REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 26 DE MAYO DE 2018
206º y 157º

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000274
ASUNTO: IP02-P-2018-000274

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDY PARRA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JUAN ISRAEL PEREZ GIL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALVIS VENTURA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 26 DE MAYO DE 2018, siendo las 12:00 m, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EDDY PARRA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JUAN ISRAEL PEREZ GIL. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDDY PARRA, de la presencia del imputado: JUAN ISRAEL PEREZ GIL, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB DELEGACION CORO, Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JUAN ISRAEL PEREZ GIL, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación y juramentación de ley de la Defensa Privada, ABG. ALVIS VENTURA nº I.P.S.A 154.927, C.I:12.488.515 con domicilio Procesal Edificio Ferial Primer piso oficina numero 13, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, nº telefónico: 0424-416-4412. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. EDDY PARRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, para el ciudadano: JUAN ISRAEL PEREZ GIL; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, así mismo el Juez explica al imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifica como: JUAN ISRAEL PEREZ GIL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.479.659, de 35 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 22/11/1983, de ocupación obrero, residenciado en la finca los Cedritos, ubicada en el sector la Soledad, Calle proyecto, Municipio Zamora del Estado Falcón. Teléfono: NO POSEE. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALVIS VENTURA, quien expuso: “Buenas Días a todos los presentes, en cuanto a mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL “LA SOLEDAD ABAJO”, ES TODO”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JUAN ISRAEL PEREZ GIL. Encontrándome en mis labores de servicio en Ia sede de este despacho, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme, hacia el sector Ia Soledad. de a población de Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón. en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados MANUEL ALONSO. LEIDYFEL BRACHO, Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA y Detective LEONARDO MEDINA, a bordo de vehículos particulares, a fin de practicar Ia correspondiente inspección Técnica del sitio de suceso, y a su vez ubicar, identificar y citar, al ciudadano apodado “ELCHIPOLO” así como realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al esclarecimiento del presente hecho, una vez presentes en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios recorridos por las adyacencias del lugar con el fin de dar con Ia ubicación del, sujetos antes mencionado y momento que nos trasladábamos por una calle en proyecto del referido sector sostuvimos entrevista verbal con una persona del sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos indico que et ciudadano apodado “ELCHIPOLO” puede ser ubicado en Ia finca de nombre los Cedritos, del sector en cuestión y que el mismo porta como vestimenta Una (01) chemise color gris, con mangas color rojo y un (01) pantalón Jean, obtenida dicha información nos trasládanos hacia Ia dirección antes mencionada, una vez presentes en Ia referida dirección, logramos avistar a un sujeto con Ia vestimenta antes aportada, quien al notar Ia presencia de Ia comisión, adopto una actitud sospechosa, par Ia que descendimos de nuestros vehículos e identificándonos coma funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, amparados en el artículo 119, ordinal 5, del código orgánico procesal penal, dándole Ia voz de alto no acatando dicha orden, emprendiendo veloz huida hacia introduciéndose una finca, por Ia que amparados en el artículo 196, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a Ia morada en cuestión, una vez en el interior de Ia misma se observa al sujeto antes mencionado, a quien se Ie indico que se le practicarla una revisión corporal, amparados en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que ocultaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo el Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA, a practicar Ia respectiva inspección corporal, siendo infructuosa Ia misma, asimismo se les indico el motivo de nuestra presencia y se le hizo referencia sobre Ia bomba eléctrica, no dando respuesta alguna a Ia comisión, por 10 que se procede a realizar un minucioso rastreo por las adyacencias de Ia propiedad, logrando localizar en el lateral derecho de Ia vivienda de Ia finca debajo de una Lámina de zinc, UNA(O1) BOMBA de agua, MARCA PEDROLLO, DE 4 PULGADAS, COLOR AZUL, CON PROTECTORES DE ACERO INOXIDABLE, SIN SERIALES APARENTES, seguidamente se le hace referencia al ciudadano antes mencionado sobre Ia procedencia de dicha evidencia dando respuesta incoherentes a Ia comisión, en el mismo orden de ideas se le notifica que quedarían detenido par encontrase incurso en un delito flagrante dando inicio a las actas procesales K-18-0217-00740, por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de acuerdo a Ia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de Ia CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective LEONARDO MEDINA, a practicar Ia respectiva inspección técnica del sitio de suceso, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se procede a colectar Ia siguiente evidencia en cuestión amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de Ia siguiente manera: JUAN ISRAEL PEREZ GIL, Venezolano, natural de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, nacido en fecha 22-11-1983, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ia finca los Cedritos, ubicada en el sector Ia Soledad, calle en proyecto, municipio Zamora, estado Falcón, titular de Ia cédula ce identidad V-18.479.659, culminada Ia misma nos retiramos del Iugar, retornando a Ia sede de este Despacho en compañía del ciudadano detenido y las evidencia colectada, con el fin de que dicha evidencia sea sometida a experticias de rigor, una vez presentes en esta sede, procedí a verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (S.I:LP.OL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el supra mencionado, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que efectivamente le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, y no presenta registros policiales ni solicitud alguna. En el mismo orden de ideas se realiza llamada telefónica al Abogado EDDY PARRA, Fiscal CUARTO del Ministerio público del Estado Falcón.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC. Encontrándome en mis labores de servicio en Ia sede de este despacho, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme, hacia el sector Ia Soledad. de a población de Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón. en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados MANUEL ALONSO. LEIDYFEL BRACHO, Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA y Detective LEONARDO MEDINA, a bordo de vehículos particulares, a fin de practicar Ia correspondiente inspección Técnica del sitio de suceso, y a su vez ubicar, identificar y citar, al ciudadano apodado “ELCHIPOLO” así como realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al esclarecimiento del presente hecho, una vez presentes en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios recorridos por las adyacencias del lugar con el fin de dar con Ia ubicación del, sujetos antes mencionado y momento que nos trasladábamos por una calle en proyecto del referido sector sostuvimos entrevista verbal con una persona del sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos indico que et ciudadano apodado “ELCHIPOLO” puede ser ubicado en Ia finca de nombre los Cedritos, del sector en cuestión y que el mismo porta como vestimenta Una (01) chemise color gris, con mangas color rojo y un (01) pantalón Jean, obtenida dicha información nos trasládanos hacia Ia dirección antes mencionada, una vez presentes en Ia referida dirección, logramos avistar a un sujeto con Ia vestimenta antes aportada, quien al notar Ia presencia de Ia comisión, adopto una actitud sospechosa, par Ia que descendimos de nuestros vehículos e identificándonos coma funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, amparados en el artículo 119, ordinal 5, del código orgánico procesal penal, dándole Ia voz de alto no acatando dicha orden, emprendiendo veloz huida hacia introduciéndose una finca, por Ia que amparados en el artículo 196, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a Ia morada en cuestión, una vez en el interior de Ia misma se observa al sujeto antes mencionado, a quien se Ie indico que se le practicarla una revisión corporal, amparados en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que ocultaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo el Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA, a practicar Ia respectiva inspección corporal, siendo infructuosa Ia misma, asimismo se les indico el motivo de nuestra presencia y se le hizo referencia sobre Ia bomba eléctrica, no dando respuesta alguna a Ia comisión, por 10 que se procede a realizar un minucioso rastreo por las adyacencias de Ia propiedad, logrando localizar en el lateral derecho de Ia vivienda de Ia finca debajo de una Lámina de zinc, UNA(O1) BOMBA de agua, MARCA PEDROLLO, DE 4 PULGADAS, COLOR AZUL, CON PROTECTORES DE ACERO INOXIDABLE, SIN SERIALES APARENTES, seguidamente se le hace referencia al ciudadano antes mencionado sobre Ia procedencia de dicha evidencia dando respuesta incoherentes a Ia comisión, en el mismo orden de ideas se le notifica que quedarían detenido par encontrase incurso en un delito flagrante dando inicio a las actas procesales K-18-0217-00740, por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de acuerdo a Ia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de Ia CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective LEONARDO MEDINA, a practicar Ia respectiva inspección técnica del sitio de suceso, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se procede a colectar Ia siguiente evidencia en cuestión amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de Ia siguiente manera: JUAN ISRAEL PEREZ GIL, Venezolano, natural de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, nacido en fecha 22-11-1983, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ia finca los Cedritos, ubicada en el sector Ia Soledad, calle en proyecto, municipio Zamora, estado Falcón, titular de Ia cédula ce identidad V-18.479.659, culminada Ia misma nos retiramos del Iugar, retornando a Ia sede de este Despacho en compañía del ciudadano detenido y las evidencia colectada, con el fin de que dicha evidencia sea sometida a experticias de rigor, una vez presentes en esta sede, procedí a verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (S.I:LP.OL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el supra mencionado, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que efectivamente le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, y no presenta registros policiales ni solicitud alguna. En el mismo orden de ideas se realiza llamada telefónica al Abogado EDDY PARRA, Fiscal CUARTO del Ministerio público del Estado Falcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JUAN ISRAEL PEREZ GIL existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JUAN ISRAEL PEREZ GIL., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Días a todos los presentes, en cuanto a mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL “LA SOLEDAD ABAJO”, ES TODO”

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 24-05-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 03-04-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 24-05-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JUAN ISRAEL PEREZ GIL, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. De fecha 24-05-2018. Encontrándome en mis labores de servicio en Ia sede de este despacho, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme, hacia el sector Ia Soledad. de a población de Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados MANUEL ALONSO. LEIDYFEL BRACHO, Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA y Detective LEONARDO MEDINA, a bordo de vehículos particulares, a fin de practicar Ia correspondiente inspección Técnica del sitio de suceso, y a su vez ubicar, identificar y citar, al ciudadano apodado “ELCHIPOLO” así como realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al esclarecimiento del presente hecho, una vez presentes en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios recorridos por las adyacencias del lugar con el fin de dar con Ia ubicación del, sujetos antes mencionado y momento que nos trasladábamos por una calle en proyecto del referido sector sostuvimos entrevista verbal con una persona del sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos indico que et ciudadano apodado “ELCHIPOLO” puede ser ubicado en Ia finca de nombre los Cedritos, del sector en cuestión y que el mismo porta como vestimenta Una (01) chemise color gris, con mangas color rojo y un (01) pantalón Jean, obtenida dicha información nos trasládanos hacia Ia dirección antes mencionada, una vez presentes en Ia referida dirección, logramos avistar a un sujeto con Ia vestimenta antes aportada, quien al notar Ia presencia de Ia comisión, adopto una actitud sospechosa, par Ia que descendimos de nuestros vehículos e identificándonos coma funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, amparados en el artículo 119, ordinal 5, del código orgánico procesal penal, dándole Ia voz de alto no acatando dicha orden, emprendiendo veloz huida hacia introduciéndose una finca, por Ia que amparados en el artículo 196, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a Ia morada en cuestión, una vez en el interior de Ia misma se observa al sujeto antes mencionado, a quien se Ie indico que se le practicarla una revisión corporal, amparados en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que ocultaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo el Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA, a practicar Ia respectiva inspección corporal, siendo infructuosa Ia misma, asimismo se les indico el motivo de nuestra presencia y se le hizo referencia sobre Ia bomba eléctrica, no dando respuesta alguna a Ia comisión, por 10 que se procede a realizar un minucioso rastreo por las adyacencias de Ia propiedad, logrando localizar en el lateral derecho de Ia vivienda de Ia finca debajo de una Lámina de zinc, UNA (O1) BOMBA de agua, MARCA PEDROLLO, DE 4 PULGADAS, COLOR AZUL, CON PROTECTORES DE ACERO INOXIDABLE, SIN SERIALES APARENTES. Se toma en consideración EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 24-05-2018, suscrita por funcionarios CICPC. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JUAN ISRAEL PEREZ GIL, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación, ya que oculto la información sobre el arma, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, para el ciudadano: JUAN ISRAEL PEREZ GIL. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL “LA SOLEDAD ABAJO”, DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano: JUAN ISRAEL PEREZ GIL. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ERNEIDYTH ACOSTA