REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 159°
Expediente Nº IP21-N-2013-0000040
PARTE RECURRENTE: CELESTE CRASTO ROMERO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abg. GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 29.098.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, se recibió en el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abg. Gabriel Arcángel Puche Urdaneta supra identificado, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Celeste Crasto Romero venezolana titular de la cédula de identidad Nº 5.287.644, contra el Instituto de Tecnología Alonso Gamero del estado Falcón.

En fecha trece (13) de diciembre de 2004, el Juzgado se declaró competente y admitió el presente recurso ordenando la notificación de las partes, así como la publicación del cartel en el diario de mayor circulación regional.

El dieciocho (18) de abril de 2005, el Abogado DIEGO JOSE SILVA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.007, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero (IUTAG), consignó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, se pronunciaron sobre las pruebas consignadas por la parte recurrente en fecha siete (07) de junio de 2005.

En fecha primero (1°) de agosto de 2005, la abogada ANA SABINA PIRELA PAZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha quince (15) de diciembre de 2005, se llevo a cabo el acto de informes de forma oral, compareciendo el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, así como el abogado Diego José Silva Chacon, actuando como apoderado de la parte recurrida.

En fecha nueve (09) de julio de 2007, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión y declaró inadmisible el recurso.

El cinco (05) de noviembre de 2007, el abogado Gabriel Puche apeló sobre la decisión dictada, siendo oída la misma el veintitrés (23) de abril de 2008, ordenado la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas.

El diecinueve (19) de mayo de 2008, se recibió el presente recurso en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, a fines de resolver la apelación interpuesta.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2009, el Abogado Gabriel Puche, consignó escrito de formalización de apelación.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, la Corte Segunda dictó decisión en la presente causa en la cual declaró la competencia para conocer la apelación interpuesta, con lugar la apelación ejercida y revocado el fallo apelado, ordenando remitir el expediente al Tribunal de origen.

El veintitrés (23) de enero de 2013, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, siendo remitido posteriormente a este Juzgado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013.

En fecha treinta (30) de abril de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abg. Gabriel Arcángel Puche Urdaneta supra identificado, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Celeste Crasto Romero venezolana titular de la cédula de identidad Nº 5.287.644, contra el Instituto de Tecnología Alonso Gamero del estado Falcón.

En virtud de mi designación realizada como Juez Suplente de este Despacho Judicial, a través del Oficio signado bajo el No. CJ-15-0966 de fecha veinte (20) de abril del 2.015, y suscrito por la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, así como el acta Nº 33 de fecha diez (10) de abril de 2018, suscrita por la ciudadana ANAID HERNANDEZ, actuando con el carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y actuando con el carácter que me fue otorgado hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenga a bien designar un Juez Provisorio o Titular que sustituya al mismo. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, desde el día veintiocho (28) de enero de 2009, fecha en la cual el Abogado Gabriel Puche, consignó escrito de formalización de apelación, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso interpuesto por el Abg. Gabriel ARCÁNGEL PUCHE URDANETA supra identificado, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana CELESTE CRASTO ROMERO venezolana titular de la cédula de identidad Nº 5.287.644, contra el INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. MIGGLENIS ORTIZ. LA SECRETARIA TEMP.

ABG. MARÍA P. RAODRÍGUEZ.
MO/mpr/pr