REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 28 DE MAYO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000276
ASUNTO: IP02-P-2018-000276

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDY PARRA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RICHARD ALBERTO MORENO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

En el día de hoy LUNES 28 DE MAYO DE 2018, siendo las 12:30 del medio día, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDY PARRA quien solicitó la formal imputación al ciudadano: RICHARD ALBERTO MORENO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDY PARRA, de la presencia del imputado: RICHARD ALBERTO MORENO, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB DELEGACION CORO, el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: RICHARD ALBERTO MORENO, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JESUS HENRIQUEZ Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDY PARRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: RICHARD ALBERTO MORENO, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESITRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: RICHARD ALBERTO MORENO: venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad V-11.681.390, de 47 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/02/1973, de ocupación obrero, residenciado en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, segundo núcleo, edificio Pedregal, piso numero 01, apartamento 01-03, del municipio Miranda, del estado Falcón. Teléfono: 0268.327.2097, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: RICHARD ALBERTO MORENO. Encontrándome en mis labore de servicio, iniciando con las averig1laciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-18-0217- 00745, iniciadas por este Despacho, por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado par Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective jefe Lubin GONZALEZ y detectives Ibrahim CAPIELO, en Ia unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho hacia Ia Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Pedregal, planta baja, apartamento 06, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con Ia finalidad de practicar Ia correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, así como ubicar e identificar y citar a los posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del presente hecho, así mismo ubicar, identificar y citar al ciudadano RICHARD, quien guarda relación en Ia presente averiguación, una vez presente en Ia referida dirección, plenamente identificados coma funcionarios activos de este cuerpo detective o, fuimos recibidos por el ciudadano HAROLD PACHECO, ampliamente identificado en actas que anteceden par ser Ia1persona Denunciante la Victima en Ia presente Causa, quien nos permitió el acceso e indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, seguidamente el funcionario Detective. Ibrahim CAPIELO, siendo las 01:00 horas de Ia tarde procedió a practicar Ia correspondiente inspección Técnica del sitio de suceso, am4iradp en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio. de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Acto seguido Ie hicimos referencia por Ia dirección exacta donde se puede ubicar al ciudadano RICHARD, informándonos que el mismo reside en el referido Edificio, Primer Piso, apartamento 03, pero que para el momento de nuestra presencia dicho ciudadano se encontraba caminando por el estacionamiento de dicho edificio, portando una vestimenta de pantalón Jean de color Azul y un suéter de color negro manga largas, obtenida dicha información nos trasladamos al referido estacionamiento, con Ia finalidad de identificar al ciudadano RICHARD, una vez presentes e identificados plenamente coma funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones procedimos a inquirirle su identificación personal, manifestando no poseerla para el momento, de igual forma se le manifestó que se le realizarla una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirles sobre sospecha de alguna evidencia de interés Criminalístico, que pudiera tener adherida a su cuerpo. tomando este una actitud hostil y agresiva vociferando palabras obscenas tales como “HIJOS DE PUTAS USTEDES NO ME VAN A LLEVAR PRESOYO NO TENGO NADA; EN ESTA MIERDA LO QUE HAY ES PURAS BRUJAS QUE ANDAN PENDIENTE DE ECHARLE PAJA A UNO” abalanzándose sobre el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, intentando despojarlo de su arma de reglamento, por tal motivo procedí con el funcionarios Detective Ibrahim CAPIELO, a neutralizar a dicho ciudadano aplicando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza (UPDF y las reglas para Ia actuación policial amparados en el articulo 119 ordinal I del Código Orgánico Procesal Penal, una vez neutralizado procedió el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, a realizar Ia correspondiente inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, NO lograr incautarle ningún objeto e interés Criminalístico, de igual forma e le inquirió sus datos personales quedando identificado de Ia siguiente manera: RICHARD ALBERTO MO ENO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felix, estado Bolívar, de 37 años de edad, nacido el 2 1/02/1 973, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, segundo núcleo, edificio Pedregal, piso número 01, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad número V-11.681.390. En virtud de lo ‘antes expuesto, cumplidos los extremos de Ley y por cuanto nos encontrábamos’ en presencia-de u-n delito flagrante según lo previsto y sancionado en Ia ley CONTRA L4 COSA PUBLICA, se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano de acurdo a lo establecido en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela .en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo los que se le indica. Acto seguido siendo las 01:20 horas de Ia tarde procedió el Detective IBRAHIM CAPIELO, a realizar Ia respectiva inspección técnica del lugar de Ia aprehensión amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. y de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual consigno a Ia presente acta de investigación. Culminada Ia misma nos retiramos del lugar retomando a (a sede este despacho, trasladando al ciudadano aprehendido. Una vez apersonad en nuestra sede procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el prenombrado ciudadano, donde luego de introducir los datos at sistema y, realizar una minuciosa búsqueda, o uve como resultado que el sistema se encuentra inhibido para Ia búsqueda, acto seguido se procedió a notificar a Ia superioridad sobre el procedimiento efectuado quienes se dieron por enterado, ordenando éstos que se diera inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K18-O217-OO751, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Encontrándome en mis labore de servicio, iniciando con las averig1laciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-18-0217- 00745, iniciadas por este Despacho, por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado par Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective jefe Lubin GONZALEZ y detectives Ibrahim CAPIELO, en Ia unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho hacia Ia Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Pedregal, planta baja, apartamento 06, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con Ia finalidad de practicar Ia correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, así como ubicar e identificar y citar a los posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del presente hecho, así mismo ubicar, identificar y citar al ciudadano RICHARD, quien guarda relación en Ia presente averiguación, una vez presente en Ia referida dirección, plenamente identificados coma funcionarios activos de este cuerpo detective o, fuimos recibidos por el ciudadano HAROLD PACHECO, ampliamente identificado en actas que anteceden par ser Ia1persona Denunciante la Victima en Ia presente Causa, quien nos permitió el acceso e indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, seguidamente el funcionario Detective. Ibrahim CAPIELO, siendo las 01:00 horas de Ia tarde procedió a practicar Ia correspondiente inspección Técnica del sitio de suceso, am4iradp en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio. de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Acto seguido Ie hicimos referencia por Ia dirección exacta donde se puede ubicar al ciudadano RICHARD, informándonos que el mismo reside en el referido Edificio, Primer Piso, apartamento 03, pero que para el momento de nuestra presencia dicho ciudadano se encontraba caminando por el estacionamiento de dicho edificio, portando una vestimenta de pantalón Jean de color Azul y un suéter de color negro manga largas, obtenida dicha información nos trasladamos al referido estacionamiento, con Ia finalidad de identificar al ciudadano RICHARD, una vez presentes e identificados plenamente coma funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones procedimos a inquirirle su identificación personal, manifestando no poseerla para el momento, de igual forma se le manifestó que se le realizarla una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirles sobre sospecha de alguna evidencia de interés Criminalístico, que pudiera tener adherida a su cuerpo. tomando este una actitud hostil y agresiva vociferando palabras obscenas tales como “HIJOS DE PUTAS USTEDES NO ME VAN A LLEVAR PRESOYO NO TENGO NADA; EN ESTA MIERDA LO QUE HAY ES PURAS BRUJAS QUE ANDAN PENDIENTE DE ECHARLE PAJA A UNO” abalanzándose sobre el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, intentando despojarlo de su arma de reglamento, por tal motivo procedí con el funcionarios Detective Ibrahim CAPIELO, a neutralizar a dicho ciudadano aplicando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza (UPDF y las reglas para Ia actuación policial amparados en el articulo 119 ordinal I del Código Orgánico Procesal Penal, una vez neutralizado procedió el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, a realizar Ia correspondiente inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, NO lograr incautarle ningún objeto e interés Criminalístico, de igual forma e le inquirió sus datos personales quedando identificado de Ia siguiente manera: RICHARD ALBERTO MO ENO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felix, estado Bolívar, de 37 años de edad, nacido el 2 1/02/1 973, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, segundo núcleo, edificio Pedregal, piso número 01, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad número V-11.681.390. En virtud de lo ‘antes expuesto, cumplidos los extremos de Ley y por cuanto nos encontrábamos’ en presencia-de u-n delito flagrante según lo previsto y sancionado en Ia ley CONTRA L4 COSA PUBLICA, se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano de acurdo a lo establecido en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela .en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo los que se le indica. Acto seguido siendo las 01:20 horas de Ia tarde procedió el Detective IBRAHIM CAPIELO, a realizar Ia respectiva inspección técnica del lugar de Ia aprehensión amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. y de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual consigno a Ia presente acta de investigación. Culminada Ia misma nos retiramos del lugar retomando a (a sede este despacho, trasladando al ciudadano aprehendido. Una vez apersonad en nuestra sede procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el prenombrado ciudadano, donde luego de introducir los datos at sistema y, realizar una minuciosa búsqueda, o uve como resultado que el sistema se encuentra inhibido para Ia búsqueda, acto seguido se procedió a notificar a Ia superioridad sobre el procedimiento efectuado quienes se dieron por enterado, ordenando éstos que se diera inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K18-O217-OO751, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: RICHARD ALBERTO MORENO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL . En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”.


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 25-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: RICHARD ALBERTO MORENO. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: RICHARD ALBERTO MORENO. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Publica consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: RICHARD ALBERTO MORENO.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH ACOSTA