REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE MAYO DE 2018
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000263
ASUNTO: IP02-P-2018-000263
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PRIVADA: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: TOMAS ANTONIO CABRERA GOMEZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. MIGUEL DELGADO ROMERO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
En el día de hoy sábado 12 DE MAYO DE 2018, siendo las 11:00 de la mañana, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICA: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: TOMAS ANTONIO CABRERA GOMEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, de la presencia de los imputados: TOMAS ANTONIO CABRERA GOMEZ, previo traslado del órgano aprehensor GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Defensor PRIVADA; ABG. MIGUEL DELGADO ROMERO, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: TOMAS ANTONIO CABRERA GOMEZ, SI tener defensor que lo asista, por lo que se procedió al acto de designación y juramentación de ley de la defensa privada, ABG, MIGUEL DELGADO ROMERO, I.P.S.A Nº 1402, con domicilio procesal en la centro comercial Shopping Center oficina. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado., FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: TOMAS ANTONIO CABRERA GOMEZ, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESITRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: TOMAS ANTONIO CABRERA GOMEZ: venezolano, titular de la cédula de identidad 20.552.892, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/01/1990, de ocupación Operador de Equipos, residenciado en la Calle Arismendi entre Paraguay y argentina, casa numero 178, punto de referencia diagonal a la Panadería el Rosal del municipio Miranda, del estado Falcón. Teléfono: 0412-6658894, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Acto seguido se procede a identificar formalmente la ciudadana quien se identifico como: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MIGUEL DELGADO ROMERO, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, asimismo solicito copias simples de la totalidad del expediente es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: TOMAS ANTONIO CABRERA GOMEZ. En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de Ia TARDE, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective ALEXANDER MONJE, adscrito a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con Ic previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 numeral I de Ia Ley Orgánica do Servicios de investigación, el Cuerpo do investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial efectuada: En esta misma fecha, encontrándome en mis tabores de guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando. del SMI/2 SIVADA PAEZ JESUS, quienes cumpliendo instrucciones del Abogado LUIS SANCHEZ Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 11612018, de fecha 1210512018, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: TOMAS ANTONIO CARRERA GOMEZ, titular de Ia cédula de identidad número V-20.552.892. Quien fue aprehendido do manera flagrante por funcionarios de ese organismo Castrense, luego de que al mismo le incautaran Ia siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE (380) DE COLOR GRIS CON EMPUNADURA DE COLOR NEGRO, TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR La cual fue remitida a este Despacho, a los fines de practicarle Ia correspondiente experticia de rigor. Seguidamente le solicite al area técnica policial, Ia identificación plena y reseña del ciudadano detenido, en cuestión informando que luego de ser verificado a través del Sistema do Investigación e Información (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera, ef mismo quedo identificado de Is siguiente manera TOMAS ANTONIO CABRERA GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, do 28 años de edad, nacido en fecha 17/01/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio operador do Equipos, residenciado en Ia calle Arismendi entre Paraguay y argentina, sector Carirubana, casa número 178, parroquia Carirubana, Estado Falcón., titular de Ia cédula de identidad número V-20.552.892, quien el mismo, no presentan registro ni solicitud alguna ante el mencionado sistema.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC.
En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de Ia TARDE, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective ALEXANDER MONJE, adscrito a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con Ic previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 numeral I de Ia Ley Orgánica do Servicios de investigación, el Cuerpo do investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial efectuada: En esta misma fecha, encontrándome en mis tabores de guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando. del SMI/2 SIVADA PAEZ JESUS, quienes cumpliendo instrucciones del Abogado LUIS SANCHEZ Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 11612018, de fecha 1210512018, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: TOMAS ANTONIO CARRERA GOMEZ, titular de Ia cédula de identidad número V-20.552.892. Quien fue aprehendido do manera flagrante por funcionarios de ese organismo Castrense, luego de que al mismo le incautaran Ia siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE (380) DE COLOR GRIS CON EMPUNADURA DE COLOR NEGRO, TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR La cual fue remitida a este Despacho, a los fines de practicarle Ia correspondiente experticia de rigor. Seguidamente le solicite al area técnica policial, Ia identificación plena y reseña del ciudadano detenido, en cuestión informando que luego de ser verificado a través del Sistema do Investigación e Información (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera, ef mismo quedo identificado de Is siguiente manera TOMAS ANTONIO CABRERA GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, do 28 años de edad, nacido en fecha 17/01/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio operador do Equipos, residenciado en Ia calle Arismendi entre Paraguay y argentina, sector Carirubana, casa número 178, parroquia Carirubana, Estado Falcón., titular de Ia cédula de identidad número V-20.552.892, quien el mismo, no presentan registro ni solicitud alguna ante el mencionado sistema. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: TOMAS ANTONIO CABRERA GOMEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, es todo”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 12-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: TOMAS ANTONIO CABRERA GOMEZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: TOMAS ANTONIO CABRERA GOMEZ, CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Privada consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: TOMAS ANTONIO CABRERA GOMEZ. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de copias simples solicitada por la defensa privada por no ser contrario a derecho.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH ACOSTA
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