REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 207º Y 159º

EXPEDIENTE Nº: 3.207-2018
PARTES:
DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO DUNO DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.252, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUD.: GEREMIA GARCIA MARTINEZ y MARY NOHEMY CAPIELO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.605 y 155.775, respectivamente.
DEMANDADO: DAVID PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.490.915, domiciliado en el Sector Curazaito, Calle Colombia, entre Calle Colon y Providencia, Casa N° 01, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA MAGDALENA CAPIELO ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 249.606.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en fecha doce (12) de marzo de 2018, por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO DUNO DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.252, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada en ejercicio legal, MARY NOHEMY CAPIELO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.775, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano DAVID PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.490.915, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de incompatibilidad de caracteres que la llevó al desamor o desafecto de ella para con su cónyuge, ello de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 136, de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la parte actora alega que por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DAVID PEREZ ROJAS, y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Curazaito, Calle Colombia, entre Calle Colon y Providencia, Casa N° 01, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; expresando a la par, que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes materiales.
Igualmente expuso, que desde que se casaron todo fue amor y alegría, tenían planes hermosos para sus vidas, navegando en un mar de felicidad, eso fue el primer año, pero eso duró hasta el día 15 de diciembre del año 2017, dado que ya habían comenzado desavenencias entre ellos y derivó en una incompatibilidad de caracteres, tornándose su relación en un solo conflicto, ya que existían maltratos verbales y se perdió el respeto, sin que hasta este momento sea posible la reconciliación entre ellos.
Por tales motivos, acude a esta instancia jurisdiccional, a los fines de solicitar se sirva declarar el divorcio, con fundamento a la sentencia N° 136, de fecha 30/03/2017, Exp. N° AA20-2-2016-000479, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha trece (13) de marzo de 2018. (f. 05).
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2018, da entrada a la solicitud, y libra un despacho saneador mediante el cual insta a la parte accionante a que consigne la copia certificada de acta de matrimonio respectiva, y en efecto, a través de diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, fue subsanado el despacho indicado. (f. 06 al 09).
En consecuencia, mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, se admite la presente causa y se acuerda la citación del cónyuge demandado, ciudadano DAVID PEREZ ROJAS, para que exponga lo que considere pertinente en relación a lo argumentado por la cónyuge solicitante; y a la par se ordenó la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. (f.10 al 12)
En tal orden, la parte demandada, ciudadano DAVID PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.490.915, asistido por la abogada en ejercicio legal, Mireya Magdalena Capielo Andara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.606, compareció por ante el Tribunal en fecha nueve (09) de abril del 2018, y presentó diligencia donde se dio por citado. Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2018, compareció igualmente ante el Tribunal, y mediante diligencia, manifiesta su aposición a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, por lo cual la niega, rechaza y contradice, alegando que es su deseo restaurar y restablecer su matrimonio con la ciudadana ELIZABETH DUNO, porque la ama profundamente y es su anhelo y deseo que su relación sea subsanada.
En tal sentido, dada la oposición efectuada por el cónyuge demandado, ciudadano DAVID PEREZ ROJAS, plenamente identificado, y visto que la representación Fiscal en lapso oportuno no se pronunció al respecto, a pesar de haber quedado debidamente citada, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, advierte a las partes que el presente caso no reviste un procedimiento contradictorio, por tal razón suprime la apertura de articulación probatoria, por cuanto las causales de incompatibilidad de caracteres y desafecto, son entidades de índole personal de la solicitante y que no son materia de prueba, puesto que tal manifestación no depende de valoración subjetiva alguna del juez.
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la solicitante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO DUNO DUNO, y la no contradicción de tales afirmaciones en su perentoria oportunidad, por parte del cónyuge demandado, ciudadano DAVID PEREZ ROJAS, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Curazaito, Calle Colombia, entre Calle Colon y Providencia, Casa N° 01, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la cónyuge demandante, ELIZABETH COROMOTO DUNO DUNO, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
A estos elementos, bajo el rigor de las normas arcaicas de orden pre constitucional que prevalecían en nuestro Estado venezolano, el matrimonio era calificado como un vínculo indisoluble y perpetuo, y es a partir del año 1904, que nuestro legislador incorpora por primera vez la figura del divorcio en nuestro ordenamiento jurídico como una causal de extinción del vínculo matrimonial, y por el cual, según la norma fundamental, únicamente se lograba la disolución del matrimonio válido, por el fallecimiento de uno de los cónyuges o mediante el divorcio, este último, otrora siendo considerado, como una sanción para uno de los cónyuges por su incumplimiento de los deberes conyugales, como por ejemplo el deber de guardarse fidelidad, pero que, dado algunos avances de las ciencias jurídicas en esta materia de familia, para el año 1982, con la última reforma del Código Civil, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio" o “Divorcio Solución”, introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad.
Planteado lo anterior, tenemos que, el divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”, siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial y que a la par ha sido definido por la doctrina como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.197).
Partiendo de los supuestos anteriores, estudios sociológicos de las normas jurídicas y su impacto en la psiquis del conglomerado social en el cual se desenvuelven tales normas, han demostrado que no es el divorcio por sí sólo el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio, y no es manteniendo una unión matrimonial deteriorada e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Según la afirmación anterior, en la actualidad, favorablemente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la tradicional sociedad patriarcal, en razón de lo cual, bajo el caleidoscopio del nuevo paradigma de la humanización de las leyes, es concebido como una expresión de máximo afecto de pareja y un acto voluntario de los cónyuges, que se afianza en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes, y es en este sentido que la actuación del Estado venezolano se ha redirigido hacia la tutela de las ciudadanas y ciudadanos en el significado verdadero del compromiso que conlleva a la formación de una familia, a través de la implementación de una educación en valores que se lleva a cabo de manera formal e informal, con lo cual, se abandona la tesis que subyugaba a los actores sociales a las exigencias formales que supuestamente les garantizaban un estatus legal por encima de los sentimientos verdaderos que ostentaban.
La situación descrita nos lleva a precisar que, al encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricto apego al principio de progresividad de los derechos humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a la institución de la familia, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo, la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano venezolano o ciudadana venezolana puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión (artículo 26 Constitucional), y que vinculado a estos conceptos, la reclamación de divorcio planteada por un ciudadano supone la protección a la familia por encima del matrimonio, dado que, como lo ha reflejado la jurisprudencia patria, resulta más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se ven relajados los principios y valores fundamentales de la familia, como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, sobreviniendo en tal sentido, el divorcio remedio o solución, que lejos de atentar contra el orden público, aboga por él, cuando el vínculo nupcial se ha tornado intolerable y está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, puesto que ha acaecido la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Del mismo modo se presenta el ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, estimado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, sólo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, y que permite al individuo una vida libre de coacciones, además de ser por excelencia, el respeto al espacio de autonomía individual y de inmunidad frente al poder estatal, que se ve reflejado en el derecho a la dignidad del ser humano, y que la persona como dueña de su individualidad, tiene la potestad de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de la cónyuge demandante ELIZABETH COROMOTO DUNO DUNO, quien solicita al Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano DAVID PEREZ ROJAS, por la causal del desamor y la incompatibilidad de caracteres, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, según se observa del acta de matrimonio bajo el N° 285, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; tampoco considerándose razón que enerve la pretensión de la accionante, la oposición efectuada por el cónyuge demandado, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la pretensión de autos.
Por tales motivos, queda así, suficientemente demostrado el deseo volitivo de la cónyuge ELIZABETH COROMOTO DUNO DUNO, de no querer permanecer unida en matrimonio por la pérdida del afecto hacia su cónyuge, deviniendo en procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES formulada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO DUNO DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.252, en contra de su cónyuge, ciudadano DAVID PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.490.915. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según acta asentada bajo el N° 285, de fecha 27/08/2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO

JEMS/LDL/karo.-