REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 23 DE MAYO DE 2018
206º y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000273
ASUNTO: IP02-P-2018-000273
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ORLANDO JOSE AMAYA CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy, 23 DE MAYO del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 1:00 PM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EDDI PARRA, quien solicitó la formal imputación del ciudadano: ORLANDO JOSE AMAYA CHIRINOS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA y el ciudadano imputado: ORLANDO JOSE AMAYA CHIRINOS, previo traslado del órgano aprehensor CICPC. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a las investigadas de autos si tenían defensor que las asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ORLANDO JOSE AMAYA CHIRINOS NO tener defensor que los asista. Por lo que se le hizo un llamado al defensor público de guardia compareciendo en esta sala de audiencias el ABG. JESUS HENRIQUEZ. Se deja constancia que se les dio un tiempo prudencial a los defensores para que se impusieran de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputadosABG. JESUS HENRIQUEZ Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. EDDI PARRA, “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS: ORLANDO JOSE AMAYA CHIRINOS, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlas del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaiga, así mismo el Juez explica a las imputadas el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico la primera como: ORLANDO JOSE AMAYA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.544.454, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/02/1994, de ocupación mecánico, residenciado en el sector Las Calderas calle 02 casa s/n a seis casa de la empresa COMOGEICA, Municipio Colina, del Estado Falcón, Teléfono: 04126927312. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, este defensa técnica no se opone a lo manifestado por el Ministerio Público por cuanto este solicitud no perjudica a mi defendido.ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: EDDYE DANIEL NAVARRO ALONSO. Siendo las 05:30 horas de Ia mañana del día de hoy domingo 15 de abril del año en curso, encontrándome de servicios en la Estación Policial, ubicada en la Parroquia Bariro, jurisdicción de este municipio Buchivacoa, área de despliegue operativo de este Centro de coordinación Policial, acompañado por el funcionario policial, OFICIAL AGREGADO (PEF) ERALDO ALVAREZ, recibí una llamada telefónica, realizada al equipo de telefonía fijo, /signado a la sede policial donde prestó servicios, efectuada por una persona, con un tono de voz aparentemente masculino, quien no aportó datos personales, por temor a recibir
futuras represalias, quien me informó que en una vivienda ubicada en la Calle Comercio, de dicha poblaciOn, fabricada con bloques frisados, pintada de color blanco y marrón, con rejas fabricadas con hierro, pintadas de color negro, Ia cual para el momento se encontraba deshabitada, se encontraba introducido un ciudadano, aparentemente de forma ilícita. Recibida esta información, procedimos de inmediato a trasladarnos en una moto de uso particular, debido a Ia indisponibilidad de vehículos de uso oficial, hasta la dirección antes indicada, donde al Ilegar, pudimos observar desde una distancia aproximada de ocho metros, que del interior de una vivienda, con características similares a las descritas anteriormente, emergía a través de una ventana ubicada en Ia parte lateral de dicho inmueble, un ciudadano, quien sostenla entre sus mano, dos contenedores fabricados con fibras sintéticas de color blanco, conocidas comúnmente como “ sacos “ en cuyo interior se apreciaba a simple vista, por efectos de abultamiento, que contenía unos objetos, de características no definidas para el momento. En virtud de esta situación, que fue causa de suspicacia por nuestra parte, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica dl Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, indicándole al ciudadano referencia, aun por identificar, que detuviera su avance, desacatando el mismo muestra indicaciones, intentando ausentarse del lugar, aumentando el ritmo de su andar, en carrera, iniciándose una persecución por nuestra parte, logrando darle alcance, luego de recorrer una distancia aproximada de veinte metros, adoptando el ciudadano en mención una actitud agresiva, aumentando su nivel de resistencia y oposición, con empleo de la fuerza de sus miembros inferiores, con la .finalidad de evitar su aprehensión y registro corporal, siendo neutralizado con el empleo de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando finalmente el suscrito realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, no colectando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos, sustancias u objeto de interés criminalística, sin embargo fueron sometidos a revision por nuestra parte, los contenedores que este ciudadano mantenía sujetos entre sus manos, logrando determinar que en el interior de uno de estos, se encontraban dos envases, de diferentes capacidades, fabricados con material sintético de color blanco, ambos contentivos a su vez de una sustancia liquida, de apariencia turbia, uno de estos con una etiqueta adherida en uno de sus laterales, en la cual se leen diversas grafías resaltando por mayor dimensión, las siguientes: “ GLYFOSAN’ LIQUIDO SOLUBLR USO AGRICOLA LIGERAMENTE TOXICO, un segundo envase con una etiqueta adherid4 en uno de sus laterales, en la cual se observan diversas grafías, resaltando por mayor dimensión, las siguientes: “GLYFOSAN” LIQUIDO SOLUBLE, USO AGRICOLJ LIGERAMENTE TOXICO. De igual forma fue inspeccionado el interior del segundo contenedor, determinando que en su interior se encontraban tres envases, fabricados cO44 material sintético de color blanco, de diferentes capacidades, todos contentivos a su vez de una sustancia aparentemente liquida, de color inapreciable; uno de estos con una etiqueta semi ralda, adherida en uno de sus laterales, en Ia cual se leen diversas grafías, resaltando por mayor dimensión, las siguientes: TRIAZON, FIERBICIDA, un segundo envase, con una etiqueta adherida en uno de sus laterales, en la cual se leen diversas grafías, resaltando pon mayor dimensión las siguientes: POTRERON 212 HERIBICIDA y un tercer envase: con una etiqueta adherida en uno de sus laterales, en la cual se leen diversas grafías, resaltando por mayor dimensión las siguientes: POTRERON 212 HERBICIDA. Al interrogar al ciudadano presente en ci lugar, aun por identificar, la causa de su comportamiento, relacionado con su estadla en ci recinto ya mencionado, además de su salida por un lugar no destinado para tal fin corno lo es una ventana, aunado a la tenencia de los objetos ya descritos, este no ofreció una repuesta satisfactoria ni convincente, determinando con propiedad que el mismo estaba presumiblemente incurso en Ia comisión de uno de los delito contra Ia propiedad, practicándosele por parte del suscrito su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 01 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal habiendo leído sus derechos que como imputado le asiste el articulo 127 ejusdem, siendo lo del motivo de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo ejusdem, identificándole previamente como: EDDYE DANIEL NAVARRO ALONSO,
‘ene2olano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20/03/1.998, soltero, sin ocupación laboral actual, portador de la cedula de identidad Nro. 31.810.664 (versión verbal), natural de Dabajuro, Municipio Dabajuro y residenciado en Ia parroquia l3ariro, sector Pele el Ojo, calle principal, trasladando el procedimiento en su totalidad hasta Ia mencionada sede policial, donde permaneció en resguardo por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PEF). GERALDO ALVAREZ. Acto seguido, el suscrito retornó al lugar escenario del hecho, con la finalidad de determinar la propiedad del inmueble donde ocurrió el evento narrado, entrevistándome con algunas personas residentes en las adyacencias, quienes no aportaron datos personales por temor a futuras represalias, quienes me notificaron que el mencionado recinto es propiedad de un ciudadano mencionado como: EDGAR GRATEROL, de quien informaron las personas entrevistadas, actualmente se encuentra en la ciudad de coro desde hace un tiempo aproximado de tres días, no siendo posible contactarlo a través de ningún medio de comunicación. Igualmente fue inspeccionado por el suscrito, la ventana de la vivienda en atención, logrando comprobar que los barrotes de hierro colocadas en la misma, habían violentados. Posteriormente el ciudadano aprehendido y las evidencias colectadas fueron trasladados en un vehículo de uso particular hasta este Centro de Coordinación Policial, donde me comuniqué vía telefónica con el ciudadano abogado: LUIS SANCHEZ, fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLICIA DEL ESTADO FALCÓN. recibí una llamada telefónica, realizada al equipo de telefonía fijo, /signado a la sede policial donde prestó servicios, efectuada por una persona, con un tono de voz aparentemente masculino, quien no aportó datos personales, por temor a recibir futuras represalias, quien me informó que en una vivienda ubicada en la Calle Comercio, de dicha población, fabricada con bloques frisados, pintada de color blanco y marrón, con rejas fabricadas con hierro, pintadas de color negro, Ia cual para el momento se encontraba deshabitada, se encontraba introducido un ciudadano, aparentemente de forma ilícita. Recibida esta información, procedimos de inmediato a trasladarnos en una moto de uso particular, debido a Ia indisponibilidad de vehículos de uso oficial, hasta la dirección antes indicada, donde al Ilegar, pudimos observar desde una distancia aproximada de ocho metros, que del interior de una vivienda, con características similares a las descritas anteriormente, emergía a través de una ventana ubicada en Ia parte lateral de dicho inmueble, un ciudadano, quien sostenla entre sus mano, dos contenedores fabricados con fibras sintéticas de color blanco, conocidas comúnmente como “ sacos “ en cuyo interior se apreciaba a simple vista, por efectos de abultamiento, que contenía unos objetos, de características no definidas para el momento. En virtud de esta situación, que fue causa de suspicacia por nuestra parte, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica dl Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, indicándole al ciudadano referencia, aun por identificar, que detuviera su avance, desacatando el mismo muestra indicaciones, intentando ausentarse del lugar, aumentando el ritmo de su andar, en carrera, iniciándose una persecución por nuestra parte, logrando darle alcance, luego de recorrer una distancia aproximada de veinte metros, adoptando el ciudadano en mención una actitud agresiva, aumentando su nivel de resistencia y oposición, con empleo de la fuerza de sus miembros inferiores, con la .finalidad de evitar su aprehensión y registro corporal, siendo neutralizado con el empleo de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando finalmente el suscrito realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, no colectando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos, sustancias u objeto de interés criminalística, sin embargo fueron sometidos a revision por nuestra parte, los contenedores que este ciudadano mantenía sujetos entre sus manos, logrando determinar que en el interior de uno de estos, se encontraban dos envases, de diferentes capacidades, fabricados con material sintético de color blanco, ambos contentivos a su vez de una sustancia liquida, de apariencia turbia, uno de estos con una etiqueta adherida en uno de sus laterales, en la cual se leen diversas grafías resaltando por mayor dimensión, las siguientes: “ GLYFOSAN’ LIQUIDO SOLUBLR USO AGRICOLA LIGERAMENTE TOXICO, un segundo envase. con una etiqueta adherid4 en uno de sus laterales, en la cual se observan diversas grafías, resaltando por mayor dimensión, las siguientes: “GLYFOSAN” LIQUIDO SOLUBLE, USO AGRICOLJ LIGERAMENTE TOXICO. Dc igual forma fue inspeccionado el interior del segundo contenedor, determinando que en su interior se encontraban tres envases, fabricados cO44 material sintético de color blanco, de diferentes capacidades, todos contentivos a su vez de una sustancia aparentemente liquida, de color inapreciable; uno de estos con una etiqueta semi ralda, adherida en uno de sus laterales, en Ia cual se leen diversas grafías, resaltando por mayor dimensión, las siguientes: TRIAZON, FIERBICIDA, un segundo envase, con una etiqueta adherida en uno de sus laterales, en la cual se leen diversas grafías, resaltando pon mayor dimensión las siguientes: POTRERON 212 HERIBICIDA y un tercer envase: con una etiqueta adherida en uno de sus laterales, en la cual se leen diversas grafías, resaltando por mayor dimensión las siguientes: POTRERON 212 HERBICIDA. Al interrogar al ciudadano presente en el lugar, aun por identificar, la causa de su comportamiento, relacionado con su estadla en el recinto ya mencionado, además de su salida por un lugar no destinado para tal fin corno lo es una ventana, aunado a la tenencia de los objetos ya descritos, este no ofreció una repuesta satisfactoria ni convincente, determinando con propiedad que el mismo estaba presumiblemente incurso en Ia comisión de uno de los delito contra Ia propiedad. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: EDDYE DANIEL NAVARRO ALONSO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos POLICIA DEL ESTADO FALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: EDDYE DANIEL NAVARRO ALONSO, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA: LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: ORLANDO JOSE AMAYA CHIRINOS.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. DIANA PARRA
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