REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 DE MAYO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000278
ASUNTO: IP02-P-2018-000278

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDY PARRA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ALFREDO GABRIEL VENTURA GARCIA, ANGEL JOSE VENTURA VALDEZ, ANTONIO ADOLFO VARGAS LOPEZ, LUIS ALFREDO VENTURA JIMENEZ, HUMBERTO JOSE MENDOZA UGARTE Y JULIAN DAVID VENTURA SIRIT
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

En el día de hoy MARTES 29 DE MAYO DE 2018, siendo las 01:00 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDY PARRA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: ALFREDO GABRIEL VENTURA GARCIA, ANGEL JOSE VENTURA VALDEZ, ANTONIO ADOLFO VARGAS LOPEZ, LUIS ALFREDO VENTURA JIMENEZ, HUMBERTO JOSE MENDOZA UGARTE Y JULIAN DAVID VENTURA SIRIT. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDY PARRA, de la presencia del imputado: ALFREDO GABRIEL VENTURA GARCIA, ANGEL JOSE VENTURA VALDEZ, ANTONIO ADOLFO VARGAS LOPEZ, LUIS ALFREDO VENTURA JIMENEZ, HUMBERTO JOSE MENDOZA UGARTE Y JULIAN DAVID VENTURA SIRIT, previo traslado del órgano aprehensor GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarles los investigados de autos si tenía defensor que lo asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ALFREDO GABRIEL VENTURA GARCIA, ANGEL JOSE VENTURA VALDEZ, ANTONIO ADOLFO VARGAS LOPEZ, LUIS ALFREDO VENTURA JIMENEZ, HUMBERTO JOSE MENDOZA UGARTE Y JULIAN DAVID VENTURA SIRIT, NO tener defensor que los asistan. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JESUS HENRIQUEZ Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDY PARRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: ALFREDO GABRIEL VENTURA GARCIA, ANGEL JOSE VENTURA VALDEZ, ANTONIO ADOLFO VARGAS LOPEZ, LUIS ALFREDO VENTURA JIMENEZ, HUMBERTO JOSE MENDOZA UGARTE Y JULIAN DAVID VENTURA SIRIT, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESITRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlos a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron como: ALFREDO GABRIEL VENTURA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad 27.420.294, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/04/2000, de ocupación comerciante, residenciado en el sector San José, calle Las Brisas, casa numero 15, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono:0414.9657892, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se procede a identificar al siguiente imputado, identificándose como: ANGEL JOSE VENTURA VALDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 29.566.215, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/10/1999, de ocupación comerciante, residenciado en San José, calle Las mirlas entre Raul Leoni y las mercedes, casa sin numero, cerca de la bodega de Jhoan diagonal, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono:0414.9665661. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se procede a identificar al siguiente imputado, identificándose como: ANTONIO ADOLFO VARGAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 26.437.537, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/10/1998, de ocupación agricultor, residenciado en el sector San José calle Las Brisas con calle Altamira casa numero 12,, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono:0412.6717238, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se procede a identificar al siguiente imputado, identificándose como: LUIS ALFREDO VENTURA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.931.523, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/12/1990, de ocupación comerciante, residenciado en sector San José calle Las Mirlas casa numero 12, Municipio Miranda del Estado falcón, Teléfono:0414.6967792, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se procede a identificar al siguiente imputado, identificándose como: HUMBERTO JOSE MENDOZA UGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad 26.581.271, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/08/1998, de ocupación comerciante, residenciado en Las Malvinas, sector Carrizalito, casa numero 13, Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono:0412.4147434, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se procede a identificar al siguiente imputado, identificándose como: JULIAN DAVID VENTURA SIRIT, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.718.367, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/03/1996, de ocupación agricultor, residenciado en sector Sabana Larga calle 3 casa sin numero, cerca Lucera los médanos, una calle después, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono:0424.6867190, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Acto seguido se procede a identificar formalmente la ciudadana quien se identifico como: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ALFREDO GABRIEL VENTURA GARCIA, ANGEL JOSE VENTURA VALDEZ, ANTONIO ADOLFO VARGAS LOPEZ, LUIS ALFREDO VENTURA JIMENEZ, HUMBERTO JOSE MENDOZA UGARTE Y JULIAN DAVID VENTURA SIRIT. Encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de Ia Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Supervisor Agregado; WILMER RAMIREZ, quién cumpliendo instrucciones de los abogados EDDI PARRA y ROLANDO ROJAS, Fiscales CUARTO y UNDECIMO, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, traen oficio número 01038-2018, de fecha 2710512018, en el cual trasladan en calidad de retenido a los adolescente: 1) CHIRINOS MENDEZ RICHARD ENRIQUE, titular de Ia cédula de identidad numero V-30.059.156, 2) LOPEZ ROMERO LEOMAR ELIAS, titular de Ia cedula de identidad numero V-29.535.747 3) PERNALETE PIA CARLOS EDUARDO, titular de Ia cedula de identidad V-28.446.560 y los ciudadanos: 1) VENTURA GARCIA ALFREDO GABRIEL, titular de Ia cedula de identidad V-27.420.249, 2) VENTURA VALDEZ ANGEL JOSE, titular de Ia cedula de identidad V-29.560.215, 3) VARGAS LOPEZ ANTONIO ADOLFO, titular de Ia cedula de identidad V-26.437.537, 4) VENTURA JIMENEZ LUIS ALFREDO, titular de Ia cedula de identidad V-20.931.523, 5) MENDOZA UGARTE HUMBERTO JOSE, titular de Ia cedula de identidad V-26.581.271 y 6) VENTURA SIRIT JULIAN DAVID, titular de Ia cedula de identidad V-24.718.367, quienes fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego de que los mismos vociferara palabras obscenas y Lanzara objetos contundente (Piedras, botellas, pedazos de maderas) a la comisión policial, Seguidamente me traslade hasta el area técnica en compañía de’ los adolescentes retenidos y los ciudadanos detenidos, donde una vez presente les solicite sus datos personales quedando identificados de Ia siguiente manera: 1)CHIRINOS MENDEZ RICHARD ENRIQUEL de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/05/2002, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector San José, calle principal, casa sin número, titular de Ia cedula de identidad V30.059.156, 2)LOPEZ ROMERO LEOMAR ELIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 17 años de edad, nacido en fecha 1611112000, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Ia Urbanización las Delicias, calle 01, casa número 262, titular de La cedula de identidad V-29.535.747, 3)PERNALETE iÑA CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 16 años de edad, nacido en fecha 20109I2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector San José, calle Raül Leoni, casa sin número, titular de Ia cedula de identidad V-28.446.560, 4)VENTURA GARCIA ALFREDO GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 27104I2000, de estado civil soltero, de profesi6n u oficio comerciante, residenciado en el sector San José, calle las brisas, casa sin número, titular de Ia cedula de identidad V-27.420.249, 5)VENTURA VALDEZ ANGEL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 28110/1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ia en Ia calle Iturbe entre calle unión y calle Miranda, casa sin número titular de La cedula de identidad V-30.059.156, 6)VARGAS LOPEZ ANTONIO ADOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/10/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector San José, calle las brisas, con calle Altamira, casa número 12, titular de Ia cedula de identidad V-26.437.537, 7)VENTURA JIMENEZ LUIS ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector San José, calle (as Mirlas, casa sin número, titular de Ia cedula de identidad V-20.931.523, 8)MENDOZA UGARTE HUMBERTO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/08/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Malvinas, sector carrizalito, casa sin número, titular de Ia cedula de identidad V-26.581.271 y 9)VENTURA SIRIT JULIAN DAVID. de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 11103/199.6, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Sabana larga, calle O3,casa sin número, titular de Ia cedula de identidad V-24.718.367. Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.l.POL), los datos aportados por los adolescentes retenidos y los ciudadanos detenidos, percatándome que dicho Sistema se encuentra inhibido. Se deja constancia que los adolescentes retenidos y los ciudadanos detenidos, luego de ser identificado plenamente y reseñado fue reintegrado a Ia comisión portadora. A tal efecto se le dio continuidad al oficio 01038-2018, de fecha 27/05/2018, emanada de Ia Policía del Estado Falcón instruida por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de Ia Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Supervisor Agregado; WILMER RAMIREZ, quién cumpliendo instrucciones de los abogados EDDI PARRA y ROLANDO ROJAS, Fiscales CUARTO y UNDECIMO, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, traen oficio número 01038-2018, de fecha 2710512018, en el cual trasladan en calidad de retenido a los adolescente: 1) CHIRINOS MENDEZ RICHARD ENRIQUE, titular de Ia cédula de identidad numero V-30.059.156, 2) LOPEZ ROMERO LEOMAR ELIAS, titular de Ia cedula de identidad numero V-29.535.747 3) PERNALETE PIA CARLOS EDUARDO, titular de Ia cedula de identidad V-28.446.560 y los ciudadanos: 1) VENTURA GARCIA ALFREDO GABRIEL, titular de Ia cedula de identidad V-27.420.249, 2) VENTURA VALDEZ ANGEL JOSE, titular de Ia cedula de identidad V-29.560.215, 3) VARGAS LOPEZ ANTONIO ADOLFO, titular de Ia cedula de identidad V-26.437.537, 4) VENTURA JIMENEZ LUIS ALFREDO, titular de Ia cedula de identidad V-20.931.523, 5) MENDOZA UGARTE HUMBERTO JOSE, titular de Ia cedula de identidad V-26.581.271 y 6) VENTURA SIRIT JULIAN DAVID, titular de Ia cedula de identidad V-24.718.367, quienes fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego de que los mismos vociferara palabras obscenas y Lanzara objetos contundente (Piedras, botellas, pedazos de maderas) a la comisión policial, Seguidamente me traslade hasta el area técnica en compañía de’ los adolescentes retenidos y los ciudadanos detenidos, donde una vez presente les solicite sus datos personales quedando identificados de Ia siguiente manera: 1)CHIRINOS MENDEZ RICHARD ENRIQUEL de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/05/2002, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector San José, calle principal, casa sin número, titular de Ia cedula de identidad V30.059.156, 2)LOPEZ ROMERO LEOMAR ELIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 17 años de edad, nacido en fecha 1611112000, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Ia Urbanización las Delicias, calle 01, casa número 262, titular de La cedula de identidad V-29.535.747, 3)PERNALETE iÑA CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 16 años de edad, nacido en fecha 20109I2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector San José, calle Raül Leoni, casa sin número, titular de Ia cedula de identidad V-28.446.560, 4)VENTURA GARCIA ALFREDO GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 27104I2000, de estado civil soltero, de profesi6n u oficio comerciante, residenciado en el sector San José, calle las brisas, casa sin número, titular de Ia cedula de identidad V-27.420.249, 5)VENTURA VALDEZ ANGEL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 28110/1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ia en Ia calle Iturbe entre calle unión y calle Miranda, casa sin número titular de La cedula de identidad V-30.059.156, 6)VARGAS LOPEZ ANTONIO ADOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/10/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector San José, calle las brisas, con calle Altamira, casa número 12, titular de Ia cedula de identidad V-26.437.537, 7)VENTURA JIMENEZ LUIS ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector San José, calle (as Mirlas, casa sin número, titular de Ia cedula de identidad V-20.931.523, 8)MENDOZA UGARTE HUMBERTO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/08/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Malvinas, sector carrizalito, casa sin número, titular de Ia cedula de identidad V-26.581.271 y 9)VENTURA SIRIT JULIAN DAVID. de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 11103/199.6, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Sabana larga, calle O3,casa sin número, titular de Ia cedula de identidad V-24.718.367. Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.l.POL), los datos aportados por los adolescentes retenidos y los ciudadanos detenidos, percatándome que dicho Sistema se encuentra inhibido. Se deja constancia que los adolescentes retenidos y los ciudadanos detenidos, luego de ser identificado plenamente y reseñado fue reintegrado a Ia comisión portadora. A tal efecto se le dio continuidad al oficio 01038-2018, de fecha 27/05/2018, emanada de Ia Policía del Estado Falcón instruida por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ALFREDO GABRIEL VENTURA GARCIA, ANGEL JOSE VENTURA VALDEZ, ANTONIO ADOLFO VARGAS LOPEZ, LUIS ALFREDO VENTURA JIMENEZ, HUMBERTO JOSE MENDOZA UGARTE Y JULIAN DAVID VENTURA SIRIT, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 28-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: ALFREDO GABRIEL VENTURA GARCIA, ANGEL JOSE VENTURA VALDEZ, ANTONIO ADOLFO VARGAS LOPEZ, LUIS ALFREDO VENTURA JIMENEZ, HUMBERTO JOSE MENDOZA UGARTE Y JULIAN DAVID VENTURA SIRIT. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: ALFREDO GABRIEL VENTURA GARCIA, ANGEL JOSE VENTURA VALDEZ, ANTONIO ADOLFO VARGAS LOPEZ, LUIS ALFREDO VENTURA JIMENEZ, HUMBERTO JOSE MENDOZA UGARTE Y JULIAN DAVID VENTURA SIRIT . CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Publica consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: ALFREDO GABRIEL VENTURA GARCIA, ANGEL JOSE VENTURA VALDEZ, ANTONIO ADOLFO VARGAS LOPEZ, LUIS ALFREDO VENTURA JIMENEZ, HUMBERTO JOSE MENDOZA UGARTE Y JULIAN DAVID VENTURA SIRIT.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA