REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 30 DE MAYO DE 2018
Años: 208º y 159°.
EXPEDIENTE Nº: 367-2018
SOLICITANTES: FLORA NELIDA PADILLA y CARLOS JOSE AMARANTE GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALBANIC DOUGLIBET GUADALUPE ZARRAGA BRACHO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: FLORA NELIDA PADILLA y CARLOS JOSE AMARANTE GARCIA; debidamente asistidos por la Abg. ALBANIC DOUGLIBET GUADALUPE ZARRAGA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.650, ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer éste Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 07/05/2018, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A. (Folios 09 y 10)
En fecha 10/05/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal. (Folio 11-12).
En fecha 30/05/2018, comparece la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y consigna escrito en el que manifiesta no formular oposición a la presente solicitud; el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha. (Folios 13-14).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde, Sector 8, Cale 15, casa N° 2, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a. La existencia del Vínculo Matrimonial.
b. La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d. La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
o Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta Nº 01, donde consta el Matrimonio celebrado en fecha 06/01/1992, ante el Jefe Civil de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón del estado Falcón, anexa en copia certificada, cursante a los folios 04 y 05.
o Declaran los solicitantes que desde el mes de Junio del Año 1994, su vida conyugal terminó cuando ambos de común acuerdo decidieron separase de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común; por lo que, habiendo transcurrido más de cinco (05) años supera el requerimiento legal.
o Que en virtud de los argumentos expuestos, solicitan su divorcio y piden que la solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley.
o La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
Igualmente manifiestan los solicitantes, que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres LUIS ENRIQUEZ y LUIS MIGUEL, mayores de edad; y declaran que no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como comunidad conyugal.
En virtud de lo anterior, se concluye que todos los elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FLORA NELIDA PADILLA y CARLOS JOSE AMARANTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.614.331 y V-12.588.993, respectivamente, domiciliados en LA PRIMERA: Sector Las Marias, Parroquia Baraived, Municipio Falcón del estado Falcón. EL SEGUNDO: Sector Hatillo dos, carretera nueva Coro-Churuguara, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del estado Falcón; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, contraído en fecha 06/01/1992, ante el Jefe Civil de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón del estado Falcón, mediante Acta Nº 01. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Provéase de conformidad las copias solicitadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 30 días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florencia M. Cantini R El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir E. Martínez M
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir E. Martínez M.
FMCR/VM/FAMC
Exp. Nº 367-2018
Sentencia No. SD-377-2018
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