REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de mayo de 2018
Años: 207° y 159°

Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que por Distribución de 17/05/2018 correspondió a este Tribunal; presentada por las Ciudadanas: BHIEMIR SALOMED LEAL y ANDREINA JOSE VELIZ ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.569.526 y V-20.680.535, asistidas por el Abogado JOSE SALVADOR VILORIA CASTRO, Inpreabogado Nº 186.164. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 419-2018, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código Adjetivo por así ordenarlo el Artículo 899 ejusdem:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…
En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se observa que las ciudadanas BHIEMIR SALOMED LEAL y ANDREINA JOSE VELIZ ACOSTA, antes identificadas, no indicaron el objeto que persiguen con la inspección extrajudicial; por lo que, dados los términos en que fue requerida la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual esta prevista y regulada en el artículo 1429 del Código Civil prevé: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”; por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”; puede verificarse que los artículos anteriores se refieren, no a la inspección judicial como prueba admitida en juicio, sino a la prueba preconstituida, evacuada antes de que éste ocurra; a fin de que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, toda vez que si lo solicitare después de incoada la demanda, habría desaparecido la totalidad o la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Sobre éste particular, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, ha señalado:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde...
…Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".
En el caso sub examine, las Ciudadanas: BHIEMIR SALOMED LEAL y ANDREINA JOSE VELIZ ACOSTA en su escrito no indican en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica los hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que requiere que se deje prueba de ellos, supuestos de procedencia, que a criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo deben ser alegados, sino probados; de allí, la necesidad de que al solicitar la inspección judicial extra litem debe indicarse al tribunal dicho riesgo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que éste riesgo ha de aparecer manifiesto, es decir, patente o inminente; lo que permite al juez determinar si la urgencia emana de hechos concretos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
Por otro lado, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp N° 02-1058, señaló:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales”.
Por otro lado, las solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 472 del Código Adjetivo, no siendo aplicable al presente caso ya que dicha norma regula la evacuación de la prueba en juicio, y no siendo aplicable al caso de autos, toda vez que fue promovida por la vía de jurisdicción voluntaria prevista en el artículo 938 ejusdem; así como tampoco amén de ser anexados a la solicitud constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal al cual pertenece el inmueble, consignaron prueba fehaciente que acredite la legitimidad de la posesión que alegan por cuanto no son demostrativas de la propiedad o posesión legítima del inmueble que habitan.
Conforme a las precitadas disposiciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por las Ciudadanas: BHIEMIR SALOMED LEAL y ANDREINA JOSE VELIZ ACOSTA, antes identificadas, asistidas por el Abogado JOSE SALVADOR VILORIA CASTRO, Inpreabogado Nº 186.164, tal y como fue planteada no puede ser acordada por no indicar el objeto, no se corresponde el fundamento de derecho que la sustenta con el tipo de solicitud y no se demostró la cualidad; siendo forzoso para éste órgano jurisdiccional, negarla por IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, se ordena devolver al solicitante de autos las resultas correspondientes CUMPLASE.
La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,


Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Vladimir E. Martínez M.
NOTA: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.

El Secretario Accidental,

Abg. Vladimir E. Martínez M.

FMCR/VM.
Sol: 419-2018.
Resolución Nº 021-2018