REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 03 de mayo de 2018
Años: 208° y 159°

Expediente N° 366-2018
 DEMANDANTE: REINA YOVAIDA SUAREZ BRAVO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.289.404, domiciliado (a) en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Cabudare, Casa Nº 15, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 Abogado asistente: ALEXANDER JOSE LOYO OLIVIERA, Inpreabogado N° 61.550.
 DEMANDADA: LUVIELY DEL CARMEN MELENDEZ RIVERO, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.247.144, de éste domicilio.

 MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Visto la diligencia presentada en fecha 02/05/2018, suscrita por el (la) ciudadano (a): REINA YOVAIDA SUAREZ BRAVO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.289.404, domiciliado (a) en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Cabudare, Casa Nº 15, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistido (a) por el Abg. ALEXANDER JOSE LOYO OLIVIERA, Inpreabogado N° 61.550, mediante la cual manifiesta Desistir del procedimiento más no de la acción y solicita le sea devueltos los documentos originales.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en torno al desistimiento efectuado por la actora, ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
La manifestación expuesta por la demandante de autos, conlleva a uno los actos de auto composición procesal que involucra la disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la demanda, concretamente en el presente caso, la actora ha comparecido a desistir del DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Sobre el particular dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De igual forma el 265 ejusdem, establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Siendo así, para que este Órgano Jurisdiccional pueda impartir la homologación, es menester que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en el artículo 264 ejusdem, a saber:
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24/09/2.000 dictada en el Expediente Nº 99-612, manifestó:
“(…) Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
Así tenemos que, en relación al requisito relativo a que la parte tenga facultad expresa para ello, observa este Tribunal, que la parte actora, ciudadano (a): REINA YOVAIDA SUAREZ BRAVO, antes identificada, compareció debidamente asistida de abogado; en virtud de lo cual, está debidamente facultada para desistir del presente proceso, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal que el asunto versa sobre el DESALOJO de un local comercial y no se materializó la citación de la demandada, por lo que, puede disponer de su derecho sobre la acción, no está sujeto a disposición legal alguna que limite el ejercicio del mismo y tampoco afecta el orden público.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, éste órgano jurisdiccional considera procedente la homologación del desistimiento formulado por la actora, lo que se dispondrá de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, conforme a las razones de hecho y de derecho invocadas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, EL DESISTIMIENTO, formulado por el (la) ciudadano (a): REINA YOVAIDA SUAREZ BRAVO, antes identificada, en su carácter de demandante, asistida por el abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVIERA; y se declara consumado el acto. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena el desglose respectivo y el archivo del presente expediente. Déjese constancia en el libro diario de labores. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 03 días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.FM

LA JUEZ TEMPORAL EL SECRETARIO ACC



Abg. FLORENCIA M. CANTINI R. Abg. VLADIMIR E. MARTINEZ M.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:00 p. m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 374-2018, en el libro de Sentencias. Conste.


EL SECRETARIO ACC


Abg. VLADIMIR E. MARTINEZ M.






FMCR/VM/FAMC
Expediente. Nº. 366-2018
S.I. N° 374-2018