REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 208º Y 159º
EXPEDIENTE Nº: 3.219-2018
PARTES:
DEMANDANTES: MEYLIS ELENA URDANETA CHIRINO y RAFAEL ANTONIO APARICIO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.397.141 y V- 11.139.537, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSMAN JOSE ACOSTA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.650, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha dieciséis (16) de abril de 2018, por los ciudadanos MEYLIS ELENA URDANETA CHIRINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.141, Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 01 entre 07 y 09, Sector 7, Parroquia San Antonio, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón; y RAFAEL ANTONIO APARICIO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.537, domiciliado en el Sector La Cañada Residencia la Guacamaya, en esta ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, asistidos por el abogado en ejercicio lega, OSMAN JOSE ACOSTA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.650; mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En tal sentido manifiestan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rio Seco del Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 15, que anexaron marcada con la letra “C”; indicando igualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Monseñor Iturriza, calle 01 entre 07 y 09, Sector 7, Parroquia San Antonio, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón.
Continuaron expresando, que en fecha 10 de diciembre de 2007, debido a desacuerdos permanentes, sostenidos e irreconciliables de común acuerdo, decidieron separarse siendo que hasta el día de hoy aun permanecen en esa situación, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva por más de diez (10) años, siendo ello el fundamento por el cual acuden a la vía jurisdiccional para que sea declarado el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Para finalizar, indican que durante su relación nupcial procrearon dos (02) hijos de nombre: ANTONI JESUS APARICIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-26.174.721; y JESUS RAFAEL APARICIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-27.885.043; y que además no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que puedan ser objeto de liquidación como comunidad conyugal.
Sucesivamente, realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibió en fecha diecisiete (17) de abril de 2018. (f. 07).
De seguidas, una vez recibida las actas que conforman la presente causa, este Tribunal por auto de fecha 18 de abril de 2018, se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho; acordándose en ese sentido, el emplazamiento mediante boleta, del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, para que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud planteada, librándose la boleta correspondiente, la cual se entregó al alguacil para su práctica. (f. 08).
Prontamente, en fecha 23 de abril de 2018, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público. (f. 10)
Citada como fue, la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. YRAIVIC DEL VALLE AREVALO VALDEZ, compareció dentro de la oportunidad procesal, en fecha 30 de abril de 2018, y presentó escrito mediante el cual, manifiesta que no formula oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado. (f. 11)
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los cónyuges comparecientes, considera: Primero: Que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 01 entre 07 y 09, Sector 7, Parroquia San Antonio, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad para el momento de interposición de la presente acción; y Tercero: Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, concretamente desde la fecha diez (10) de diciembre de 2007. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteado lo anterior, tenemos que, la institución del divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”, siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.197).
En efecto, la figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, y posteriormente para el año 1982, con la reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad, y el cual establece que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”. En ese sentido, aún cuando el Estado reconoce y protege al matrimonio y a las familias, por medio de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial cuando ambos cónyuges o al menos uno de ellos manifiesta el rompimiento fáctico de sus deberes conyugales por diversos motivos, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio, entendiéndose al matrimonio, como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, quedando taxativamente establecido que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Esta enunciación preceptiva, afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad, siendo además, que esta concepción de la familia esta reflexionada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Por ello, en la actualidad, el Estado no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital, provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Por tales consideraciones, para este Jurisdicente deviene en importante traer a colación el postulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, que en su artículo 26, dispone:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Igualmente nuestra Carta Política establece en el artículo 20, lo siguiente:
ARTÍCULO 20. “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Así pues que, este derecho fundamental y social del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y al orden público y social. Al mismo tiempo, nuestra Norma Suprema define al Estado como un modelo democrático y social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en el Texto Constitucional, como un auténtico e ineludible compromiso que implica, en este caso, la protección especial a la familia.
De acuerdo con estos postulados, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho, Estado Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social, para conformar el Estado democrático, Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
DE LAS PRUEBAS:
De las Documentales:
A. COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, de los solicitantes. (f. 02 y 03)
B. CERTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Nº 15, del año 1994, llevada por el ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón; correspondiente a los cónyuges solicitantes. (f. 05 y vto.)
C. COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, correspondientes a los hijos de los solicitantes. (f. 05 y 06)
Así las coas, este Tribunal observa que, del escrito libelar se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los cónyuges, quienes solicitan la disolución del vínculo matrimonial por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, concretamente desde la fecha 10 de diciembre de 2007, en cuyo lapso no se ha reanudado dicha relación matrimonial. A tal efecto, apreciadas como han sido por este Tribunal, las documentales aportadas por los solicitantes de marras, se les otorga valor probatorio como instrumentos públicos administrativos de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al concatenarse con la afirmación de hecho de los cónyuges, queda demostrado que ha existido una separación de hecho entre ellos, por dicho espacio de tiempo, y habiendo opinión favorable por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de divorcio, y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MEYLIS ELENA URDANETA CHIRINO y RAFAEL ANTONIO APARICIO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.397.141 V-11.139.537, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el por el abogado en ejercicio, OSMAN JOSE ACOSTA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Derecho bajo el Nº 248.650. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia San Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29 de diciembre de 1994, según se evidencia del acta certificada de matrimonio N° 15, inserta en los Libros de Matrimonios correspondientes al año 1994, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Río Seco del Municipio Miranda del estado Falcón.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) día del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
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