REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
208º Y 159º

EXPEDIENTE Nº 2.721-2013
PARTES:
DEMANDANTES: DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO Y DARIANA JUBENNYS DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.707.654 y V-16.198.514, respectivamente; domiciliados en la Avenida El Tenis, casa Nº 21 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH R. GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.449.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

I
SÍNTESIS
Inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a través de escrito de solicitud mediante el cual los ciudadanos DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO Y DARIANA JUBENNYS DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.707.654 y V-16.198.514, respectivamente, domiciliados en la Avenida El Tenis, casa Nº 21 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Noviembre de 2010, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, hoy Registro Civil de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, según copia certificada del acta de matrimonio que anexaron distinguida con la letra “A”; señalando al mismo tenor, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida El Tenis, casa Nº 21 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De la misma manera alegan que en su relación matrimonial han surgido discrepancias de diversas índole que hacen imposible la convivencia, motivo por el cual han decidido de mutuo acuerdo, la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a tal efectos establecen las condiciones que a continuación se transcriben: Primero: Se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, pudiendo establecer cada uno su domicilio en el lugar que lo desee, ya sea dentro de la República Bolivariana de Venezuela o en el Exterior. Tercero: Decretada la separación de cuerpos cada cónyuge hará suyo los frutos de su profesión, industria o comercio, sin que el otro tenga que reclamar al respecto; y en caso de que alguno de ellos contraiga deudas, será a cargo exclusivo del mismo. Cuarto: En lo que respecta a los bienes que conforman la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no han adquirido bienes en dicha comunidad.
Seguidamente, luego de realizado el procedimiento de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, dio entrada a la solicitud en el libro respectivo, asignándole número, e instó a los solicitantes que indicaran si de su unión matrimonial procrearon o no hijos alguno, para determinar la competencia por la materia de este juzgado. (f. 05)
A la postre, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, los cónyuges solicitantes, subsanaron el despacho saneador requerido por el Tribunal, expresando que no procrearon hijos, por virtud de lo cual, a través de auto de fecha 24 de abril de 2014, se admitió la solicitud, y se resolvió sobre su procedencia de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en el acto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO Y DARIANA JUBENNYS DIAZ RAMIREZ, y ordenándose conforme a lo previsto por el artículo 196 eiusdem, la notificación del representante del Ministerio Público. (f. 06 al 10)
De seguidas, por diligencia de fecha 12 de mayo 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente recibida por el Despacho Fiscal, siendo agregada a los autos en esa misma fecha. (f. 11 y 12)
Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2016, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comenzará a transcurrir el término de DIEZ (10) días de despacho, que se concede de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, vencido este término comenzará a transcurrir el lapso de TRES (3) días de despacho, indicado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a las partes su derecho de recusación. (f. 13)
Seguidamente, por diligencias de fecha 23 de enero del año 2017, el alguacil de este despacho consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO Y DARIANA JUBENNYS DIAZ RAMIREZ, siendo agregada a los autos en esa misma fecha. (f. 16 al 19)
De seguidas, el ciudadano DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO, asistido por la abogada María Eugenia García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.382, solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio. (f. 20)
Así las cosas, este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018, vista la petición realizada por el cónyuge DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO, acuerda la notificación de la ciudadana DARIANA JUBENNYS DIAZ RAMIREZ, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comparezca por ante el Tribunal, a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Posteriormente el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2018, consigna boleta de notificación librada a la ciudadana DARIANA JUBENNYS DIAZ RAMIREZ, la cual fue recibida en el domicilio conyugal por la ciudadana DAICY NAVARRO, titular de la cédula identidad N° V-4.637.327, quien manifestó ser tía de la cónyuge a notificar. (f. 23 y 24)
Subsiguientemente, en fecha 25 de mayo del año 2018, el Tribunal mediante acta deja constancia que la ciudadana DARIANA JUBENNYS DIAZ RAMIREZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado para exponer lo conducente en relación con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge co-solicitante DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO.
Así las cosas, estando en tiempo procesal oportuno, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los cónyuges comparecientes, considera: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida El Tenis, casa Nº 21 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y Tercero: Que la vida conyugal fue interrumpida legalmente, por decreto de este despacho jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2014, no habiendo hasta la presente fecha, manifestación de reconciliación alguna entre los cónyuges. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges, solicitar ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que resulta ser, precisamente la situación de autos. Por tal virtud, y aunado a lo previsto en la parte in fine del mencionado artículo 189 del Código Civil, a saber, que si la solicitud es interpuesta por ambos cónyuges, como ocurre en el sub iudice, “…el Juez declarará la separación en el mismo acto…”, todo lo cual, una vez examinadas las actas consideró este Tribunal, procedente la petición formulada, y así se declaró.
En efecto, el artículo 185 del Código Civil contempla que “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. Por ello, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, cuya obligación de los cónyuges deviene conforme al artículo 137 ejusdem.
Por tales motivos, resulta menester destacar que aún cuando el Estado venezolano protege el matrimonio y a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no obstante, esta protección encuentra su límite en la necesidad que acaece de disolver la unión matrimonial cuando por diversas causas, que conciernen a la esfera de derechos subjetivos propios de los cónyuges, atinentes a su individualidad, destacando principalmente el libre desenvolvimiento de la personalidad, en cuyo ejercicio de tal derecho, el cónyuge DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO, acude a esta instancia jurisdiccional para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como se evidencia en el caso de marras.
Resulta así que, bajo esta óptica neoconstitucional, la forma en que tales derechos personales eran vistos bajo los preceptos constitucionales precedentes a nuestra Carta Magna de 1999, se han ido abandonando palmariamente, siendo ahora que, bajo las premisas del naciente Estado de Derecho y de Justicia, no se busca brindar una falsa protección al matrimonio como garantía de preservación de las familias, manteniendo una unión nupcial cuando no así lo desean los cónyuges, que por manifiesto de mutuas voluntades concurrieron al matrimonio, y que a posteriori, al surgimiento de desavenencias maritales, concurren y deciden poner fin a tal unión, a lo cual, deviene la protección que en la actualidad se brinda a las familias como garantía de una concepción de los Derechos Humanos atinentes a la persona y a las familias, procurándose un divorcio sano, donde se busca preservar materialmente la paz, la armonía y la felicidad social, como uno de los principales fines del Estado venezolano, poniendo fin a tales angustias, para que de allí resurjan nuevas uniones familiares saneadas en el afecto y la comprensión mutua que debe imperar consecuentemente en toda relación matrimonial, y por ende, en toda familia.
Dentro del marco expresado, y analizadas como han sido las actas que conforman el cuerpo del expediente, este Jurisdicente observa la manifestación de voluntad del cónyuge DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO, al solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada precedentemente, siendo evidente que tal expresión volitiva a devenido en cumplimiento de un requisito de Ley, al haber transcurrido el lapso de un (1) año para realizar tal petición. Así las cosas, en salvaguarda del derecho a la defensa que se otorga a las partes, se ordena la notificación de la cónyuge no solicitante de la conversión en divorcio, ciudadana DARIANA JUBENNYS DIAZ RAMIREZ, quien estando debidamente notificada, no compareció ante este Despacho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil, no habiendo objeción por parte de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego de practicada su notificación como parte de buena fe, al igual que no hubo oposición a la solicitud de conversión, por parte de la cónyuge DARIANA JUBENNYS DIAZ RAMIREZ; este Tribunal cconsidera procedente en derecho declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 24 de abril de 2014, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185 del Código Civil, 16 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, decretada en fecha 23 de noviembre de 2016, solicitada por los ciudadanos: DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO Y DARIANA JUBENNYS DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.707.654 y V-16.198.514, respectivamente, asistidos por la abogada LISBETH R. GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.449. En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 11 de noviembre de 2010, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, hoy Registro Civil de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 304.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO