REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 3.228-2018
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA OFELIA PADILLA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad N° V- 5.296.939, con domicilio procesal en la Avenida Pinto Salinas, esquina Callejón Aurora en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838.
DEMANDADA: JOHANNA MARÍA LUGO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.202.734, domiciliada en Las Velitas, calle 18, Vereda 65, Casa N° 09, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

I
SÍNTESIS
La ciudadana MARÍA OFELIA PADILLA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad N° V- 5.296.939, con domicilio procesal en la Avenida Pinto Salinas, esquina Callejón Aurora en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838, en fecha 10 de mayo de 2018, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, ante el Tribunal Distribuidor de Turno.
A través del mencionado escrito libelar, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana JOHANNA MARÍA LUGO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.202.734, domiciliada en Las Velitas, calle 18, Vereda 65, Casa N° 09, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de librada aceptante de una letra de cambio que acompaña a su demanda, fundamentando el pedimento cautelar en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018, le da entrada y la admite por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, acordando igualmente, la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Seguidamente, una vez que la parte accionante suministró los emolumentos necesarios para la formación del cuaderno de medidas, este Despacho mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2018, procedió a su apertura.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 582 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otra parte, el artículo 588 eiusdem, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El Embargo de bienes muebles…”
En este orden de ideas, es menester señalar que el artículo 644 ibidem, tipifica que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré cheques y cualesquiera otros documentos negociables”
Asimismo, el artículo 646 del mismo texto legal, establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (Destacados de este Tribunal)
Sobre la base de las consideraciones normativas anteriores, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de embargo interpuesta por la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho. En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber el denominado “fumus boni iuris” y el “fumus periculum in mora”. Así tenemos que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante, en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya duración sea breve y expedita. Por su parte, el fumus boni iuris, se encuentra constituido por el olor a buen derecho; es decir, una apreciación apriorística que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas de acuerdo a la revisión del recaudo acompañado a la demanda y según lo alegado por la parte actora, ciudadana MARÍA OFELIA PADILLA CEDEÑO, arriba identificada, este Tribunal considera que están llenos tales requisitos, por cuanto acompaña junto con la demanda, una (1) letra de cambio, signada bajo el N° 1/1, librada en fecha 21 de julio de 2016, por un monto DE BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.725.000,oo), para ser pagada a la fecha de su vencimiento el día 21 de agosto de 2016, sin aviso y sin protesto por la ciudadana JOHANNA MARÍA LUGO SALAS, a la orden de MARÍA OFELIA PADILLA CEDEÑO.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos y con base a los argumentos de la parte actora, este Tribunal evidencia sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, que en el caso de marras, se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 646 eiusdem, dado que en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de embargo; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos arriba señalados en la parte motiva de esta decisión, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana JOHANNA MARÍA LUGO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.202.734, domiciliada en la Urbanización Las Velitas, calle 18, Vereda 65, Casa N° 09, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de librada-aceptante del instrumento cambial, hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.788.333,20), montante que comprende el doble de la suma demandada, más los honorarios profesionales y costas procesales. En caso de recaer dicha medida sobre cantidad líquida de dinero, se embargará preventivamente por la suma de UN MILLÓN DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs. 1.002.916,60); discriminada dicha suma de la siguiente manera: a) La cantidad contenida en la letra de cambio, que es SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.725.000,oo); b) los intereses moratorios, la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.60.416,60); más la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.217.500,oo) por concepto de honorarios profesionales y costas procesales. En consecuencia, SE ACUERDA designar depositario judicial y perito avaluador en caso de ser necesarios. En cuanto a la práctica de la presente medida preventiva de embargo, se fijará una vez que la parte actora pida su materialización.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO