REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 03 de MAYO de 2018
Años: 207º y 159º

EXPEDIENTE: 1965
DEMANDANTE: ENRIQUE DEL CARMEN GARCIA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.832.033, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES RAMON LOAIZA Y EDILIA QUEIPO DE RIVERO, Inpreabogado Nº 191.941 y 154.405.
DEMANDADOS: FRANCISCO ANTONIO ROMERO REYES Y ROSMERI DEL VALLE HENRIQUEZ BRITO, venezolanos (a), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.485.777, y V-5.910.390, domiciliado (a) en el Conjunto Residencial Las Delicias, Ubicada en la Calle Iturbe, entre Avenida Los Médanos (hoy Tirso Salavarria), Prolongación Variante Sur, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón
MOTIVO: DESALOJO VIVIENDA.

Vista la demanda que por distribución de fecha 14/08/2017, contentiva a DESALOJO DE VIVIENDA presentada por el (la) ciudadano (a): ENRIQUE DEL CARMEN GARCIA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.832.033, de este domicilio, asistido (a) por los (la) Abogados (a) ALCIDES RAMON LOAIZA Y EDILIA QUEIPO DE RIVERO, Inpreabogado Nº 191.941 y 154.405, ambos de este mismo domicilio, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROMERO REYES Y ROSMERI DEL VALLE HENRIQUEZ BRITO, venezolanos (a), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.485.777, y V-5.910.390, domiciliado (a) en el Conjunto Residencial Las Delicias, Ubicada en la Calle Iturbe, entre Avenida Los Médanos (hoy Tirso Salavarria), Prolongación Variante Sur, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 19/09/2017; se le dio entrada, quedando anotado bajo el Número: 1965, en nomenclatura llevada por este Juzgado y se admitió la presente demanda, ordenando librar boletas de citación a los demandados de autos.
En fecha 25/09/2017, la parte demandante mediante diligencia consigno escrito de reformando el libelo de la demanda, este tribunal en la misma fecha la admitió, ordenando librar boletas de citación a los demandados de autos.
En tal sentido se observa, que si bien, la parte accionante solicita en el libelo de demanda el DESALOJO, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMERO REYES (ARRENDATARIO), sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial las delicias, ubicada en la calle Iturbe, entre avenida los médanos (hoy Tirso Salavarria), construido en una parcela de terreno con un área de terreno de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts2), de esta ciudad de coro, municipio Miranda del estado Falcón; y a la ciudadana, ROSMERI DEL VALLE HENRIQUEZ, (EN CALIDAD DE OCUPANTE).
Así las cosas, lo solicitado por el accionante en su escrito libelar y conforme a la doctrina judicial supra citada, se configura el supuesto de hecho de la inepta acumulación contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio del año 2011, Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, refiriéndose al artículo citado, estableció:
“Al respecto de ello, éste Tribunal Superior señalo lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes: “…
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…). Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)…. (…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…). Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida.
Del análisis de los autos se evidencia que el actor acumulo el procedimiento de desalojo al solicitar el desalojo del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMERO REYES en calidad de (ARRENDATARIO), sobre un inmueble ubicado en el conjunto Residencial las Delicias, ubicada en la calle Iturbe, entre avenida los Médanos (hoy Tirso Salavarria), construido en una parcela de terreno con un área de terreno de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts2), de esta Ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; y a la ciudadana, ROSMERI DEL VALLE HENRIQUEZ, (EN CALIDAD DE OCUPANTE), siendo estos procedimientos incompatibles entre sí.
Este Órgano Jurisdiccional con total apego al debido proceso, igualdad entre las partes, derecho a la defensa, garantías y derechos estos que se encuentran establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de un análisis que previamente se realizó al presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de todas las actuaciones llevadas en el presente expediente. Así se decide.
Es por ello que, en virtud de las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE la demanda de desalojo por la existencia de inepta acumulación de procedimientos intentados en la demanda propuesta por el ciudadano: ENRIQUE DEL CARMEN GARCIA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.832.033, de este domicilio, asistido (a) por los (la) Abogados (a) ALCIDES RAMON LOAIZA Y EDILIA QUEIPO DE RIVERO, Inpreabogado Nº 191.941 y 154.405, ambos de este mismo domicilio, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROMERO REYES Y ROSMERI DEL VALLE HENRIQUEZ BRITO, venezolanos (a), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.485.777, y V-5.910.390, domiciliado (a) en el Conjunto Residencial Las Delicias, Ubicada en la Calle Iturbe, entre Avenida Los Médanos (hoy Tirso Salavarria), Prolongación Variante Sur, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Déjese constancia de ello en el Diario de Labores. CUMPLASE.
La Juez Temporal, La Secretaria Accidental
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. EDGARYT ZARRAGA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en auto anterior, se formó expediente y se libraron los recaudos, Supra mencionados. Conste
La Secretaria Accidental

Abg. EDGARYT ZARRAGA

EXP. 1965