REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






En su Nombre:
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva,
Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Dicta el presente

Decreto:


SOLICITUD: 075-2018.

SOLICITANTES: YENIFEER MARYELIN RAAS SAAVEDRA y YUNEISY
CAROLINA RAAS SAAVEDRA,

ABOGADA ASISTENTE: KENNY ZORELYS LUGO PIÑA
I.P.S.A. 102.432

MOTIVO: DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES.

JUEZ A PROVISORIA: Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA.-


I

Surge la presente solicitud, con motivo del escrito junto con sus recaudos anexos, presentada por las ciudadanas: YENIFEER MARYELIN RAAS SAAVEDRA y YUNEISY CAROLINA RAAS SAAVEDRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.294.417 y V-20.294.419, respectivamente, co-herederas del causante: NELSON RAFAEL RAAS FERNANDEZ, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.837.970; asistidas por la Abogada en Ejercicio, KENNY ZORELYS LUGO PIÑA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.432, mediante la cual solicitan al Tribunal, les declare “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS” del causante NELSON RAFAEL RAAS FERNANDEZ, antes identificado, quien falleció Ab Intestato en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el Hospital Dr. Lino Arévalo de la Población de Tucacas del Estado Falcón, a consecuencia de ENFERMEDAD DE PULMÓN, PARO RESPIRATORIO, según consta de acta de defunción numero 22, de fecha 22 de febrero de 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón. (Folios 01 al 06).

En consecuencia, previa revisión del escrito de solicitud presentado, este Tribunal procedió a darle entrada bajo el N° 075-2018 del libro respectivo, ordenando al efecto, que fueran oídas las declaraciones de los testigos que fueren presentados oportunamente por las solicitantes. (Folio 07).

Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: ELISANDRA MARGARITA SAAVEDRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.618.973, domiciliada en sector el Esfuerzo, Calle N° 10, casa sin número, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón e IRANNIS CAROLINA SOTO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.455.140, domiciliada en sector Nueva Tucacas II, Calle Justo Briceño, casa sin número, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, respectivamente. (Folios 08 y 09).
II

En el proceso civil venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarada sin lugar lo peticionado. En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. Así se tiene que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, a este respecto y en sintonía con lo anterior tenemos, que la parte solicitante, ciudadanas: YENIFEER MARYELIN RAAS SAAVEDRA y YUNEISY CAROLINA RAAS SAAVEDRA, antes identificadas, asistidas de abogado, con el escrito de solicitud presentaron el siguiente acervo probatorio, para demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir la ocurrencia de la apertura de la sucesión y la cualidad de las mismas, como co-herederas del causante. A tal efecto consignaron:

- ACTA DE NACIMIENTO N° 416, Folio 212, de los Libros de Nacimiento del Año 1.990, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, con la cual se demuestra la filiación de la ciudadana: YENIFEER MARYELIN RAAS SAAVEDRA, como hija del causante, ciudadano: NELSON RAFAEL RAAS FERNANDEZ, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.837.970. La misma fue agregada conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
- ACTA DE NACIMIENTO N° 13, Folio vuelto del 09, de los Libros de Nacimiento del Año 1.993, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, con la cual se demuestra la filiación de la ciudadana: YUNEISY CAROLINA RAAS SAAVEDRA, como hija del causante, ciudadano: NELSON RAFAEL RAAS FERNANDEZ, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.837.970. La misma fue agregada conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 22, de fecha 22/02/2018, de los Libros de Defunciones del Año 2018, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, con la cual se demuestra la apertura de la sucesión con la muerte del causante, ciudadano: NELSON RAFAEL RAAS FERNANDEZ, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.837.970. La misma fue agregada conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
- TESTIMONIALES: las testimoniales de las ciudadanas: ELISANDRA MARGARITA SAAVEDRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.618.973, domiciliada en sector el Esfuerzo, Calle N° 10, casa sin número, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón e IRANNIS CAROLINA SOTO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.455.140, domiciliada en sector Nueva Tucacas II, Calle Justo Briceño, casa sin número, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, respectivamente, observa esta Juzgadora, que a las preguntas efectuadas, las mismas respondieron en forma afirmativa, conocer suficientemente al causante, así como a las co-herederas, evidenciándose de sus respectivas respuestas, que ambas tienen conocimiento personal de lo expuesto por las solicitantes en su escrito lo cual guarda relación directa con las pruebas producidas, existiendo concordancia entre si, por tal motivo y haciendo uso de las máximas de experiencias y de la sana critica, se les otorga pleno valor probatorio.

III

Analizadas todas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal para resolver, observa: En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud con base a lo alegado y probado en autos. En consecuencia cumplida como ha sido la evacuación de las testimoniales y analizados suficientemente los recaudos presentados junto con el escrito de solicitud, este Tribunal dejando a salvo los derechos de terceros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES presentada por las ciudadanas: YENIFEER MARYELIN RAAS SAAVEDRA y YUNEISY CAROLINA RAAS SAAVEDRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.294.417 y V-20.294.419, respectivamente, co-herederas del causante: NELSON RAFAEL RAAS FERNANDEZ, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.837.970; asistidas por la Abogada en Ejercicio, KENNY ZORELYS LUGO PIÑA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.432., y en consecuencia se declara como “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS” del causante NELSON RAFAEL RAAS FERNANDEZ, antes identificado, quien falleció Ab Intestato en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el Hospital Dr. Lino Arévalo de la Población de Tucacas del Estado Falcón, a consecuencia de ENFERMEDAD DE PULMÓN, PARO RESPIRATORIO, según consta de acta de defunción numero 22, de fecha 22 de febrero de 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón. SEGUNDO: Devuélvanse original con sus resultas a las solicitantes, previa expedición de las copias certificadas solicitadas. TERCERO: dada la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas.

Diaricese y Publíquese la presente sentencia y archivese copia de la misma en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA.-
LA SECRETARIA..


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado, publicando la anterior sentencia, siendo las 01:00 pm. . Conste.-




LA SECRETARIA..


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.





Solicitud Nº 075-2018
NdelCM/mmc*