REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2016-000037
PARTE QUERELLANTE: ANA SULEMA BERRUETA BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.404.514.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.571.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de octubre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.571, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA SULEMA BERRUETA BORJAS, antes identificadas, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, declaró su Incompetencia para conocer de dicho Recurso, en consecuencia declinó la competencia en este Juzgado Superior.
En fecha siete (07) de abril de 2016, se recibió por ante en la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado, Oficio Nº J3J-CJLPF-2016-233, de fecha 15 de marzo de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, en el cual remiten expediente correspondiente a la presente causa, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2018, la Ciudadana Abg. MIGGLENIS ORTIZ, Jueza Suplente de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegó la parte querellante que ejerció recurso de Nulidad contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedirla.
Señaló que ingresó a trabajar en la Universidad Bolivariana de Venezuela en fecha primero (1°) de septiembre de 2005; ocupando el cargo Coordinadora de Biblioteca, siendo funcionaria de carrera, posteriormente, luego de presentarse problemas, el representante legal de la Universidad Bolivariana de Venezuela solicitó ante la Inspectoría del Trabajo una autorización para despedirla, siendo otorgado, y considerando que fue un despido indebido; ya que ostentaba un cargo de carrera.
Indicó que la Inspectoría del Trabajo no es competente para admitir, sustanciar y decidir un procedimiento autorizatorio de despido en contra de una funcionaria de carrera, por lo que actuó fuera de la esfera de su competencia que le asigna la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la tramitación y decisiones de los casos que están amparados por dicha Ley, afectando el acto administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que cuando una Institución o un Tribunal no tiene atribuida competencia material para atender un asunto y lo conoce como el caso en concreto, el acto no tiene vida desde el punto de vista jurídico y la providencia administrativa que autorizó el despido de una funcionaria de carrera, que es un acto dictado de conformidad con la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina con prescindencia legal y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que la actuación de la Inspectoría del Trabajo que acordó la autorización para despedir, se encuentra afectada de Nulidad absoluta.
Arguyó que, por ser funcionaria de carrera para que estuviese incursa en una causal de despido señalada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública era necesario aperturar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la referida Ley, por lo que asumieron que la Inspectoría tenía conocimiento de la situación porque es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras que excluye a los funcionarios públicos de su ámbito de aplicación.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional revisar Ab Initio, su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que el objeto del presente recurso, se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, en fecha dos (02) de junio de 2015, acordando la autorización a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para el despido justificado de la ciudadana ANA SULEMA BARRUETA BORJAS, a tal efecto destaca lo siguiente:
“…producto de algunos problemas que se presentaron en el ejercicio de su gestión el representante legal de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA solicitó y así le fue acordado ante la Inspectoría del Trabajo una autorización para despedir a mi representada , con fundamento en esa providencia la entidad de trabajo procedió a despedir indebidamente a mi mandante y porque se señala que el despido fue indebido; porque mi mandante ostenta el cargo de una funcionaria pública de carrera y así está establecido en el manual descriptivo de cargos que a tal efecto lleva la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.
Ello así, y en virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe indicar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1318 de 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los Juzgados competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin embargo, posteriormente, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la Sala cambió el aludido criterio con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, para lo cual estableció lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Destacado de este Tribunal).
Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, las demandas de cualquier naturaleza que tengan por objeto, la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponderá a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.
Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, en aplicación del juicio de la sentencia supra identificada en dictamen Nº 000579, de fecha 03 de mayo de 2011), señaló:
(…A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre: a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010. b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, en el presente asunto bajo análisis, se ha planteado ante este Órgano Jurisdiccional una pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, en fecha dos (02) de junio de 2015, acordando la autorización a la entidad de trabajo Universidad Bolivariana de Venezuela, para el despido justificado de la ciudadana ANA SULEMA BARRUETA BORJAS, por consiguiente, y de conformidad con el criterio vinculante impartido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sumado al hecho de que la controversia de autos envuelve una solicitud que persigue enervar la legalidad de una actuación emanada de una Inspectoría del Trabajo, no surge ninguna duda, para quien decide, que la competencia para conocer de recursos como el de autos, la tienen los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, por tanto, este Tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón. Así se decide.
Planteado lo anterior, conforme a la norma y a los criterios anteriormente expuestos, se observa que cuando exista un conflicto negativo de competencia entre tribunales donde no exista un superior jerárquico en común, la competencia para resolver el referido conflicto corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, este Juzgado se permite traer a colación sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, Expediente: AA10-L-2006- 000399, (Caso: Victor Manuel Serrano Vs. C.V.G. Industria Venezolana Compañía Anónima (CVG VENALUM), en la que expresó sobre la regulación de la competencia lo siguiente:
“Omisis…
Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa
…Omisis
“(…) Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
(…)”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Dixie Morelba Chapellín Freite Vs. Tarciso Javier Gutiérrez Andrade), en el que estableció en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“Omisis…
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Sala que en el presente caso se incumplió con la tramitación legal para las causas en las cuales se suscite un conflicto negativo de competencia. En tal sentido, vista la confusión que tiene el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, prevé que a ella corresponde conocer de solicitudes de regulación de competencia, en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un tribunal superior; y b) cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común.
En el presente caso, el referido juez, quien conoció por declinatoria de competencia, al declararse a su vez incompetente por la materia, _con lo cual ya se había configurado el conflicto de no conocer_ ordenó la remisión de la causa a otro juzgado que él consideró competente, cuando por disposición legal lo procedente era el envío de las actas procesales a esta Sala.
Tal remisión inmediata, obedece y tiene fundamento en el principio de celeridad procesal, del cual debe estar investido todo procedimiento, en cumplimiento de las previsiones constitucionales conferidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna así como para evitar el peregrinaje de jurisdicciones al cual estarían sometidas las partes si en repetidas oportunidades los jueces se declararan incompetentes de manera indefinida para conocer del asunto sometido a su consideración y, en vez de plantear de oficio el conflicto de competencia, conforme a la norma ut supra señalada, ordenan la remisión del expediente al Tribunal que consideran competente, provocando una cadena de remisiones que, además de contradecir el espíritu de las normas constitucionales ut supra citadas, desgasta la función jurisdiccional. En tal sentido, considera oportuno la Sala apercibir al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a las normas relativas al procedimiento a seguir cuando con su declinatoria o negativa de conocer provoque un conflicto negativo de competencia, o de no conocer.(…)”.
Por su parte, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
En síntesis, siendo que, en el presente caso éste Tribunal es el segundo en declararse incompetente, se presenta un conflicto negativo de competencia, razón por la que, esta Instancia Judicial en acatamiento a la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio establecido en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, Caso: Ricardo Alberto Conde Quintana Vs. Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario, expediente Nº AA10-L-2009-000151, para lo cual se ORDENA la remisión de la causa a dicha Sala, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: NO ACEPTA LA COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.571, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA SULEMA BERRUETA BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.404.514, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por consiguiente se ORDENA la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifiquese, remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE LA SECRETARIA TEMP.
Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. MARÍA P. RODRÍGUEZ.
MO/mpr/pr
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