REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 3.213-2018
PARTES:
DEMANDANTES: EDUARDO RAMÓN GOMEZ LARA Y LIZ SANDRA HERNANDEZ PASTRAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.337.510 y V-17.518.884, respectivamente, domiciliados en la Calle Urdaneta con Calle Iturbe, casa Nº 18, esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: GLEIMI COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.442.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

I
SÍNTESIS
Los ciudadanos GOMEZ LARA EDUARDO RAMÒN Y HERNANDEZ PASTRAN LIZ SANDRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.337.510 y V-17.518.884, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio legal, GLEIMI COLINA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.442; comparecieron, según se evidencia de autos, ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2018, y presentaron escrito mediante el cual, solicitan el divorcio por mutuo consentimiento, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 693, Exp. Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, en la que se le dio una interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, al artículo 185 del Código Civil.
En ese sentido, alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urumaco del estado Falcón, en fecha siete (07) de agosto de 2015, según se evidencia del acta correspondiente signada con el Nro. 19, Tomo 01, folio 19 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, la cual anexan en copia fotostática certificada marcada “A”. Expresan a la par, que han permanecido juntos en el domicilio conyugal, hasta la fecha de interposición de la presente solicitud, pero que desde hace un tiempo se han presentado y planteado situaciones difíciles de incomprensión y falta de tolerancia por parte de ambos que han hecho imposible una estabilidad emocional de respeto como debe existir en toda unión conyugal, por lo que se fundamentan en el artículo 185 del Código Civil, y la sentencia Nº 693 del 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante, y donde queda establecido que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas.
Manifiestan igualmente que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente en la Calle Urdaneta con Calle Iturbe, casa Nº 18 del Municipio Miranda del Estado Falcón. Por otro lado arguyen que, de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que reclamarse.
Sucesivamente, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibió en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018. (f. 05).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha veintitrés (04) de abril de 2018, da entrada a la presente solicitud, indicando que emitirá pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, en tiempo procesal oportuno, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de abril de 2018, dicta despacho saneador, instando a la parte accionante a que consigne el acta de matrimonio respectiva, dado que el instrumento fundamental sobre el cual sustenta su acción, es una acta de defunción que no se corresponde con el presente caso, y una vez subsanado el asunto se dará el curso de ley respectivo.
Debidamente subsanado como quedó el despacho saneador librado, por auto de fecha 23 de abril de 2018, este Tribunal admite la causa de conformidad con la sentencia remedio o sentencia solución, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, bajo sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015. En tal sentido, se acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, como parte de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que conste en autos su notificación, el Tribunal se pronunciará en torno a la solicitud planteada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. (f.11).
Encontrándose notificado el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, este Tribunal, estando dentro del lapso procesal oportuno, realiza las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, este órgano jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación volitiva de los solicitantes: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Urdaneta con Calle Iturbe, casa Nº 18 del Municipio Miranda del Estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, referente a la causal del mutuo consentimiento, establecida en la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud de los cónyuges en los términos señalados ut supra, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, dejando por sentado expresamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Por conducto de ésta expresión normativa acorde a una tradición constitucional, legal, histórica y universal, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital.
Atendiendo estas consideraciones, la Sala Constitucional pronunció que:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…”.
(…Omissis…)
“…. no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar…”.
(…Omissis…)
“… la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” del divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…”.
(…Omissis…)
“…En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges…”.
(…Omissis…)
“… es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”.
(…Omissis…)
“… el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.”. (Destacados de este Tribunal de Municipio).

En ese mismo orden de ideas, la referida sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, ha citado además, la sentencia Nº 446 de su propia autoría, dejando por sentado lo siguiente:
“…nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).”.
(…Omissis…)
“... ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado…”.
(…Omissis…)
“… Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”. (Resaltados de este Tribunal).

Ahora bien, en consideración a los postulados supra indicados en la jurisprudencia patria, aunado al hecho de encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricto apego al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a las instituciones familiares, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo, la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano venezolano o ciudadana venezolana puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Así pues, este Tribunal se pronuncia sobre el mérito de la causa, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS:
De las Documentales:
A. COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes: EDUARDO RAMON GOMEZ LARA y LIZ SANDRA HERNANDEZ PASTRAN. (f. 03 y 04)
B. ACTA DE REGISTRO DE MATRIMONIO Nº 19, de fecha 07/08/2015, llevada por el ante el Registro Civil de la Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del estado Falcón; correspondiente a los ciudadanos EDUARDO RAMON GOMEZ LARA y LIZ SANDRA HERNANDEZ PASTRAN. (f. 10)
Así las coas, este Tribunal observa que, del escrito libelar se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los cónyuges, quienes solicitan la disolución del vínculo matrimonial por la causal del mutuo consentimiento, alegando en tal sentido, que han permanecido juntos en el domicilio conyugal hasta la fecha de interposición de la presente solicitud de divorcio, pero que desde hace un tiempo han surgido situaciones difíciles, de incomprensión y falta de tolerancia por parte ambos cónyuges que han hecho imposible una estabilidad emocional de respeto, no siendo menester en el caso sub iudice, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha siete (07) de agosto de 2015, según se observa del acta de matrimonio respectiva.
A tal efecto, apreciadas como han sido por este Tribunal, las documentales aportadas por los solicitantes de marras, se les otorga valor probatorio como instrumentos públicos administrativos de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al concatenarse con la manifestación volitiva de los cónyuges, queda demostrado que se han cumplido todas las formalidades de la interpretación constitucionalizante previstas en la Sentencia Nº 693, de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 02/06/2015, por cuanto queda evidenciado a los autos, el mutuo consentimiento y el interés jurídico actual, presente en los cónyuges a la fecha de interposición de la presente solicitud, concretamente en fecha 23 de marzo de 2018, en lo referente a su pretensión de resolución legal del vínculo matrimonial que los une. En consecuencia, deviene en procedente el divorcio solicitado; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia vinculante Nº 693 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, el artículo 185 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos GOMEZ LARA EDUARDO RAMÒN Y HERNANDEZ PASTRAN LIZ SANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.337.510 y V-17.518.884, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio legal, GLEIMI COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.442. En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha siete (07) de agosto de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del estado Falcón, según acta inserta bajo el Nº 19.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se certificó la copia de la sentencia para el archivo.- CONSTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO