En el día de hoy, 10 DE MAYO del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:30 AM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien solicitó la formal imputación del ciudadano: FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES Y GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ y el ciudadano imputado: FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES Y GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA, previo traslado del órgano aprehensor CICPC. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a las investigadas de autos si tenían defensor que las asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES Y GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación y juramentación de ley de la defensa privada, ABG. LOURDES LOPEZ, Cedula de Identidad nº V.- 4.645.733, I.P.S.A 39.912 con domicilio Procesal Urbanización ampies, calle 3, nº 21, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, nº telefónico: 0412-5211380. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 286 ejusdem, POR DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PARA EL CIUDADANO: FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES Y GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA, solicito les sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribuna y la prohibición de volver a agredir a la víctima, y me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlas del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaiga, así mismo el Juez explica a las imputadas el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico la primera como: FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.589.381, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/10/1994, de ocupación pescador, residenciado en barrio la Maculada, Av. El Rio, entre calle inmaculada, casa sin numero, parroquia Capatarida, Estado Falcón, Teléfono: 0426-2646838 (madre),El ciudadano expuso sin ningún tipo de coerción “NO DESEO DECLARAR. ES TODO” Seguidamente se procede a identificar formalmente al ciudadano: GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.084.645, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/06/1996, de ocupación indefinida, residenciado en barrio la Cruz, vía Miramar, casa sin número, parroquia Capatarida, Estado Falcón, Teléfono: NO POSEE. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG. LOURDES LOPEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes en vita de que este acto es para colocarlo a la orden del tribunal y hay una precalificación que obedece a lo que reposa en las actas procesales, esta defensa solicita que se aplique el procedimiento ordinario, por cuanto esta defensa en los lapsos pertinente tratar de demostrar la individualización en caso de que estén incursos en el transcurso en y demostrar de que son responsables de lo que se le acusa, y está de acuerdo con este proceso., ES TODO”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES Y GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA. Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-18-0337-00122, incoada por este Despacho por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA DE VIOLENCIA, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Agregado RICARDO OSORIO y HUMBERTO PLATA y el Detective JOHANDRY VELAZQUEZ, conjuntamente con Ia ciudadana EVELYN ACOSTA, quien es mencionada en actas anteriores ya que Ia misma figura como víctima y Denunciante en Ia presente causa penal, a bordo de vehículos particulares hacia Ia siguiente dirección: población de Capatarida. Barrio Ia Cruz. calle principal específicamente frente a Ia licorería de nombre “ANT1GUO COPACABANA”, vj a Miramar, vía pública, parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa estado Falcón A fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa y su vez ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos 01.- YOLIDIS MARQUEZ, 02.- YORGELIZ MARQUEZ, 03.. YOLIMAR MEDINA, 04.- YOLEIDA MARQUEZ, 05.- ELANNY GALICIA, 06.- ALEXANDRA MEDINA, 07.- “EL WASARE”, 08.- FRANKENID y 09.- “EL NEGRO MEDINA”, quienes son mencionados en actas ya que los mismos funge como investigados en Ia presente averiguación, una vez presente en Ia dirección antes mencionada, Ia ciudadana que acompaña Ia comisión policial, nos señalo el sitio exacto donde se escenificaron los hechos, por lo que siendo las 09:00 horas de Ia mañana el funcionario Detective JOHANDRY VELAZQUEZ, practico Ia respectiva inspección técnica del sitio del suceso de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en el articulo 41 e Ia Ley del Servicio de Ia
investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias forense asimismo realizamos un recorrido por el lugar con Ia finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico teniendo resultados negativos; Seguidamente le solicitamos a Ia ciudadana EVELYN ACOSTA, sobre Ia ubicación o el paradero de los ciudadanos que mencionan como 01.- YOLIDIS MARQUEZ, 02.- YORGELIZ MARQUEZ, 03.- YOLIMAR MEDINA, 04... YOLEIDA MARQUEZ, 05.- ELANNY GALICIA, 06.- ALEXANDRA MEDINA, 07.- “EL WASARE”, 08.- FRANKENID y 09.- “EL NEGRO MEDINA”, manifestándonos que los ciudadanos 01.- YOLIDIS MARQIJEZ, 02.- YORGELIZ MARQUEZ, 03.- YOLIMAR MEDINA, 04.- YOLEIDA MARQUEZ y 05.- “EL NEGRO MEDINA”, residen en Ia siguiente dirección: Sector Barrio Norte, vía a Miramar, Ia segunda entrada después de Ia licorería, de nombre “ANTIGUO COPACABANA”. casa sin número, color verde con naranja, parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón motivo por el cual nos trasladamos a Ia dirección antes mencionada, una vez presente en Ia referida dirección, nos apersonamos a Ia puerta principal, donde luego de realizar varios Ilamados a viva voz, nos pudimos percatar que Ia residencia encontraba deshabitada, de igual manera nos trasladamos a Ia siguiente dirección: Barrio Ia Cruz, vía Miramar, específicamente al lado de Ia iglesia de nombre. “ADVENTISTA EL SEPTIMO DIA” casa sin número, parroquia Capátarida”’ municipio Buchivacoa estado Falcón a fin de ubicar a los ciudadanas ELANNY GALICIA, ALEXANDRA MEDINA y “EL WASARE”, una vez presente en Ia referida dirección observamos en plena vía pública a dos (02) personas del género masculino, quienes presentaron los siguientes rasgo fisonómicos: 01.- tez moreno, de contextura delgado, cabello corto, de color negro, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente (1 .65mts) y 02.- tez trigueno, de contextura delgado, cabello corto, de color castaño claro, de un metro con sesenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente (1 68mts), similares a los rasgo aportado por Ia ciudadana denunciante, al ver Ia situación procedimos a descender rápidamente del vehículo donde nos trasladábamos, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigación, con carnet alusiy6 a esta institución, procedimos a darle Ia voz de alto a los referidos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, por 10 que se origino una persecución a pies, logrando darle alcance a escaso metros, una vez neutralizados, se les manifestó a los ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal girando instrucciones al funcionario Detective Agregado HUMBERTO PLATA, a ubicar a algún testigo que tuviese presente para el momento de Ia revisión, Ia cual fue infructuosa ya que los mismo no quisieron verse involucrados por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, ya que los ciudadanos que serán objeto de Ia revisión corporal, mantienen en zozobra a residentes del sector por dedicarse a actos delictivos y amedrentan a sus víctimas manifestando que el que se atreva a formular denuncia en su contra tendrá que atenerse a las consecuencias, procediendo el funcionario Detective Jefe Ricardo OSORIO a realizar Ia inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirles que cie poseer alguna evidencia de interés criminalístico Ia exhibieran a Ia comisión manifestando no poseer evidencia alguna, no logrando localizar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente los ciudadanos quedaron identificados de Ia siguiente manera: 01.- GUASARE ANTONIO PIIIA GALICIA, de nacionalidad venezolana, natural de Capatarida, estado Falcón, de 22 años de edad, nacido el 18/06/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado Barrio Ia Cruz, vía Miramar, específicamente al lado de Ia iglesia de nombre “ADVENTISTA EL SEPTIMO DIA”, casa sin número, parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-26.084.645 y 02.- FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES, de nacionalidad venezolana, natural de Capatanida, estado Falcón, de 23 años de edad, nacido el 03/10/1994, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado Barrio Ia Maculada, avenida el rio, sin número, parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón, Ia cédula de identidad V-24.589.381, siendo los ciudadanos requeridos comisión policial, de inmediatamente les informamos a los ciudadanos identificados que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un di Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se les hizo conocimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesar Penal. Acto seguido y culminadas las diligencias optamos en retornar a Ia Sede, en compañía de los ciudadanos aprehendidos, donde una vez presente procedí a realizar Ilamada telefónica a Ia Sala de información e investigación Policial (SIIPOL) de Ia Subdelegación San Francisco, estado Zulia, con Ia finalidad Si los ciudadanos presentan registros policiales y/o solicitudes, siendo atendido por el funcionarlo Detective ENDERSON VASQUEZ, credencial 46.798, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada e introducir los datos en el sistema me indico que a los ciudadanos detenidos les corresponden sus nombres, apellidos números de cedulas y que el ciudadano FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES, titular de Ia cedula de identidad V-24 589 381, presenta los siguientes registros policiales, 01.- PD-I 2142535, de fecha 2810112013, por el Delito de DROGA, y 02- PD-I 1353575, de fecha 24111I2015, por el Delito de ;, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, todos por esta: Sub-Delegación, del mismo modo realice llamada telefónica a Ia Doctora ELSYS VILLEGA Fiscal Vigésima del Ministerio Público.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de CICPC. Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-18-0337-00122, incoada por este Despacho por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA DE VIOLENCIA, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Agregado RICARDO OSORIO y HUMBERTO PLATA y el Detective JOHANDRY VELAZQUEZ, conjuntamente con Ia ciudadana EVELYN ACOSTA, quien es mencionada en actas anteriores ya que Ia misma figura como víctima y
Denunciante en Ia presente causa penal, a bordo de vehículos particulares hacia Ia siguiente dirección: población de Capatarida. Barrio Ia Cruz. calle principal específicamente frente a Ia licorería de nombre “ANT1GUO COPACABANA”, vj a Miramar, vía pública, parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa estado Falcón A fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa y su vez ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos 01.- YOLIDIS MARQUEZ, 02.- YORGELIZ MARQUEZ, 03.. YOLIMAR MEDINA, 04.- YOLEIDA MARQUEZ, 05.- ELANNY GALICIA, 06.- ALEXANDRA MEDINA, 07.- “EL WASARE”, 08.- FRANKENID y 09.- “EL NEGRO MEDINA”, quienes son mencionados en actas ya que los mismos funge como investigados en Ia presente averiguación, una vez presente en Ia dirección antes mencionada, Ia ciudadana que acompaña Ia comisión policial, nos señalo el sitio exacto donde se escenificaron los hechos, por lo que siendo las 09:00 horas de Ia mañana el funcionario Detective JOHANDRY VELAZQUEZ, practico Ia respectiva inspección técnica del sitio del suceso de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en el articulo 41 e Ia Ley del Servicio de Ia
investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias forense asimismo realizamos un recorrido por el lugar con Ia finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico teniendo resultados negativos; Seguidamente le solicitamos a Ia ciudadana EVELYN ACOSTA, sobre Ia ubicación o el paradero de los ciudadanos que mencionan como 01.- YOLIDIS MARQUEZ, 02.- YORGELIZ MARQUEZ, 03.- YOLIMAR MEDINA, 04... YOLEIDA MARQUEZ, 05.- ELANNY GALICIA, 06.- ALEXANDRA MEDINA, 07.- “EL WASARE”, 08.- FRANKENID y 09.- “EL NEGRO MEDINA”, manifestándonos que los ciudadanos 01.- YOLIDIS MARQIJEZ, 02.- YORGELIZ MARQUEZ, 03.- YOLIMAR MEDINA, 04.- YOLEIDA MARQUEZ y 05.- “EL NEGRO MEDINA”, residen en Ia siguiente dirección: Sector Barrio Norte, vía a Miramar, Ia segunda entrada después de Ia licorería, de nombre “ANTIGUO COPACABANA”. casa sin número, color verde con naranja, parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón motivo por el cual nos trasladamos a Ia dirección antes mencionada, una vez presente en Ia referida dirección, nos apersonamos a Ia puerta principal, donde luego de realizar varios Ilamados a viva voz, nos pudimos percatar que Ia residencia encontraba deshabitada, de igual manera nos trasladamos a Ia siguiente dirección: Barrio Ia Cruz, vía Miramar, específicamente al lado de Ia iglesia de nombre. “ADVENTISTA EL SEPTIMO DIA” casa sin número, parroquia Capátarida”’ municipio Buchivacoa estado Falcón a fin de ubicar a los ciudadanas ELANNY GALICIA, ALEXANDRA MEDINA y “EL WASARE”, una vez presente en Ia referida dirección observamos en plena vía pública a dos (02) personas del género masculino, quienes presentaron los siguientes rasgo fisonómicos: 01.- tez moreno, de contextura delgado, cabello corto, de color negro, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente (1 .65mts) y 02.- tez trigueno, de contextura delgado, cabello corto, de color castaño claro, de un metro con sesenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente (1 68mts), similares a los rasgo aportado por Ia ciudadana denunciante, al ver Ia situación procedimos a descender rápidamente del vehículo donde nos trasladábamos, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigación, con carnet alusiy6 a esta institución, procedimos a darle Ia voz de alto a los referidos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, por 10 que se origino una persecución a pies, logrando darle alcance a escaso metros, una vez neutralizados, se les manifestó a los ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal girando instrucciones al funcionario Detective Agregado HUMBERTO PLATA, a ubicar a algún testigo que tuviese presente para el momento de Ia revisión, Ia cual fue infructuosa ya que los mismo no quisieron verse involucrados por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, ya que los ciudadanos que serán objeto de Ia revisión corporal, mantienen en zozobra a residentes del sector por dedicarse a actos delictivos y amedrentan a sus víctimas manifestando que el que se atreva a formular denuncia en su contra tendrá que atenerse a las consecuencias, procediendo el funcionario Detective Jefe Ricardo OSORIO a realizar Ia inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirles que cie poseer alguna evidencia de interés criminalístico Ia exhibieran a Ia comisión manifestando no poseer evidencia alguna, no logrando localizar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente los ciudadanos quedaron identificados de Ia siguiente manera: 01.- GUASARE ANTONIO PIIIA GALICIA, de nacionalidad venezolana, natural de Capatarida, estado Falcón, de 22 años de edad, nacido el 18/06/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado Barrio Ia Cruz, vía Miramar, específicamente al lado de Ia iglesia de nombre “ADVENTISTA EL SEPTIMO DIA”, casa sin número, parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-26.084.645 y 02.- FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES, de nacionalidad venezolana, natural de Capatanida, estado Falcón, de 23 años de edad, nacido el 03/10/1994, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado Barrio Ia Maculada, avenida el rio, sin número, parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón, Ia cédula de identidad V-24.589.381, siendo los ciudadanos requeridos comisión policial, de inmediatamente les informamos a los ciudadanos identificados que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un di Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES Y GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES Y GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes en vita de que este acto es para colocarlo a la orden del tribunal y hay una precalificación que obedece a lo que reposa en las actas procesales, esta defensa solicita que se aplique el procedimiento ordinario, por cuanto esta defensa en los lapsos pertinente tratar de demostrar la individualización en caso de que estén incursos en el transcurso en y demostrar de que son responsables de lo que se le acusa, y está de acuerdo con este proceso., ES TODO”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 04-05-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 04-05-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE ENTREVISTA FECHA DE 04-05-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-INFORME MEDICO FORENSE FECHA DE 07-05-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 21-24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES Y GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA, en la comisión del delito: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial de fecha 04-05-2018, Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-18-0337-00122, incoada por este Despacho por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA DE VIOLENCIA, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Agregado RICARDO OSORIO y HUMBERTO PLATA y el Detective JOHANDRY VELAZQUEZ, conjuntamente con Ia ciudadana EVELYN ACOSTA, quien es mencionada en actas anteriores ya que Ia misma figura como víctima y Denunciante en Ia presente causa penal, a bordo de vehículos particulares hacia Ia siguiente dirección: población de Capatarida. Barrio Ia Cruz. calle principal específicamente frente a Ia licorería de nombre “ANT1GUO COPACABANA”, vj a Miramar, vía pública, parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa estado Falcón A fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa y su vez ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos 01.- YOLIDIS MARQUEZ, 02.- YORGELIZ MARQUEZ, 03.. YOLIMAR MEDINA, 04.- YOLEIDA MARQUEZ, 05.- ELANNY GALICIA, 06.- ALEXANDRA MEDINA, 07.- “EL WASARE”, 08.- FRANKENID y 09.- “EL NEGRO MEDINA”, quienes son mencionados en actas ya que los mismos funge como investigados en Ia presente averiguación, una vez presente en Ia dirección antes mencionada, Ia ciudadana que acompaña Ia comisión policial, nos señalo el sitio exacto donde se escenificaron los hechos, por lo que siendo las 09:00 horas de Ia mañana el funcionario Detective JOHANDRY VELAZQUEZ, practico Ia respectiva inspección técnica del sitio del suceso de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en el articulo 41 e Ia Ley del Servicio de Ia
investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias forense asimismo realizamos un recorrido por el lugar con Ia finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico teniendo resultados negativos; Seguidamente le solicitamos a Ia ciudadana EVELYN ACOSTA, sobre Ia ubicación o el paradero de los ciudadanos que mencionan como 01.- YOLIDIS MARQUEZ, 02.- YORGELIZ MARQUEZ, 03.- YOLIMAR MEDINA, 04... YOLEIDA MARQUEZ, 05.- ELANNY GALICIA, 06.- ALEXANDRA MEDINA, 07.- “EL WASARE”, 08.- FRANKENID y 09.- “EL NEGRO MEDINA”, manifestándonos que los ciudadanos 01.- YOLIDIS MARQIJEZ, 02.- YORGELIZ MARQUEZ, 03.- YOLIMAR MEDINA, 04.- YOLEIDA MARQUEZ y 05.- “EL NEGRO MEDINA”, residen en Ia siguiente dirección: Sector Barrio Norte, vía a Miramar, Ia segunda entrada después de Ia licorería, de nombre “ANTIGUO COPACABANA”. casa sin número, color verde con naranja, parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón motivo por el cual nos trasladamos a Ia dirección antes mencionada, una vez presente en Ia referida dirección, nos apersonamos a Ia puerta principal, donde luego de realizar varios Ilamados a viva voz, nos pudimos percatar que Ia residencia encontraba deshabitada, de igual manera nos trasladamos a Ia siguiente dirección: Barrio Ia Cruz, vía Miramar, específicamente al lado de Ia iglesia de nombre. “ADVENTISTA EL SEPTIMO DIA” casa sin número, parroquia Capátarida”’ municipio Buchivacoa estado Falcón a fin de ubicar a los ciudadanas ELANNY GALICIA, ALEXANDRA MEDINA y “EL WASARE”, una vez presente en Ia referida dirección observamos en plena vía pública a dos (02) personas del género masculino, quienes presentaron los siguientes rasgo fisonómicos: 01.- tez moreno, de contextura delgado, cabello corto, de color negro, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente (1 .65mts) y 02.- tez trigueno, de contextura delgado, cabello corto, de color castaño claro, de un metro con sesenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente (1 68mts), similares a los rasgo aportado por Ia ciudadana denunciante, al ver Ia situación procedimos a descender rápidamente del vehículo donde nos trasladábamos, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigación, con carnet alusiy6 a esta institución, procedimos a darle Ia voz de alto a los referidos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, por 10 que se origino una persecución a pies, logrando darle alcance a escaso metros, una vez neutralizados, se les manifestó a los ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal girando instrucciones al funcionario Detective Agregado HUMBERTO PLATA, a ubicar a algún testigo que tuviese presente para el momento de Ia revisión, Ia cual fue infructuosa ya que los mismo no quisieron verse involucrados por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, ya que los ciudadanos que serán objeto de Ia revisión corporal, mantienen en zozobra a residentes del sector por dedicarse a actos delictivos y amedrentan a sus víctimas manifestando que el que se atreva a formular denuncia en su contra tendrá que atenerse a las consecuencias, procediendo el funcionario Detective Jefe Ricardo OSORIO a realizar Ia inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirles que cie poseer alguna evidencia de interés criminalístico Ia exhibieran a Ia comisión manifestando no poseer evidencia alguna, no logrando localizar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente los ciudadanos quedaron identificados de Ia siguiente manera: 01.- GUASARE ANTONIO PIIIA GALICIA, de nacionalidad venezolana, natural de Capatarida, estado Falcón, de 22 años de edad, nacido el 18/06/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado Barrio Ia Cruz, vía Miramar, específicamente al lado de Ia iglesia de nombre “ADVENTISTA EL SEPTIMO DIA”, casa sin número, parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-26.084.645 y 02.- FRANKENID JOSE ORDOtIEZ OLIVARES, de nacionalidad venezolana, natural de Capatanida, estado Falcón, de 23 años de edad, nacido el 03/10/1994, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado Barrio Ia Maculada, avenida el rio, sin número, parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa, estado Falcón, Ia cédula de identidad V-24.589.381, siendo los ciudadanos requeridos comisión policial, de inmediatamente les informamos a los ciudadanos identificados que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un di Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se toma en consideración ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 04-05-2018, suscrita por funcionarios de CICPC, ACTA DE ENTREVISTA FECHA DE 04-05-2018, suscrita por funcionarios de CICPC de igual forma se evidencia INFORME MEDICO FORENSE FECHA DE 07-05-2018, suscrita por funcionarios de CICPC. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES Y GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Omisis….
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano fueron REVISADOS EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO: EL CIUDADANO FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES POSEE UNA CAUSA QUE CORRESPONDE A LA NOMENCLATURA IP01-P-2015-3364, EN EL TRIBUNAL 4° DE CONTROL, Y GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA POSEE UNA CAUSA PENAL EN EL TRIBUNAL 2° DE CONTROL, de esta forma el Ministerio público precalifica el delito de LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 286 ejusdem, POR DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PARA LOS CIUDADANO: FRANKENID JOSE ORDOÑEZ OLIVARES Y GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA, CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, por cuanto se llenan los extremos del articulo 236 en sus 3 numerales ejusdem. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 12:20 horas de la tarde. QUINTO: CON LUGAR solicitud realizada por la representación fiscal de la medida innominada de volver a agredir a la víctima.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH ACOSTA