REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de mayo de 2018
Años: 208° y 209°
Visto el libelo de demanda presentado por los demandantes, ciudadanos SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, debidamente representados por la abogada en ejercicio legal, ADRIANA ESTRADA VELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.028, en el cual, concretamente en la particular tercero del petitorio, solicitan que se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, y que posteriormente, por medio de diligencia de fecha 18 de mayo de 2018, ratifican e instan el pronunciamiento de este Tribunal, fundamentando tal pretensión de conformidad con lo señalado por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tales razones, este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
Ante tal situación, resulta prudente traer a colación lo manifestado por la doctrina patria en atención a las medidas cautelares, que de la mano del procesalista LA ROCHE, quien cita a Michelli “…ha conceptualizado la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas…” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, 2005. p.p.499). En tal sentido, con la acción preventiva, y propiamente la referente a la medida cautelar de secuestro estatuida por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su parte in fine dispone que “…En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder el arrendatario, si hubiere lugar a ello”; y ante cuya normativa se circunscribe procesalmente el caso sub iudice, mediante la cual se pretende obtener por parte del juez un pronunciamiento dirigido a reprimir un peligro gravoso, asegurándose de tal forma la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos que se ventilan en el juicio, atendiendo así a la concreción teleológica del proceso (fin último), y en tal caso asegurar las resultas del mismo frente a la posibilidad de una ejecución forzosa.
No obstante lo anterior, para poder decretar tal medida de secuestro en el supuesto previsto por la Ley Especial in comento, este Tribunal debe dirigirse a la génesis de tal presunción y evaluar si están llenos los extremos de ley o están cumplidas las condiciones para su procedencia, las cuales podemos encontrar perfectamente estatuidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece:
ARTÍCULO 585.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltados de este Tribunal)
Ahora bien, de esta normativa se desprende en primer lugar la presunción grave del derecho que se reclama o como ha sido denominado por la doctrina como “fumus boni iuris”, que radica en la necesidad de que se pueda presumirse al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de tal providencia precautelativa; y en segundo lugar, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o “fumus periculum in mora”, lo que quiere decir que, si el derecho existiera, el peligro en el retardo sería tal, que haría verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. (vid. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, 2005. p.p.507 Y 508).
En relación con estos aspectos, el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de secuestro en el artículo 599 eiusdem, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, cabe decir que, tal norma prevé:
ARTÍCULO 599.
Se decretará el secuestro:
“… 7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”
En tal sentido, se puede observar que la pretensión de la demandante de marras se orienta al cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario demandado, por cuanto alega que el mismo se mantiene en ocupación del inmueble (oficina), no obstante que el contrato de arrendamiento ha fenecido en su plazo, y más allá, ante tal vencimiento, se ha dado cumplimiento a la garantía legal y obligatoria de la prórroga, por lo cual, considera que cumple con las citadas condiciones de la presunción grave del derecho que reclama y el subsecuente peligro en la mora en la entrega del referido inmueble, por parte del demandado.
Sobre la base de estas consideraciones, este Tribunal observa que el decreto positivo de la medida precautelativa solicitada, efectivamente acarrearía un acercamiento considerable sobre el “thema decidendum”, al tener que pronunciarse si está dado o no el supuesto afirmado del fenecimiento del contrato de arrendamiento y el subsecuente cumplimiento de la prórroga legal supra invocada, toda vez que ello se va a determinar el pronunciamiento sobre el mérito de la causa; al mismo tiempo que, la normativa señalada por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece un supuesto diferente a la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como se dijo, se demanda el cumplimiento del contrato por parte del arrendatario, en virtud de que no ha restituido el inmueble a sus propietarios, al tiempo que afirma se ha cumplido el plazo del mismo, así como la prórroga que por ley corresponde, y no, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, el deterioro de la cosa, o porque este ha dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En consecuencia, en este estado de la causa, al no estar llenos los extremos de ley supra comentados, este Tribunal forzosamente debe declarar la improcedencia la medida cautelar de secuestro solicitada sobre el inmueble arrendado (Oficina N° 6), ubicado en el primer piso, del edificio Savino, Avenida Independencia, Sector Chimpire, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; y así se establece.
EL JUEZ
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO