REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE NRO. 139-2018.-

PARTE DEMANDANTE: JULENNYS ANDREINY LUGO ACURERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-18.198.824, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector la Cruz, de la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, número telefónico de su madre (0426)-3698300.
PARTE DEMANDADO: DANIEL RENE GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número: V-23.893.178, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero y domiciliado en El Sector la Cruz, de la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, quien se desempeña como Pescador.
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
BENEFICIARIO: DANIELA JULIANNYS GONZALEZ LUGO Y JUNAIKER DANIEL GONZALEZ LUGO, de siete (07) y dos (02) Años de edad.
Se inicia este procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la Ciudadana: JULENNYS ANDREINY LUGO ACURERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-18.198.824, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector la Cruz, de la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, número telefónico de su madre (0426)-3698300; actuando sin asistencia de Abogado en nombre y representación a favor de sus hijos los niños: DANIELA JULIANNYS GONZALEZ LUGO Y JUNAIKER DANIEL GONZALEZ LUGO, de siete (07) y dos (02) Años de edad, mediante el cual solicita una cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.) de manera quincenal, uniformes y útiles escolares cuando los necesite, consultas medicas, medicinas cuando lo




requiera según recipe medico, ropa dos veces al año (Folio 1).
En fecha 09 de Abril del 2018, fue admitida por este Tribunal, Conforme lo prevé el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ordenando la citación del demandado Ciudadano: DANIEL RENE GONZALEZ FERNANDEZ., al igual que la Notificación a la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ( Folios 7, 8, 9, 10 y 11).

En fecha 23 de Abril de 2018, el Ciudadano: EUDUYS CHIRINOS, Alguacil de este Despacho consigna los recaudos relativos a la citación del Ciudadano: DANIEL RENE GONZALEZ FERNANDEZ a los efectos de su comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de Obligación de Manutención (Folios 12, 13 y 14).

En fecha Veintiséis (26) de Abril del 2018 oportunidad fijada para la comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de los Ciudadanos: JULENNYS ANDREINY LUGO ACURERO, en nombre y representación de sus menores hijos, y del ciudadano: DANIEL RENE GONZALEZ FERNANDEZ, constatándose la presencia de la parte demandante más no así de la parte demandada. Una vez anunciado el acto por la Secretaria Temporal, se deja constancia de la no comparecencia sin causa justificada de la parte Demandada, identificado en autos (Folio 15). En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm se dejo constancia en El Libro Diario de Labores que no se presento el ciudadano: DANIEL RENE GONZALEZ FERNANDEZ identificado en autos; a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado. En fecha 10 de Mayo de 2018, se estampo auto al expediente donde se ordena verificar el cumplimiento del Lapso Probatorio a lo cual la Ciudadana Secretaria Temporal, a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio, realiza el cómputo de los días transcurridos desde el día de despacho en que debió verificarse la contestación de la demanda (Folio 16).

En fecha 10 de Abril de 2018, el Tribunal dicta auto donde se declara la presente causa en estado de sentencia. (Folio 17).
Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales
Inherentes al caso como lo son la citación, acto conciliatorio, contesta
ción de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal a dictar sentencia no

sin antes considerar los siguientes aspectos:

La parte actora, ciudadana: JULENNYS ANDREINY LUGO ACURERO, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos los niños: DANIELA JULIANNYS GONZALEZ LUGO Y JUNAIKER DANIEL GONZALEZ LUGO, de siete (07) y dos (02) Años de edad, solicita se inicie el procedimiento por Obligación de Manutención contra el ciudadano: DANIEL RENE GONZALEZ FERNANDEZ, para que éste cumpla con su obligación de padre de proveer de manutención a su menor hijo. Ahora bien el demandado pese a estar citado y en conocimiento de la demanda no acudió en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda.

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Artículo 76 ultimo aparte:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Articulo 377 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede
transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,

cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos para el niño, niña y adolescente...”.

El Articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el interés superior del niño, niña y adolescente,
el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, al interponer la presente demanda y consignando como medio probatorio junto al escrito de demanda las copias certificadas de las actas de nacimiento número 143 y 138, emanada del Registro Civil de La Parroquia Capatarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón correspondiente a sus hijos: DANIELA JULIANNYS GONZALEZ LUGO Y JUNAIKER DANIEL GONZALEZ LUGO; mediante las cuales se demuestra la legitimidad de sus padres: JULENNYS ANDREINY LUGO ACURERO (Madre) y DANIEL RENE GONZALEZ FERNANDEZ (Padre), de conformidad con lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que este Juzgador debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la obligación de manutención que el legislador consagro en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365, (antes trascrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la obligación de manutención; el primer elemento a resolver es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar alimentos, no es menos cierto que ellas guardan perfecta vigencia y complementa la ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que: “La prestación de alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, así mismo, recursos

suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de las personas y demás circunstancias. Para fijar la prestación de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Y el artículo 295, ejusdem establece que: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”. Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos.

En el presente caso, la pretensión de la demandante, es que se imponga el cumplimiento de la Obligación de Manutención al accionado para su menor hijo; pero por otro lado el obligado no acudió a la audiencia conciliatoria, ni contesto la demanda y así mismo, se destaca que no se promovió prueba alguna por ninguna de las partes en conflicto, en tal sentido, este Juzgador se encuentra en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano: DANIEL RENE GONZALEZ FERNANDEZ, más sin embargo, es obligación del referido ciudadano, proveer de una manutención a sus hijos, por lo que considera quien aquí decide, que el accionado no promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la demandante; por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Así mismo observa esta Administradora de Justicia, que la solicitante manifestó que el demandado no cumple con su obligación legal de proveer a su hijo de lo necesario para sus alimentos y demás necesidades, es por ello que demanda por Obligación de Manutención para que se obligue al demandado a cubrir las necesidades del menor. La obligación de manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, así se encuentra establecido en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades del menor y así puedan estos desarrollar plenamente sus capacidades físicas e intelectuales para alcanzar una adultez exitosa.


Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Dabajuro, Administrando Justicia en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido Proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la LOPNNA, teniendo el demandado pleno conocimiento de lo peticionado por la actora, pues al ser debidamente citado le fue entregada la compulsa de la demanda y sin embargo asumió una conducta contumaz en la presente causa, es por lo que este administrador de justicia con base a las motivaciones expuestas procede a declarar con lugar la presente solicitud a favor de los niños beneficiados en el presente procedimiento y para ello, en atención al Articulo 369 ejusdem se toma en cuenta la necesidad del menor y la capacidad económica del obligado, así mismo, la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, es así como se fijan los siguientes montos: TREINTA POR CIENTO (Bs. 30%.) de el sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano: DANIEL RENE GONZALEZ FERNANDEZ , y que éste debe suministrar en forma mensual siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros dias de cada mes. En el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se genere por la compra de ropa y calzados en época de navidad y gastos escolares, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad de los menores y la primera quincena del mes de septiembre si se trata de los gastos escolares, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten los menores serán provistos por el padre en su totalidad, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir el menor en atención al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:

a) TREINTA POR CIENTO (Bs. 30%.) de el sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano: DANIEL RENE GONZALEZ FERNANDEZ , y que éste debe suministrar en forma mensual siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros días de cada mes.

b) Para el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, que deben ser pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad del niño.

c) Para los meses de septiembre el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniforme y calzados en época escolar.

2.- Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa.

3.- Regístrese y Publíquese.

Dada. Firmado y sellado en Dabajuro, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL:

ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. GRECIA CASTILLO.-

Nota: Con esta misma fecha, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se registró bajo el Nro. 158.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. GRECIA CASTILLO.-

EXP. 139-2018.