo, ya que la confusa notificación, notifica del contenido de la providencia 003-2014, dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, mientras que se evidencia que la providencia se dictó en dos fechas cinco (05) de febrero y cinco (05) de marzo ambas de 2015, y si se revisa el expediente administrativo, sólo existe una providencia fechada de nueve (09) de febrero de 2015, bajo el Nº 002-2015, igualmente el Director se basa en la decisión del acta de fecha primero (1º) de abril de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario sin indicar a que funcionario se refiere, aun cuando se infirió que se refiere a él, ya que fue notificado de la providencia in comento.

Que el Acto Administrativo dictado, esta viciado de Falso Supuesto de Hecho, ya que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado teoría integral de la causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematiza el procedimiento enmarcado dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho, como quedó demostrado en el procedimiento administrativo, la administración asegura que en varias oportunidades de manera predeterminada se hacía de suspensión médica con el propósito de unir días libres con fin de semana, días de disponibilidad con fines de semana, así cualquier argucia para no asistir a laborar, circunstancias que no son ciertas ya que todo momento presentó la suspensión legal emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Que en relación a las pruebas la providencia ni el proyecto realizado por el Consejo Disciplinario y la Providencia Administrativa, al referirse a la pruebas no hacen valoración ni adminiculan las mismas, sólo se limitaron a señalar que en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de descargo, saltando a la torera las reglas legalmente establecidas por lo que dicho acto es nulo, ya que el mismo al incorporar las pruebas indicadas de ilegales quebranta el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, vulnerando el procedimiento establecido.

Finalmente solicitó Primero; la nulidad del acto administrativo Nº 002-2015, Segundo; se ordene su reincorporación al cargo de Oficial adscrito a ese Cuerpo Policial, Tercero: se ordene el pago de los salarios caídos o dejado de percibir con la correspondiente indemnización o corrección monetaria, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial o por beneficios colectivos, cesta ticket y más los beneficios que reciban los funcionarios de la Policía Municipal, tales como uniformes, aguinaldos, bonos especiales, bono por antigüedad, por profesionalización, calculados desde la fecha de su ilegal destitución e irrito retiro hasta su legal y efectiva reincorporación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso objeto de controversia, relacionado con Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de destitución configurado por el Acto Administrativo de destitución configurado por la Providencia Administrativa Nº 003-2015 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, la cual aparece fechada con los día cinco (05) de febrero y 05 de marzo de 2015, siendo que la providencia Nº 002-2015, es de fecha nueve (09) de febrero de 2015, sin saber por cual de las providencias fue destituido del cargo como Oficial, emitido por el ciudadano Supervisor Agregado JOSÉ RAFAEL LUGO PEROZO, en su carácter de DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial Jefe adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Falcón, al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS SUAREZ.

Seguidamente, pasa quien suscribe al análisis del escrito recursivo presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS SUÁREZ, a través del cual denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su juicio, vulneró su derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Así las cosas, resulta imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene señalar que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

En virtud de lo expuesto, éste Juzgado a los fines de examinar la denuncia planteada por la parte actora, pasa a revisar las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente a la presente causa, de lo cual se constata lo siguiente:

• Copia fotostática de la Solicitud de Averiguación Administrativa de carácter disciplinario, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2014, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial, ciudadano JOSE RIVAS ALVAREZ. (Folios 2-5 del Expediente Administrativo).
• Copia certificada de Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha veintiuno (21) de agosto de 2014 emitido por el Director de la Oficina de Control de Actuación policial de la Policía del Municipio Carirubana del estado Falcón. (Folios 89-92 del Expediente Administrativo).
• Copia certificada de Oficio de Notificación de la Apertura del Procedimiento de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, emitido por el Supervisor Jefe ERNESTO RIVERO en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, siendo recibido por el referido ciudadano el veintitrés (23) de noviembre de 2014. (Folios 98-100 del Expediente Administrativo).
• Copia fotostática de Formulación de Cargos de fecha dos (02) de diciembre de 2014, emitido por el Supervisor Jefe ERNESTO RIVERO en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, correspondiente a la Formulación de Cargos, notificado al hoy querellante en la misma fecha. (Folio 108-111 del Expediente Administrativo).
• Copia certificada de Escrito de Descargo, suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS SUAREZ, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Carirubana del estado Falcón, recibido el dos (02) de diciembre de 2014 (Folio 113-118 del Expediente Administrativo).
• Copia certificada de Auto de Inicio del Lapso para Promoción y Evacuación de Pruebas, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Supervisor Jefe ERNESTO RIVERO, en fecha diez (10) de diciembre de 2014. (Folio 131 del Expediente Administrativo).
• Copia certificada de Auto de Cierre del Lapso para Promoción y Evacuación de Pruebas, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Supervisor Jefe ERNESTO RIVERO, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014. (Folio 132 del Expediente Administrativo).
• Copia certificada de Opinión Jurídica de fecha ocho (08) de enero de 2015, emitido por la Asesor Legal de la Policía del Municipio Carirubana del estado Falcón, ciudadana CARLA BARRIENTOS, a través de la cual recomienda PROCEDENTE la Destitución del ciudadano Oficial LUÍS EDUARDO CHIRINOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.616.548 de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. (Folios 148-152 del expediente administrativo).
• Copia certificada de Acta del Consejo disciplinario SESIÓN Nº 02 de fecha dos (02) de febrero de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. (Folio 158-168 del expediente administrativo), del cual se extrae lo siguiente:
“…Es por lo que este Consejo Disciplinario decide: que visto y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de uno de los miembros principales, Oficial MISLEIBIS LUGO, y los suplentes SUPERVISOR JEFEHARRISIN TREMONT, Y LA CIUDADANA MARY JOSEFINA ARIAS RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad número V-16.348.780, V-11.472.686,y V-11.472.686, miembros auxiliar el primero y dos últimos titulares, del Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Oficial CHIRINOS SUAREZ LUIS EDUARDO portador de la cédula de identidad Nº 19.616.548, por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario RESUELVE:
PRIMERO. Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, a los fines que sea desestimada la presente investigación. SEGUNDO; se practiquen las notificaciones que hubiere a lugar, conforme a derecho…”.
• Copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 002-2015 dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2015, por el SUPERVISOR AGREGADO JOSE RAFAEL LUGO PEROZO Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, dirigido al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS SUAREZ, parte actora. (Folios 170-175 del Expediente Administrativo). Al efecto, se hace necesario citar un compendio del mismo, el cual señala:
“… Esta Dirección del cuerpo de la policía Municipal Bolivariana de Carirubana decide: PRIMERO: En virtud que de la referida acta del consejo disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto en las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario, por autoridad de la ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el articulo 101 de la Ley del Estatutote la Función Policial y el articulo 18 de la Normas sobre la creación, organización y funcionamiento de las instancias de control interno de los Cuerpos Policial, numeral 9, procedo a notificarle que es procedente la destitución de su cargo de OFICIAL adscrito para el momento de los hechos, AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CARIRUBANA, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta No 1 …”.
• Copia fotostática de Notificación de fecha cinco (05) de marzo de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Supervisor Jefe ERNESTO RIVERO, dirigido al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.616.548, recibida por el referido ciudadano el trece (13) de mayo de 2015. (Folios 176-184 del Expediente Administrativo).
Se puede concluir luego de un estudio realizado a las actas que constituyen el presente asunto objeto de controversia, que la Administración aperturó la Averiguación Disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al querellante y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.

Así las cosas, se pudo corroborar que la Administración aplicó el procedimiento tal y como lo establece la Ley, así como que el querellante de autos tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los efectos de que ejerciera su defensa, así como, promoviera las pruebas que estimara pertinentes, terminando dicho procedimiento con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se pueda reverberar que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo recurrido, razón por la que ésta Juzgadora desestima las denuncias formuladas. Así se decide.
En otro orden, se desprende de las actas que configuran el expediente correspondiente a la presente causa bajo análisis, que la parte querellante fundamentó la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, basado en la presunta notificación confusa, toda vez que a su decir, el ciudadano Director de la Policía de Carirubana del estado Falcón en el primer punto solo se limito a indicar la procedencia de la destitución sin identificar a quien va dirigido. Asimismo agregó, que le notificaron de la Providencia Administrativa Nro. 003-2014 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, no obstante, en el Expediente Administrativo existe la Providencia Administrativa Nro. 002-2015 de fecha nueve (09) de febrero de 2015.
Al respecto, resulta pertinente para quien aquí suscribe indicar, que ciertamente la notificación de un acto para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en tal sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
Así pues, se debe insistir que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto, no afecta la validez intrínseca del mismo sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
De lo anterior, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
En atención el texto supra transcrito se verifica que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tenga de alguna manera conocimiento de dicho acto.
Por consiguiente, queda claro entonces en cuanto a la falta u error en la notificación de una actuación administrativa, que en nada afecta la validez de la misma sino su eficacia, y habiendo en el presente caso reconocido el querellante de autos, en el escrito libelar por él presentado el once (11) de agosto de 2015, que fue notificado de la apertura de un procedimiento de destitución por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, igualmente, pudo quien suscribe observar de las actas que conforman la pieza principal correspondiente a la presente causa, específicamente del folio 20, que dicha notificación fue recibida por el ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS SUÁREZ, en fecha trece (13) de mayo de 2015, es por ello, que este Juzgado le otorga todo su valor probatorio, pudiendo afirmarse que efectivamente tuvo conocimiento de la apertura del referido procedimiento, desestimándose de esta manera el presente alegato. Así se declara.
Asimismo se observa del escrito recursivo presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS SUAREZ, que el mismo alegó que el acto Administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “ya que se hacía la suspensión médica con el propósito de unir días libres con fin de semana, días de disponibilidad con fines de semana, así a cualquiera le argucia para no asistir a laborar, tal circunstancias o hechos no son ciertos”.
Ahora bien, debe indicarse, que la doctrina se relaciona con el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho y con la actuación distorsionada de la Administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la Administración. Ésta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la Administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia así como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos imputados al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Se puede evidenciar en las actas un extracto del inicio de la averiguación administrativa de fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, (folio 89-92 del expediente administrativo) en la cual se expresó lo siguiente:
(…) En el día de hoy 21 de agosto de 2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándome en las instalaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, ubicada en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de Carirubana, ubicada en la calle tumaruse con Avenida Rafael González de Punto fijo, en mi carácter de Directora de la Oficina de Control de la actuación Policial, según resolución N° 054-2013, y actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ejerciendo las atribuciones conferidas en la resolución N° 39.824, de la misma fecha, mediante solicitud se apertura una investigación en contra del funcionario policial OFICIAL CHIRINOS SUAREZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.616.548, adscrito para el momento de los hechos al Área de Prevención del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Carirubana y conforme a solicitud emitida por el Supervisor Jefe (Abg.) José Dionisio Rivas Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-9.806.152, Director (e) del Centro de Coordinación Policial de la Policial Municipal Bolivariana de Carirubana, en fecha 19 de agosto de 2014, quien solicita se le apertura un procedimiento de Destitución por estar presuntamente incurso en el artículo 97. Son causales de aplicación de la medida siguientes: 1. (omisis) 3. Conducta de Desobediencia, insubordinación, obstaculización (sabotaje), daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial. Sobre los hechos de que unía los días libres con reposos médicos.

A tal efecto conforme a la mencionada norma, practíquese todas y cada una de las diligencias que tengan relación con los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de investigación hasta el total esclarecimiento de los mismos.(…).


Al efecto, y de la revisión del acta de Formulación de Cargos de fecha dos (2) de diciembre de 2014, (Folios 108-111 del expediente administrativo), mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial le formula las imputaciones al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS SUAREZ, se observa que en la misma se expresó lo siguiente:

“(…) Hoy 02 de diciembre de 2014, visto que en fecha 21 de agosto de 2014, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el N° OCAP- 0266-2014, al funcionario policial OFICIAL CHIRINOS SUAREZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 19.616.548, en lo adelante el funcionario policial investigado estando en el (5°) día hábil siguiente a aquel en que fue debidamente practicada la respectiva notificación al funcionario policial investigado. Visto el expediente OCAP-0266-2014, esta Oficina de Control y Actuación Policial apertura la investigación en fecha 21 de agosto de 2014, por solicitud de Averiguación Administrativa en fecha de 2014, emitida por el Supervisor Jefe (Abog.) José Dionisio Rivas Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-9.806.152, tal solicitud obedece a que el funcionario anteriormente identificado, podría estar presuntamente incurso en las causales de aplicación de la Medida de Destitución del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial causal N° 3, la cual establece que: Artículo 97. Son causales de aplicación de la Medida de Destitución las siguientes demás numerales (1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11), (omisis) 1. (omisis) 3. Conducta de Desobediencia, insubordinación, obstaculización, (sabotaje), daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial (Subrayado nuestro). El día miércoles 11 de junio de 2014, le correspondía servicio nocturno al Oficial Chirinos Suárez Luís Eduardo, el cual lo cumplió saliendo franco del servicio, el día jueves 12 de junio del presente año. Pero el día viernes 13 de junio, se encontraba a disponibilidad de la policía Municipal de Carirubana, debido a requerimiento de operatividad especial y no asistió al servicio. Presentando un justificativo médico, uniendo los días libres con las inasistencias por motivos de salud….”

En tal sentido, a los fines legales consiguientes y visto que:

1. Consta informe de solicitud de apertura de procedimiento Disciplinario sujeto a medida de Destitución emitido por el Supervisor Jefe (Abg.) José Dionisio Rivas Álvarez de fecha 19 de agosto de 2014, según folios uno (1) hasta el folio cinco (5) del expediente OCAP-0266-2014.

2. Consta Roles de servicio correspondiente a los meses JUNIO, JULIO y AGOSTO 2014, según folio cinco (5) hasta folio once (11).

3. Consta Órdenes de Servicio de los días viernes 13 de junio de 2014, hasta Domingo 10 de agosto de 2014, según folio doce (12) hasta folio cuarenta y nueve (49).

4. Consta copias de libro de novedades según folios cincuenta (50) hasta el folio setenta y nueve (79).

5. consta de Copias de Justificativos Médicos (15-77), Certificaciones de Clínicas Especialidades, Centro Médico Cardón, Reposos de Ambulatorios, según folios setenta y ocho (78) hasta ochenta y siete (87)

6. Consta apertura de Investigación por la Oficina de Control y Actuación Policial de fecha 21 de Agosto de 2014, según folio ochenta y ocho (88) hasta folios noventa y uno (91).

7. Consta de Acta de Avocamiento de fecha 07 de noviembre de 2014, por el Supervisor Jefe, Ernesto Rivero, Resolución N° 066-2014, según folio noventa y dos (92).

8. consta citación para entrevista al Supervisor Luís Gerardo Cisneros, titular de la cédula de identidad N° V-14.633.541 de fecha 07 de noviembre de 2014, según folio noventa y tres (93).

9. Consta entrevista del Supervisor Luís Cisneros, de fecha 11 de Noviembre de 2014, según folio noventa y cinco (95).

10. Consta Notificación al funcionario CHIRINOS LUI EDUARDO de fecha 21 de noviembre de 20147, según folio noventa y siete (97) hasta folio noventa y nueve (99).

Por lo antes expuesto esta Oficina de Control de Actuación Policial, emplaza al investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual podrá consignar su ESCRITO DE DESCARGO dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente Formulación de Cargos. Es todo.-

De esa misma manera, conviene citar un extracto de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la institución que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo el cual cursa en los folios 148 al 152 de la pieza de antecedentes administrativos y que a continuación se transcribe:
“Omissis…
(…)
.CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA

En la solicitud de averiguación administrativa de carácter disciplinario de fecha 19 de agosto de 2014 (folio 1 al 4) y en el escrito de formulación de cargos (folio 107 al 110) se menciona la causal tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Policial artículo 97 numeral 3

Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (subrayado nuestro)

En razón de esto se desprende del análisis de las actuaciones contentivas del referido expediente se evidencia la asignación de servicios del funcionario policial investigado y sus faltas al servicio según los folios (5 al 77), aun teniendo el conocimiento de que se debía reprogramar su jornada de trabajo por alguna inasistencia para poder disfrutar de su día de descanso, y se evidencia que el mismo hacia caso omiso a esta situación e igualmente disfrutaba su día de descanso, mostrando esta conducta en reiteradas ocasiones, presentando justificativos médicos por justificar sus faltas folios (78 al 87).

Al respecto podemos citar el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y trabajadoras: se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual, el trabajador está a disposición para cumplir con sus responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social del trabajo (subrayado nuestro) y en el mismo se explica lo que se entiende en la legislación venezolana como jornada de trabajo, resaltando el tiempo en el que el trabajador está a disposición para cumplir con sus responsabilidades y en el caso policial se traduce en los actos servicios que no es mas que el desempeño de sus funciones de policía dentro de la jornada de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 10, Ley del Estatuto de la Función Policial: los funcionarios y funcionarias policiales cumplen actos de servicio cuando desempeñan funciones de policía dentro de la jornada de trabajo, o aun cuando fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la Ley. Los actos de servicio fuera de la jornada de trabajo generan en cuanto a los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de los funcionarios y funcionarias policiales, así como sobre el cuerpo de policía nacional, estadal o municipal en que presta servicio.

Es por ello que lo anteriormente señalado que se concibe el cumplir con la totalidad de la jornada laboral y disfrutar el trabajador o trabajadora de su descanso, y en caso de que se suspenda por algún motivo debe reprogramar sus labores es decir sus guardias para hacer efectivo este derecho y más aun cuando se trata de materia de seguridad.

Por otro lado ha demostrado indisposición frente a instrucciones en cuanto a las órdenes emitidas en cuanto a la necesidad de servicio en el día Nacional del Policía y con respecto a la devolución del arma para cuando el funcionario se ausente por alguna incapacidad.

DEL ESCRITO DE DESCARGOS

Se evidencia en el expediente que el funcionario OFICIAL CHIRINOS SUAREZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.616.548, presentó escrito de descargos contra los cargos formulados por la Oficina de Control y actuación policial dentro de la oportunidad legal-procesal prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública.

DE LAS PRUEBAS

Se evidencia del expediente que el funcionario OFICIAL CHIRINOS SUAREZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.616.548, presentó pruebas en el lapso correspondiente.

RECOMENDACIÓN

Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a las actas que conforman el expediente OCAP 0266-2014 instruido en contra del funcionario OFICIAL CHIRINOS SUAREZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.616.548, esta oficina de Asesoría Legal recomienda que es PROCEDENTE la Destitución del mismo de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Finalmente se hace la aclaratoria que esta oficina basa su recomendación única y exclusivamente en las actas del Expediente Disciplinario OCAP 0266-2014…”


Igualmente, se evidencia del Acta de Sesión Nro. 02 de fecha dos (02) de febrero de 2015, (Folios 158-167), emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, que en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
“Omissis…
(…)
“Es por lo que este Consejo Disciplinario decide: Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de uno de los miembros principales, Oficial MISLEIS LUGO, y los Suplentes SUPERVISOR JEFE HARRISON TREMONT, Y LA CIUDADANA MARY JOSEFINA ARIAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.348.780, V-11.472.686 y V-11.472.686, respectivamente, miembros auxiliar el primero y los dos últimos titulares del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal Boliviana de Carirubana. Según consta de Providencia N° 0034 de fecha 01 de agosto de 2012, emanada del despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, publicada en Gaceta Oficial N° 39.976, de fecha 01 de Agosto de 2012, en concordancia con la Providencia N° 0016 de fecha 20 de febrero de 2012, emitida por el despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, publicada en Gaceta Oficial N°39.874 de fecha 01 de marzo de 2012, mediante la cual establece la lista Nacional y Regional de los ciudadanos que conforman el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de la Policía Estadal, Municipal, se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario OFICIAL CHIRINOS SUAREZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.616.548, por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario RESUELVE:

PRIMERO. Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, a los fines que sea desestimada la presente investigación.

SEGUNDO. Que se practiquen las notificaciones que hubiere lugar, conforme a derecho...”.

Por su parte, la Providencia Nº 002-2015 de fecha nueve (09) de febrero de 2015, (Folio 170 al 175), mediante la cual se resuelve destituir al querellante indica:

“Omissis…
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de uno de los miembros principales, Oficial MISLEIS LUGO, y los Suplentes SUPERVISOR JEFE HARRISON TREMONT, Y LA CIUDADANA MARY JOSEFINA ARIAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.348.780, V-11.472.686 y V-11.472.686, respectivamente, miembros auxiliar el primero y los dos últimos titulares del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal Boliviana de Carirubana. Según consta de Providencia N° 0034 de fecha 01 de agosto de 2012, emanada del despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, publicada en Gaceta Oficial N° 39.976, de fecha 01 de Agosto de 2012, en concordancia con la Providencia N° 0016 de fecha 20 de febrero de 2012, emitida por el despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, publicada en Gaceta Oficial N°39.874 de fecha 01 de marzo de 2012, mediante la cual establece la lista Nacional y Regional de los ciudadanos que conforman el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de la Policía Estadal, Municipal, se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario OFICIAL CHIRINOS SUAREZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.616.548, por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario RESUELVE:

PRIMERO. Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, a los fines que sea desestimada la presente investigación.

SEGUNDO. Que se practiquen las notificaciones que hubiere lugar, conforme a derecho. Es todo, cúmplase…. ”.

Esta Dirección del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana decide:

PRIMERO: en virtud que de la referida acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por autoridad de Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 18 de las Normas sobre la creación, organización y funcionamiento de las instancias de control interno de los Cuerpos de Policía, numeral 9, procedo a notificarle que es procedente la destitución de su cargo de OFICIAL adscrito a la para el momento de los hechos, AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL CARIRUBANA, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta No. 1.

SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Actuación Policial practica la debida notificación al funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y a los demás entes que hubiere a lugar.

TERCERO: Enviar a la Coordinación de Recursos Humanos, copia de la decisión.

CUARTO: La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el titulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública….”

Visto lo anterior, considera necesario quien Juzga aludir dos (2) principios, aplicables al caso de autos, los cuales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha veintitrés (23) de noviembre 2011 expreso:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.

De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

De lo anterior se puede colegir, que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.En razón de ello, se evidencia que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, la misma concluyó que el ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.616.548, había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto en fecha (11) de junio de 2014, le correspondía prestar servicio nocturno, habiéndolo cumplido y saliendo franco del servicio el día siguiente doce (12) de junio de 2014, siendo que el día trece (13) de junio de 2014, fue requerido para operativo especial al cual no pudo asistir, presentando justificativo médico, uniendo los días libres con las inasistencias por motivo de salud, tomando sus días libres los días 18 y 19 de junio de 2014, y consignando justificativo el día 20 de junio de 2014, con un reposo médico por setenta y dos (72) horas, siendo ello así, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que el acto administrativo sancionatorio recurrido contenido en la Providencia Nº 002-2015 de fecha nueve (09) de febrero de 2015, dictado por el ciudadano SUPERVISOR AGREGADO JOSÉ RAFAEL LUGO PEROZO, en su condición de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial que desempeñaba en la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del estado Falcón, adscrito al Centro de Coordinación Policial, se ajustó a las pruebas que constan en las actas procesales. Así se decide.

En ese mismo sentido cabe señalar que, no se desprende de las actas que conforman tanto el expediente principal como el administrativo, que el recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el curso del presente juicio, los hechos que le fueron imputados, por cuanto quedó demostrado que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho denunciado, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado para esta Juzgadora los hechos imputados al querellante de autos, debidamente comprobados, apreciados y calificados conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declara; SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.616.548, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ VILLAPOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.670, contra el CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL BOLIVARIANA CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


Abg. MIGGLENIS ORTIZ
La Secretaria Temporal



Abg. María P. Rodríguez