REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 208º Y 159º

EXPEDIENTE Nº: 3.220-2018
PARTES:
DEMANDANTES: LISMINE DEL VALLE BRETT VILORIA Y GUSTAVO JOSE CARRASQUEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.631.328 y V- 10.690.582, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSMAN JOSE ACOSTA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.650, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, por los ciudadanos LISMINE DEL VALLE BRETT VILORIA Y GUSTAVO JOSE CARRASQUEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.631.328 y V- 10.690.582, domiciliados en la Av. Sucre, Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Villa Marina, Apartamento 2-5 A, asistidos por el abogado en ejercicio legal, Guillermo José Azuaje, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.654; mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En tal sentido manifiestan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de marzo de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana del estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 13, que anexaron marcada con la letra “A”; indicando igualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Monseñor Iturriza, calle González de Caja de Agua Municipio Carirubana del Estado Falcón, por un espacio de un año, posteriormente y por razones de trabajo se residenciaron en la Calle Monzón Nº 30B, entre Calles Colina e Iturbe, del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Continuaron expresando, que los primeros años de su vinculo matrimonial todo concurrió en completa normalidad y en santa paz, pero que luego surgieron entre ellos situaciones que rompieron con la armonía familiar y esto los llevo hace más de ocho (8) años a separarse definitivamente, fundamento por el cual acuden a la vía jurisdiccional para que sea declarado el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Para finalizar, indican que durante su relación matrimonial no procrearon descendencia y tampoco adquirieron ningún tipo de bienes, por lo cual nada conforma la comunidad conyugal.
Sucesivamente, realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibió en fecha dieciocho (18) de abril de 2018. (f. 04).
De seguidas, una vez recibida las actas que conforman la presente causa, este Tribunal por auto de fecha 23 de abril de 2018, da entrada a la solicitud y la admite cuanto a lugar en derecho; acordándose en ese sentido, el emplazamiento mediante boleta del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, para que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud planteada. Acordándose librar la boleta correspondientes y entregar al alguacil para su práctica, una vez que la parte solicitante suministrara las copias necesarias para la certificación de la compulsa. (f. 05). En tal sentido, citada como fue la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. YRAIVIC DEL VALLE AREVALO VALDEZ, compareció dentro de la oportunidad procesal, en fecha 30 de abril de 2018, y presentó escrito mediante el cual manifiesta que no formula oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado. (f. 10)
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los cónyuges comparecientes, considera: Primero: Que su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Monzón Nº 30B, entre Calles Colina e Iturbe, del Municipio Miranda del Estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y Tercero: Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteado lo anterior, tenemos que, la institución del divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”, siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.197).
En efecto, la figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, y posteriormente para el año 1982, con la reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad, y el cual establece que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”. En ese sentido, aún cuando el Estado reconoce y protege al matrimonio y a las familias, por medio de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial cuando ambos cónyuges o al menos uno de ellos manifiesta el rompimiento fáctico de sus deberes conyugales por diversos motivos, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio, entendiéndose al matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges. Por ello, en la actualidad, el Estado no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital, provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Así las cosas, este Tribunal observa que del escrito libelar se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los cónyuges, quienes solicitan la disolución del vínculo matrimonial por encontrarse separados de hecho hace más de ocho (08) años, en cuyo lapso no se ha reanudado dicha relación matrimonial. A tal efecto, se aprecian las documentales aportadas al proceso, como lo es la certificación del acta de matrimonio Nº 13 del año 2007, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente a los cónyuges solicitantes, y las copias fotostáticas simples de sus documentos de identidad, a las que se les otorga valor como instrumentos públicos administrativos de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y que al concatenarse con la afirmación de hecho de los comparecientes, queda demostrado que ha existido una separación de hecho entre ellos por dicho espacio de tiempo, y habiendo opinión favorable por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de divorcio por encontrarse cumplidas las exigencias previstas en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LISMINE DEL VALLE BRETT VILORIA Y GUSTAVO JOSE CARRASQUEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.631.328 y V- 10.690.582, domiciliados en la Av. Sucre, Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Villa Marina, Apartamento 2-5 A; asistidos por el abogado en ejercicio legal, Guillermo José Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.654. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, y que contrajeron en fecha 22 de marzo de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana del estado Falcón, según se evidencia del acta certificada de matrimonio N° 13, inserta en los Libros de Matrimonios correspondientes al año 2007, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana del estado Falcón.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO