REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 14 DE MAYO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000264
ASUNTO: IP02-P-2018-000264

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEIDYTH ACOSTA
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JOSE HUMBERTO LARES BONILLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, LUNES 14 DE MAYO del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:30 PM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JOSE HUMBERTO LARES BONILLA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. ERNEIDYTH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ y el ciudadano imputado: JOSE HUMBERTO LARES BONILLA, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCON. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a las investigadas de autos si tenían defensor que las asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE HUMBERTO LARES BONILLA, NO tener defensor que las asista. Por lo cual se le hizo un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo ABG. JESUS HENRIQUEZ. Seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con las detenidas. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA EL CIUDADANO: JOSE HUMBERTO LARES BONILLA, solicito libertad sin Restricciones. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlas del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaiga, así mismo el Juez explica a las imputadas el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JOSE HUMBERTO LARES BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.709.396, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1983, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, manzana 3, casa 14, Municipio Miranda del estado Falcón, Teléfono, 0424-6997247. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, ES TODO.- quien expuso lo siguiente: “yo estaba cortándome el pelo en la barbería escorpio, al lado del terminal, mi barbero se llama Juan, y también se encontraba la cajera de la barbería y yo soy cliente fijo de ese lugar, yo veo que los funcionarios pasan en la camioneta en una runner color vinotinto, que puede ser del año 2001 o 2002, pasan y se bajan y entran a la peluquería y se le quedan viendo a la gente como si estaba muy full y salieron, se montaron en la camioneta y se fueron, cuando me terminaron de cortar el pelo me monto en mi carro, se baja uno de ellos que es un negrito alto y me apunto identificándose como ptj y cuando estoy en el carro me quito el telf. y el otro funcionario me pregunto mi nombre y yo le dije mi nombre completo y me pide mi cedula y se la pase, entonces se quedo viendo la cedula y me dice que vamos para el despacho y le pregunto que por que? Y me dice que para verificarme y fuimos y el negrito se monto en mi carro, y todos los que estaban en la barbería vieron que no me puse de grosero, me fui hasta el CICPC de la av. Roosevelt y me emitieron en una oficina y el q iba manejando la camioneta que no se me el nombre pero se que es e dueño de esa camioneta, me pregunto donde estaba la pistola, y yo le dije que no tengo pistola porque nunca he usado armas, y dijo que yo tengo una denuncia por estar armado y me preguntaron varias veces por la pistola, después entro otro funcionario y que estaba en la oficina y dijo que el jefe dijo que vamos a hacer’ como para que le diera plata y le dije que no tengo plata y que tampoco voy a darle plata porque si me hubiese agarrado haciendo algo malo les doy, pero yo no estaba haciendo nada, estaba una señora que le estaban tomando unas declaraciones que la habían estafado con unos cauchos y ella de Maracaibo pero solo recuerdo que se llama María, y me dijo delante de ella que y yo estaba detrás de un escaparate esposado y el funcionario me dijo que me iba sembrar drogas, y después me reseñaron y el sábado en la mañana me sacan para le médico forense y el funcionario cuenta que revisando el carro, estaba con el funcionario Angel Petit y delante de el me dijo que ando estafando ala gente y yo le dije búsqueme uno que yo haya estafado y me llevaron al médico forense y Salí, y me quitaron el reloj, me quitaron el Samsung S7 dúos, una tarjeta de debito banesco que tiene mi nombre, y me quitaron un poquito de efectivo que tenia para la gasolina, como 7.000bs. ES TODO. .- seguidamente se le pregunta al ciudadano fiscal del ministerio publico si desea hacer preguntas. El Responde que “No deseo hacer preguntas”.- Seguidamente se le pregunta la defensa publica si desea hacer preguntas, respondiendo “Si deseo hacer preguntas.” PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor José, puede usted describir las características más resaltantes de los funcionarios actuantes? RESPUESTA:, el que se bajo primero es un flaco alto de más o menos 1.80mts, tiene entradas en el pelo y el cabello bajito, y el segundo es un más bajito que yo, pelón de entradas, que se llama Edubin, y el fue el que me dijo que me iba sembrar drogas, piel trigueña, camina como cambetico, y es todo.” SEGUNDA PREGUNTA “¿Sabe si otras personas presenciaron su aprehensión? RESPUESTA: “Si” TERCERA PREGUNTA: “¿Se sabe el nombre? RESPUESTA: “Si, el barbero que se llama Juan y la cajera que no se como se llama” CUARTA PREGUNTA: “Al momento de la aprehensión usted poseía algún bien o algo de valor? RESPUESTA: el reloj SWATCH, el teléfono Samsung S7 dúos, y el vehículo de mi propiedad.” ES TODO..- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, En virtud de la exposición realizada por el Ministerio Publico, me adhiero a la solicitud fiscal, en vista de la declaración del ciudadano José Humberto esta defensa solicita al tribunal que remita copias certificadas de la totalidad del expediente y el acta a la fiscaia superior a los fines de que designe el fiscal correspondiente y se inicien las investigaciones pertnentes, toda vez que mi defendido manifiesta que fue aprehendido sin razón aparente además manifiesta este que poseía para el momento de la aprehensión un teléfono celular, un reloj y tarjetas de debito, las cuales no constan en el presente expediente y es por lo que esta defensa solicita con el debido respeto al tribunal se oficie a la fiscalía superior. ES TODO”.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JOSE HUMBERTO LARES BONILLA. Encontrándome en Ia de de éste despacho se constituyó comisión integrada por los uncionarios Inspector Agregado Oscar MORALES, Detective Jefe Lubin GONZALEZ, Detective IBRAHIM CAPIELO y ci suscrito, hacia los diferentes sectores de esta ciudad, a bordo de vehículo particular a fin de darle Cumplimiento al “OPERATIVO CENTINELA SOBERANO 2018”, momentos cuando nos trasladábamos, por el sector Bobare, calle libertad con avenida Tirso Salaverria, vía pública, municipio Miranda, estado Falcón, logramos avistar un vehículo, marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, a una excesiva velocidad, motivo por el cual nos causo suspicacia procediendo a darle Ia voz de alto acatando este Ia misma, estacionándose a un lado de Ia calle, optando por descender de nuestro vehículo y abordar con Ia seguridad del caso a dicho sujeto, solicitándole al mismo que mostrara sus manos y descendiera del mismo, prosiguiendo a inquirirle su identificación personal al igual que Ia del vehículo, manifestando no poseerla para el momento, de igual forma se le manifestó que se le realizaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirles sobre Ia sospecha de alguna evidencia de interés Criminalístico, que pudiera tener adherida a su cuerpo, tomando este una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas tales como MALDITOS HIJO DE PUTA VAYAN AGARRAR A LOS LADRONES NOJODA USTEDES _OS QUE SON UNOS CORRUPTOS SAPOS”, abalanzándose sobre el funcionario Inspector Agregado Oscar MORALES, intentando despojarlo su arma de reglamento, por tal motivo procedieron los funcionarios detective Jefe Lubin GONZALEZ e Ibrahim CAP1ELO a neutralizar a dicho ciudadano, utilizando el uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza (UPDF), Darados en el articulo 119 ordinal I del CÔDIGO ORGANICO PROCESAL ENAL, una vez neutralizado procedió el funcionario Detective Jefe LUBIN ONZALEZ, a realizar Ia correspondiente inspección corporal amparado en artículo 191 del CÔDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO lograr incautarle ningún objeto de interés Criminalístico, de igual forma se le inquirió sus datos personales quedando identificados de Ia siguiente manera: JOSÉ HUMBERTO LARES BONILLA, De nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 2111211983, de 34 años de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ia urbanización Libertadores de América, manzana 3, casa 14, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-16.709.396. En virtud de lo antes expuesto, cumplidos los extremos de ley y por cuanto nos encontrábamos en presencia d’9 un delito flagrante según lo previsto y sancionado en (a Icy CONTRA LA COSA PUBL1CA se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Encontrándome en Ia de de éste despacho se constituyó comisión integrada por los uncionarios Inspector Agregado Oscar MORALES, Detective Jefe Lubin GONZALEZ, Detective IBRAHIM CAPIELO y ci suscrito, hacia los diferentes sectores de esta ciudad, a bordo de vehículo particular a fin de darle Cumplimiento al “OPERATIVO CENTINELA SOBERANO 2018”, momentos cuando nos trasladábamos, por el sector Bobare, calle libertad con avenida Tirso Salaverria, vía pública, municipio Miranda, estado Falcón, logramos avistar un vehículo, marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, a una excesiva velocidad, motivo por el cual nos causo suspicacia procediendo a darle Ia voz de alto acatando este Ia misma, estacionándose a un lado de Ia calle, optando por descender de nuestro vehículo y abordar con Ia seguridad del caso a dicho sujeto, solicitándole al mismo que mostrara sus manos y descendiera del mismo, prosiguiendo a inquirirle su identificación personal al igual que Ia del vehículo, manifestando no poseerla para el momento, de igual forma se le manifestó que se le realizaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirles sobre Ia sospecha de alguna evidencia de interés Criminalístico, que pudiera tener adherida a su cuerpo, tomando este una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas tales como MALDITOS HIJO DE PUTA VAYAN AGARRAR A LOS LADRONES NOJODA USTEDES _OS QUE SON UNOS CORRUPTOS SAPOS”, abalanzándose sobre el funcionario Inspector Agregado Oscar MORALES, intentando despojarlo su arma de reglamento, por tal motivo procedieron los funcionarios detective Jefe Lubin GONZALEZ e Ibrahim CAP1ELO a neutralizar a dicho ciudadano, utilizando el uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza (UPDF), Darados en el articulo 119 ordinal I del CÔDIGO ORGANICO PROCESAL ENAL, una vez neutralizado procedió el funcionario Detective Jefe LUBIN ONZALEZ, a realizar Ia correspondiente inspección corporal amparado en artículo 191 del CÔDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO lograr incautarle ningún objeto de interés Criminalístico, de igual forma se le inquirió sus datos personales quedando identificados de Ia siguiente manera: JOSÉ HUMBERTO LARES BONILLA, De nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 2111211983, de 34 años de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ia urbanización Libertadores de América, manzana 3, casa 14, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-16.709.396. En virtud de lo antes expuesto, cumplidos los extremos de ley y por cuanto nos encontrábamos en presencia d’9 un delito flagrante según lo previsto y sancionado en (a Icy CONTRA LA COSA PUBL1CA se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JOSE HUMBERTO LARES BONILLA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, En virtud de la exposición realizada por el Ministerio Publico, me adhiero a la solicitud fiscal, en vista de la declaración del ciudadano José Humberto esta defensa solicita al tribunal que remita copias certificadas de la totalidad del expediente y el acta a la fiscalía superior a los fines de que designe el fiscal correspondiente y se inicien las investigaciones pertinentes, toda vez que mi defendido manifiesta que fue aprehendido sin razón aparente además manifiesta este que poseía para el momento de la aprehensión un teléfono celular, un reloj y tarjetas de debito, las cuales no constan en el presente expediente y es por lo que esta defensa solicita con el debido respeto al tribunal se oficie a la fiscalía superior. ES TODO”.-


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 01-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: JOSE HUMBERTO LARES BONILLA. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa pública a la imposición de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada or la defensa pública de que se remita copia certificada del expediente a la fiscalía superior con el fin de que realicen las investigaciones pertinentes.



JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH A