REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 14 DE MAYO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000265
ASUNTO: IP02-P-2018-000265

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEIDYTH ACOSTA
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: INDER RAFAEL ALCALA REYES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, LUNES 14 DE MAYO del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 12:00 PM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien solicitó la formal imputación a las ciudadanas: INDER RAFAEL ALCALA REYES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. ERNEIDYTH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ y el ciudadano imputado: INDER RAFAEL ALCALA REYES, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCON. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a las investigadas de autos si tenían defensor que las asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: INDER RAFAEL ALCALA REYES, NO tener defensor que las asista. Por lo cual se le hizo un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo ABG. JESUS HENRIQUEZ. Seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con las detenidas. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA EL CIUDADANO: AVILIO ANTONIO SEMECO, solicito les sea impuesta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para este ciudadano. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlas del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaiga, así mismo el Juez explica a las imputadas el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las ciudadanas quien se identifico la primera como: INDER RAFAEL ALCALA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.609.351, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30/10/1992, de ocupación obrero, residenciado en el sector 28 de julio, calle buchivacoa, con calle Bogotá y Av. Sucre, casa numero 11, Municipio Miranda del estado Falcón, Teléfono: 0416-3064383 (tio), el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, En virtud de la exposición realizada por el Ministerio Publico, solicito se presume inocente de mi defendido por cuanto no existen los elementos de convicción suficientes que inculpen a mi defendido,sin embargo no se opone a la solicitud del Ministerio Publico, ES TODO”.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: INDER RAFAEL ALCALA REYES. Aproximadamente a las 11:00 horas de Ia mañana del día de hoy 11/05/2018, cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de Ia unidad motorizada signada con las siglas M- 554 conducida por el OFICIAL AGREGADO GABRIEL BUENO, se recibió Ilamada radiofónica de parte de Ia Centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial numero 1, quien nos informa acerca del hecho en el Sector de 28 de julio, en Ia calle Buchivacoa, con calle Bogotá y Avenida sucre, donde un ciudadano podado EL MACU y quien había sido reportado en días anteriores por parte del centralista de la Sala Situación de Estado Falcón, quien manifestó que dicho ciudadano se encontraba apostado en la parte del Frente del C E I Andrés Bello quo se ubica en la calle Garcés, del sector 28 de julio portando un arma de fuego calibre 38, y en el día de hoy le habrían propiciado golpes de puño y lesiones a un funcionario de esta fuerza; el mismo se encontraba ubicado en el referido sector específicamente en una casa de color rosado, signada con el numero 11 y vestido de la siguiente forma: chemisse de color negro y bermuda de color negro, de tez blanca, de baja estatura, de contextura delgada, procediendo a trasladarnos hasta el lugar antes indicado y una vez en el sitio logramos observar un ciudadano con las características similares aportadas vía radiofónica por la centralista de guardia del ya mencionado comando policial, a quien cumpliendo con la reglas y normas de la actuación policial establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal. Penal y los artieulos65y 66 de 1tey Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Po1icia Nacional Bolivariana, ya identificado con nuestros informes y las unidades patrulleras, le damos Ia voz de alto Ia voz de alto, debido a que el ciudadano al ver la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida e introduciéndose en una vivienda color rosado por lo que se procedió a realizar un despliegue táctico policía, cercando la vivienda y nos dispusimos a ingresar al inmueble con la precaución de caso para proceder con la captura del ciudadano antes mencionado cumpliendo con lo establecido en el articulo 96 en las excepciones dos del Código Orgánico Procesal Penal, al cual le parte trasera del inmueble que funge como solar, es cuando el sujeto se OFICIAL AGREGADO GABRIEL BUENO tratando que despojarla reglamento, viéndonos en Ia necesidad de aplicar técnicas establecidas en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Bolivariana, debido a la agresividad del ciudadano, logrando neutralizara seguidamente procedo a preguntarle si oculta algún arma o sustancia criminalística oculta entre sus indumentarias, manifestando que no, por lo que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL AGREGADO Gabriel BUENO, para que se realice una inspección corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a cuerpo ni oculto entre su vestimenta, procediendo así a la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 34 numerales 2, 4, 13 de in Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana informándole el motivo de Ia aprehensión establecidas en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como INDER RAFAEL ALCALA REYES, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, de fecha nacimiento 30/10/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 22.609351, natural y residenciado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, calle Buchivacoa. con calle Bogotá y avenida Sucre, casa numero 11, a quien impongo de sus derechos constitucionales, de 10 cual se deja constancia anexa que firma e1 aprehendido de puño y letra, colocando sus huellas dactilares, procedo llamar a 1as unidades en el perímetro, llegando Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P- 411 cuadrante de paz numero 07, al mando del SUPERVISOR JEFE JOSE CARRASQUERO, jefe del cuadrante y conducida por el OFICIAL JEFE JHONNY: JIMENEZ y como auxiliares OFIC1AL AGREGADO RODOLFO VELIZ y OFICIAL LUIS SALAS, trasladando al ciudadano aprehendido al Centro de Coordinación Policial numero 1, donde al Ilegar y cumpliendo con lo establecido en el articulo 116 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 01:00 horas de la tarde, le realizo llamada telefónica ABOGADO NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.




Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Aproximadamente a las 11:00 horas de Ia mañana del día de hoy 11/05/2018, cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de Ia unidad motorizada signada con las siglas M- 554 conducida por el OFICIAL AGREGADO GABRIEL BUENO, se recibió Ilamada radiofónica de parte de Ia Centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial numero 1, quien nos informa acerca del hecho en el Sector de 28 de julio, en Ia calle Buchivacoa, con calle Bogotá y Avenida sucre, donde un ciudadano podado EL MACU y quien había sido reportado en días anteriores por parte del centralista de la Sala Situación de Estado Falcón, quien manifestó que dicho ciudadano se encontraba apostado en la parte del Frente del C E I Andrés Bello quo se ubica en la calle Garcés, del sector 28 de julio portando un arma de fuego calibre 38, y en el día de hoy le habrían propiciado golpes de puño y lesiones a un funcionario de esta fuerza; el mismo se encontraba ubicado en el referido sector específicamente en una casa de color rosado, signada con el numero 11 y vestido de la siguiente forma: chemisse de color negro y bermuda de color negro, de tez blanca, de baja estatura, de contextura delgada, procediendo a trasladarnos hasta el lugar antes indicado y una vez en el sitio logramos observar un ciudadano con las características similares aportadas vía radiofónica por la centralista de guardia del ya mencionado comando policial, a quien cumpliendo con la reglas y normas de la actuación policial establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal. Penal y los artieulos65y 66 de 1tey Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Po1icia Nacional Bolivariana, ya identificado con nuestros informes y las unidades patrulleras, le damos Ia voz de alto Ia voz de alto, debido a que el ciudadano al ver la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida e introduciéndose en una vivienda color rosado por lo que se procedió a realizar un despliegue táctico policía, cercando la vivienda y nos dispusimos a ingresar al inmueble con la precaución de caso para proceder con la captura del ciudadano antes mencionado cumpliendo con lo establecido en el articulo 96 en las excepciones dos del Código Orgánico Procesal Penal, al cual le parte trasera del inmueble que funge como solar, es cuando el sujeto se OFICIAL AGREGADO GABRIEL BUENO tratando que despojarla reglamento, viéndonos en Ia necesidad de aplicar técnicas establecidas en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Bolivariana, debido a la agresividad del ciudadano, logrando neutralizara seguidamente procedo a preguntarle si oculta algún arma o sustancia criminalística oculta entre sus indumentarias, manifestando que no, por lo que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL AGREGADO Gabriel BUENO, para que se realice una inspección corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a cuerpo ni oculto entre su vestimenta, procediendo así a la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 34 numerales 2, 4, 13 de in Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana informándole el motivo de Ia aprehensión establecidas en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: INDER RAFAEL ALCALA REYES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, En virtud de la exposición realizada por el Ministerio Publico, solicito se presume inocente de mi defendido por cuanto no existen los elementos de convicción suficientes que inculpen a mi defendido,sin embargo no se opone a la solicitud del Ministerio Publico, ES TODO”.-

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 11-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: INDER RAFAEL ALCALA REYES. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA EL CIUDADANO: INDER RAFAEL ALCALA REYES. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa pública a la imposición de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH ACOSTA