REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
207º y 159º

EXPEDIENTE Nº 3.175-2017
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL BRACHO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.484, de ocupación chofer, domiciliado en la Calle Curbati entre Calle Milagro y Calle Sucre, Casa Nº 28, Sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: OSMAN JOSÉ ACOSTA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.650.
DEMANDADA: IGNACIA MARIA PEROZO QUERO, venezolana, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.102.653, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde Calle 02, Sector 04, Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A Código Civil)

I
SÍNTESIS
Inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, por el ciudadano CARLOS RAFAEL BRACHO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.484, de ocupación chofer, domiciliado en la Calle Curbati entre Calle Milagro y Calle Sucre Casa Nº 28, Sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal, Osman José Acosta Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.650, mediante el cual solicita por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el divorcio por la causal de separación de hecho por más de cinco (5) años prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
En tal sentido, manifiesta el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IGNACIA MARIA PEROZO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.102.653, por ante la Primera Autoridad del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha once (11) de diciembre de 1967, según se evidencia del acta de matrimonio N° 25 que anexó marcada con la letra “A”.
Por otra parte alega, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde Calle 02, Sector 04, Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que en fecha 10 de diciembre del año 2000, debido a desacuerdos permanentes, sostenidos e irreconciliables, de común acuerdo decidieron separarse, siendo que hasta la presente fecha permanecen en esa situación.
Señala igualmente la parte actora, que de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: OMAIRA RAFAELA BRACHO PEROZO, CARLOS JOSE BRACHO PEROZO, JOSE RANGEL BRACHO PEROZO, OSMEL RAMON BRACHO PEROZO, HENRY JOSE BRACHO PEROZO, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.476.497, 12.586.335, 12.586.337, 12.586.336, 15.916.817, respectivamente; y durante el tiempo que tuvieron juntos no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, no existen bienes conyugales que liquidar. En ese orden, solicita sea citada la cónyuge demandada, ciudadana IGNACIA MARIA PEROZO QUERO, supra identificada.
Seguidamente, luego de realizado el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017. (f.06)
De seguidas, por despacho saneador de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, se le da entrada a la solicitud, haciéndole la salvedad a la parte accionante que debe consignar las copias fotostáticas de las cédulas de identidad, o en su defecto, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos mencionados en su escrito de solicitud. (f. 07)
Por su parte el cónyuge actor, mediante diligencia de fecha 19 de marzo del 2018, subsana el despacho saneador y en consecuencia, este Tribunal admite la causa cuanto a lugar en derecho; acordándose en ese sentido, el emplazamiento de la cónyuge, ciudadana IGNACIA MARIA PEROZO QUERO, y del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, para que expongan lo que a bien tengan con respecto a la solicitud planteada. (f. 08 al 14).
Seguidamente, a través de diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público. (f. 16); y posteriormente, por diligencia de fecha seis (06) de abril de 2018, consigna boleta de citación sin firmar, de la cónyuge IGNACIA MARIA PEROZO QUERO. (f.18).
En fecha 11 de abril del 2018, el Tribunal mediante auto acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en fecha 18 de abril del 2018 la secretaria del Tribunal deja constancia de haber notificado personalmente a la demandada de autos. (f.19 al 21)
Por otro lado, emplazada como fue, la Fiscal Octavo Provisorio del Ministerio Público del estado Falcón, abogada YRAIVIC DEL VALLE AREVALO VALDEZ, comparece dentro de la oportunidad legal, en fecha veinte (20) de abril de 2018, y presenta escrito mediante el cual manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado. Siendo agregado a los autos. (f.22 y 23)
Llegada la oportunidad perentoria en fecha 24 de abril de 2018, para que la parte demandada compareciera ante el Tribunal a exponer lo que a bien considerase en torno a solicitud de divorcio planteada por su cónyuge, el Tribunal deja constancia que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales. (f.24)
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2018, acuerda abrir la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. (f.25).
Habiendo culminado el lapso de la articulación probatoria, estando en el tiempo perentorio para dictar el fallo en el presente procedimiento, este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, de acuerdo a la manifestación del cónyuge demandante CARLOS RAFAEL BRACHO PEROZO, y a los instrumentos con que acompaña la solicitud, resulta prudente establecer: Primero: Que el último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Cruz Verde, Calle 02, Sector 04, Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, que a la fecha de interposición del presente asunto ya han alcanzado la mayoría de edad; y Tercero: Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, concretamente desde la fecha diez (10) de diciembre del año 2000. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteado lo anterior, tenemos que, la institución del divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”, siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.197).
En efecto, la figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, y posteriormente para el año 1982, con la reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad, y el cual establece que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”. En ese sentido, aún cuando el Estado reconoce y protege al matrimonio y a las familias, por medio de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial cuando ambos cónyuges o al menos uno de ellos manifiesta el rompimiento fáctico de sus deberes conyugales por diversos motivos, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio, entendiéndose al matrimonio, como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, quedando taxativamente establecido que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Esta enunciación preceptiva, afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad, siendo además, que esta concepción de la familia esta reflexionada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Por ello, en la actualidad, el Estado no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital, provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Por tales consideraciones, para este Jurisdicente deviene en importante traer a colación los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos de tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad, que disponen:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
ARTÍCULO 20. “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Así pues que, en atención a ello tenemos que, el derecho fundamental y social de todo ciudadano venezolano y ciudadana venezolana, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y al orden público y social. Al mismo tiempo, nuestra Norma Suprema define al Estado como un modelo democrático y social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico, este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales como un auténtico e ineludible compromiso que implica, en este caso, la protección especial a la familia.
Significa entonces que, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho, Estado Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social, para conformar el Estado democrático, Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
Ante la situación planteada, este Tribunal observa que el cónyuge demandante, ciudadano CARLOS RAFAEL BRACHO PEROZO, en su escrito de solicitud, alega que la vida en común sostenida la ciudadana IGNACIA MARIA PEROZO QUERO, fue interrumpida en fecha diez (10) de diciembre del año 2000, ello como fundamento de hecho, esencial para invocar el presente procedimiento de divorcio. En tal sentido, mediante compulsa este Despacho, a la par del emplazamiento ordenado a la representación Fiscal del Ministerio Público, ordena la citación de la demandada para que exponga lo que a bien considerase conforme a los alegatos esgrimidos por la parte accionante, evidenciándose a los autos que, efectivamente el Alguacil de este Tribunal entregó la boleta a dicha ciudadana, quien se negó a firmar el recibo de citación, por lo que ante tal situación, el Tribunal dispuso notificarla conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con las formalidades esenciales para la validez y existencia del proceso, referente a la citación.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que la demandada compareciera ante el Tribunal, no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que motivado a tal actitud de renuencia, este Tribunal no la toma como una convalidación tácita de las afirmaciones de hecho alegadas por el cónyuge accionante. En tal sentido, en salvaguarda del debidas garantías constitucionales de igualdad de las partes y del debido proceso, se apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, dentro de la cual ninguna de las partes aportó prueba alguna, no obstante, cabe destacar, que la carga de la prueba recaía en la mencionada demandada renuente, quien además de no comparecer en la oportunidad procesal correspondiente a contestar la solicitud, muy bien podía en ejercicio del derecho a la defensa, probar las circunstancias de hecho que desvirtuasen las afirmaciones alegadas por el ciudadano CARLOS RAFAEL BRACHO PEROZO, concretamente en lo que respecta al tiempo que han estado separados de hecho.
Por tales motivos, apreciadas como han sido las documentales aportadas al proceso por el cónyuge solicitante, referentes al acta de matrimonio respectiva, y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus hijos, este Tribunal las valora como instrumentales públicas administrativas de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo, dado que no fueron desvirtuadas en el proceso las afirmaciones invocadas por el accionante, ciudadano CARLOS RAFAEL BRACHO PEROZO, se tiene como cierta la causal manifiestamente alegada de separación de hecho por más de cinco (5) años prevista en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo transcurrido harto suficiente a la fecha de interposición de la presente causa, más del tiempo requerido para invocar tal causal de divorcio, por lo cual, forzosamente no le queda otro remedio procesal a este Sentenciador que declarar la procedencia de la presente solicitud; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL BRACHO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.484, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal, Osman José Acosta Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.650, en contra de su cónyuge, ciudadana IGNACIA MARIA PEROZO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.102.653. En consecuencia; se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 11 de diciembre de 1967, según se evidencia del acta certificada de matrimonio N° 25, inserta en los Libros de Matrimonios correspondientes al año 1967, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) día del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO

JEMS/LDL/karo*