REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 3.227-2018
PARTES:
SOLICITANTE: YENNY DEL VALLE LUGO DE PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.501.676, domiciliada en Residencias Manaure, Torre B, Piso 7, Apartamento Nº 71, Avenida Maracaibo, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: ENEYDA BEATRIZ TORRES DE CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.243.

MOTIVO: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO)

I
SÍNTESIS
La ciudadana YENNY DEL VALLE LUGO DE PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.501.676, domiciliada en Residencias Manaure, Torre B, Piso 7, Apartamento Nº 71, Avenida Maracaibo, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la abogada en ejercicio legal, Eneyda Beatriz Torres de Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.243; presentó en fecha 09 de mayo de 2018, escrito solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, a través del cual, pide la corrección de su acta de nacimiento N° 11, inserta en fecha 29 de marzo de 1965, ante el Registro Civil del Municipio Buchivacoa, Parroquia Borojó del estado Falcón, fundamentando su pretensión en los artículos 145, 147 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, luego de realizado el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 09 de mayo de 2018 (f. 08).
De seguidas, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018, da entrada a la solicitud y se registra en el Libro de Causas correspondiente, indicando en ese mismo orden, que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes se pronunciará sobre la admisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, este Tribunal estando dentro del tiempo procesal oportuno, toda vez que realiza una revisión liminar de la presente solicitud para proceder a su admisión, hace las consideraciones siguientes:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como ha sido el instrumento fundamental de la presente solitud, se desprende que, está comprendido por la copia fotostática certificada inserta en los Libros de Duplicados llevados por el Registro Principal del estado Falcón, del acta de nacimiento de fecha 29 de marzo de 1965, la cual fue inscrita bajo el N° 11 en el Libro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil Municipio Buchivacoa, Parroquia Borojó del estado Falcón.
En relación con tales implicaciones, este Tribunal considera menester, tener claridad en cuanto a la institución procesal referente a la competencia, por ello, es pertinente plasmar la concepción de la doctrina a tal respeto, teniendo que, el maestro procesalista LA ROCHE, la define como “…la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del Poder Judicial...” (Instituciones del Derecho Procesal. Ediciones Líber. Caracas-2005. p.91).
En efecto, la competencia territorial está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda o solicitud, como en el caso de especie, y el demandado acudir a su defensa; por ello, cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
Al respecto cabe resaltar, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, que entre otras cosas, establece:
ARTÍCULO 3.
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Destacados de este Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó por sentado que “…las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento…” (Ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. Nº AA20-C-2011-000773, de fecha 16 de abril de 2012).
Ahora bien, del análisis realizado sobre el acta de nacimiento que la solicitante pretende se rectifique, este Tribunal evidencia que, fue levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Borojó del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, bajo el N° 11, en fecha 29 de marzo de 1965, no siendo posible en el caso sub iudice, ordenar por ante este Tribunal la rectificación de tal instrumento contentivo del estado civil de la solicitante de marras, en virtud que dicho instrumento corre inserto en una Oficina de Registro Civil a cuya competencia territorial esta llamado por dicho fuero, otro Tribunal de la República.
No obstante, tal pretensión no puede verse como una causal de inadmisibilidad, por cuanto dicha apreciación atentaría contra el principio constitucional pro actione, por lo que deviene convenientemente tutelar judicialmente y efectivamente la pretensión de autos. En consecuencia, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial supra invocado, este Tribunal, por imperativo de Ley, forzosamente no le queda otro remedio procesal que declarar su incompetencia por razón del territorio, para conocer sobre la presente solicitud de rectificación de acta, resultando competente, el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, a cuya jurisdicción se declina la competencia del conocimiento del presente asunto; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana YENNY DEL VALLE LUGO DE PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.501.676, domiciliada en Residencias Manaure, Torre B, Piso 7, apartamento Nº 71, Avenida Maracaibo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la abogada en ejercicio legal, Eneyda Beatriz Torres de Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.243; de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, a quien se considera competente. En consecuencia, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 12:00p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO