En el día de hoy 31 DE MAYO DE 2018, siendo las 11:20 de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, acompañado de la Secretaria Abg. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, previo traslado del órgano aprehensor GUARDIA NACIONAL ZONA NUMERO TRECE. De seguidas este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se le hizo un llamado al defensor público de guardia compareciendo en esta sala de audiencias el ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA PARA EL CIUDADANO: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal y esta representación fiscal me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron el primero como: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.544.194, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/05/1993, de ocupación Obrero, residenciado en el sector San Isidro, los “CHUCOS”, calle municipal, a 20 metros de la escuela, vía la rosa, municipio buchivacoa, estado Falcón. Teléfono: 0426.1615762 (esposa), Quien manifestó sin coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG. ANA CALDERA, quien expuso: "Buenas dias a todos los presentes, de la revisión del presente asunto pude evidenciar que no hay suficientes elementos que determinen la participación y solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCION, o en su defecto se le amplíe la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, por cuanto mi defendido reside en una zona foránea, ES TODO.-”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA. el día Miércoles 30 de Mayo del 2018, se presento en Ia sede Esta unidad una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia, se procedió a tomar sus datos quedando plenamente identificada como: SONIA MARIA CONTRERAS CIV: 12.586.265, quien nos manifestó que en horas do Ia mañana cuando se dirigía a su corral de animales de Ia especie Caprino noto que le faltaban dos de sus animales y que cuando se dirigió hasta Ia casa de su vecino Elio Gutiérrez, encontró a uno de sus animales amarrados y el otro ya beneficiado, inmediatamente nos constituimos de comisión, ml persona AMAR1S BELEÑO JHON, al mando do un Efectivo Militar, en vehículo militar, tipo moto, modelo DR, color blanco SIP, con destino al sector San Isidro do los Chucos entrando por Ia bodega (a esperanza casa color azul sin N°, Municipio Buchivacos del Estado Falcón, con Ia finalidad de atender denuncia formulada, una vez estando en Ia avenida del ciudadano Elio Gutiérrez, el mismo nos estaba esperando, le informamos sobre el motivo de nuestra presencia y solo nos do que lo habla hecho para darle de comer a sus hijos, se procedió a trasladar al ciudadano y los dos animales de la especie caprina, hasta la sede de nuestra Unidad donde el ciudadano fue identificado como ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, C.I.V-21.544.194., Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17.05.1993, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural y residenciado en el sector los chucos, vía Ia Rosa Municipio Buchivacoa estado Falcón, se deja constancia que al momento de solicitar la cedula de identidad del ciudadano el mismo manifestó que se le había extraviado, debido a esto se procedió a verificar el número de cedula mediante Ia página del Centro Nacional Electoral (CNE) donde se constató que evidentemente era su número de cedula, Seguidamente se procede a efectuar Ilamada telefónica al Sistema integral policial de Emergencias del Estado Falcón, SIIPOL siendo atendido por el S/2 ALEXIS ORDOÑES AMAYA, C.I V-26.310.357 funcionario Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-FALCON) Ia cual cumple funciones como suministrarlos de datos, a quien se le solicito la información policial a Través de los números de cedula de identidad mostrados por el ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que el mismo no presenta antecedentes o registro policial alguno. Por todo 10 antes expuesto, se le notifico vía telefónica al ABG. GUILLERMO AMAYA, fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. el día Miércoles 30 de Mayo del 2018, se presento en Ia sede Esta unidad una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia, se procedió a tomar sus datos quedando plenamente identificada como: SONIA MARIA CONTRERAS CIV: 12.586.265, quien nos manifestó que en horas do Ia mañana cuando se dirigía a su corral de animales de Ia especie Caprino noto que le faltaban dos de sus animales y que cuando se dirigió hasta Ia casa de su vecino Elio Gutiérrez, encontró a uno de sus animales amarrados y el otro ya beneficiado, inmediatamente nos constituimos de comisión, ml persona AMAR1S BELEÑO JHON, al mando do un Efectivo Militar, en vehículo militar, tipo moto, modelo DR, color blanco SIP, con destino al sector San Isidro do los Chucos entrando por Ia bodega (a esperanza casa color azul sin N°, Municipio Buchivacos del Estado Falcón, con Ia finalidad de atender denuncia formulada, una vez estando en Ia avenida del ciudadano Elio Gutiérrez, el mismo nos estaba esperando, le informamos sobre el motivo de nuestra presencia y solo nos do que lo habla hecho para darle de comer a sus hijos, se procedió a trasladar al ciudadano y los dos animales de la especie caprina, hasta la sede de nuestra Unidad donde el ciudadano fue identificado como ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, C.I.V-21.544.194., Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17.05.1993, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural y residenciado en el sector los chucos, vía Ia Rosa Municipio Buchivacoa estado Falcón, se deja constancia que al momento de solicitar la cedula de identidad del ciudadano el mismo manifestó que se le había extraviado, debido a esto se procedió a verificar el número de cedula mediante Ia página del Centro Nacional Electoral (CNE) donde se constató que evidentemente era su número de cedula, Seguidamente se procede a efectuar Ilamada telefónica al Sistema integral policial de Emergencias del Estado Falcón, SIIPOL siendo atendido por el S/2 ALEXIS ORDOÑES AMAYA, C.I V-26.310.357 funcionario Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-FALCON) Ia cual cumple funciones como suministrarlos de datos, a quien se le solicito la información policial a Través de los números de cedula de identidad mostrados por el ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que el mismo no presenta antecedentes o registro policial alguno. Por todo 10 antes expuesto, se le notifico vía telefónica al ABG. GUILLERMO AMAYA, fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA . En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, de la revisión del presente asunto pude evidenciar que no hay suficientes elementos que determinen la participación y solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCION, o en su defecto se le amplíe la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, por cuanto mi defendido reside en una zona foránea, ES TODO.-”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 30-05-2018, suscrita por funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 30-05-2018, suscrita por funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 30-05-2018, suscrita por funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 30-05-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, en la comisión del delito: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA , que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial de fecha 30-05-2018 el día Miércoles 30 de Mayo del 2018, se presento en Ia sedeEsta unidad una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia, se procedió a tomar sus datos quedando plenamente identificada como: SONIA MARIA CONTRERAS CIV: 12.586.265, quien nos manifestó que en horas do Ia mañana cuando se dirigía a su corral de animales de Ia especie Caprino noto que le faltaban dos de sus animales y que cuando se dirigió hasta Ia casa de su vecino Elio Gutiérrez, encontró a uno de sus animales amarrados y el otro ya beneficiado, inmediatamente nos constituimos de comisión, ml persona AMAR1S BELEÑO JHON, al mando do un Efectivo Militar, en vehículo militar, tipo moto, modelo DR, color blanco SIP, con destino al sector San Isidro do los Chucos entrando por Ia bodega (a esperanza casa color azul sin N°, Municipio Buchivacos del Estado Falcón, con Ia finalidad de atender denuncia formulada, una vez estando en Ia avenida del ciudadano Elio Gutiérrez, el mismo nos estaba esperando, le informamos sobre el motivo de nuestra presencia y solo nos do que lo habla hecho para darle de comer a sus hijos, se procedió a trasladar al ciudadano y los dos animales de la especie caprina según se evidencia en registro de cadena de custodia de fecha 30-05-2018, hasta la sede de nuestra Unidad. Se toma en consideración ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 30-05-2018, suscrita por funcionarios de GUARDIA NACIONAL de igual forma se evidencia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 30-05-2018, suscrita por funcionarios de CICPC realizado a lo incautado en el procedimiento. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA , Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación: de esta forma el Ministerio público precalifica el delito de HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 25 días, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 25 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 25 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA PARA EL CIUDADANO: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de presentaciones cada 25 días por ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se llenan los extremos del articulo 236 en sus 3 numerales ejusdem.






EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA