REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 07 DE MAYO DE 2018
206º y 157º

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000257
ASUNTO: IP02-P-2018-000257

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: EMILIO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA Y YORWIN JOSE MENDEZ MORILLO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 07 DE MAYO DE 2018, siendo las 2:30 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: EMILIO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA Y YORWIN JOSE MENDEZ MORILLO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, de la presencia del imputado: EMILIO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA Y YORWIN JOSE MENDEZ MORILLO, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB DELEGACION DABAJURO, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: EMILIO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA Y YORWIN JOSE MENDEZ MORILLO, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JESUS HENRIQUEZ Acto seguido se le impone a la defensa PUBLICA de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, para los ciudadanos: EMILIO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA Y YORWIN JOSE MENDEZ MORILLO; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: EMILIO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.237.491, de 19 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04/04/1999, de ocupación indefinida, residenciado en el sector Cerro los Garcia, calle Miraflores, casa sin numero, Municipio Mauroa del Estado Falcón. Teléfono: NO POSEE. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- seguidamente se ordena identificar formalmente al ciudadano: YORWIN JOSE MENDEZMORILLO: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.234.289, de 18 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 18/04/2000, de ocupación indefinida, residenciado en el sector La Aguacoa, calle chimboroza, Municipio Mauroa del Estado Falcón. Teléfono: NO POSEE. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes,; en cuanto a mi defendida solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL LA AGUACOA Y CERRO LOS GARCIA, ES TODO”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: EMILIO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA Y YORWIN JOSE MENDEZ MORILLO. Deja constancia de Ia siguiente diligencia de investigación, efectuada en Ia presente averiguación: “Encontrándome en comisión de servicio, en Ia Población de Mene Mauroa, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe KELWIN GUTIERREZ, detective Jefe LENIN GLJTIERREZ y Detective MARCEL TOYO, a bordo de unidad de inspecciones, realizando investigaciones de Campo, de los diferentes hechos delictivos ocurridos en dicha población, siendo las 07:45 horas de Ia noche fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como GUSTAVO (DEMAS DATOS A DISPOSICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTADO FALCON), quien funge como víctima en Ia causa penal signada con la nomenclatura K-18-0337-00115, que se instruyen por este Despacho por unos de los delitos Contra Ia Propiedad, manifestando que vecinos del sector le hablan comentado que un sujeto apodado como “CHICOTE’, se encontraba comercializando Un (01) teléfono portátil y varios candados los cuales tenían las características similares a los que fueron sustraídos de su negocio de nombre FERRE RESPUESTO ABBI ASSALI, ubicada en el Sector la Línea, calle la Línea, parroquia Mene Mauroa, estado Falcón, el día sábado 28/04/2018, y que el mismo podía ser ubicado en el Sector Cerro García, calle Ia Chimboroza, parroquia Mene Mauroa, municipio Mauroa, estado Falcón, no aportando más detalles al respecto, acto seguido procedimos a dirigirnos al referido sector a verificar Ia información antes obtenida, donde luego de un recorrido logramos sostener entrevista verbal con moradores y transeúntes de Ia zona a fin recabar Ia identificación y ubicación del ciudadano mencionado como investirla presente averiguación, donde estando planamente identificados como funcionarios activos a esta prestigiosa institución sostuvimos entrevista con una (01) persona de género Femenino a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, no quiso ser identificada par temor a futuras represalias, quien nos indico que eI sujeto conocido bajo eI remoquete de CHICOTE, era una de las personas que mantenía azotado en sector manteniendo en zozobra a Ia población
ya que el mismo en compañía de otras personas de las cuales desconocía sus nombres y apodos, se dedicaban al hurto y robo de residencias y locales comerciales, de igual manera luego de cometer sus fechorías utilizaban Ia residencia del sujeto apodado como “CHICOTE’, para ocultar los objetos provenientes del delito, así mismo nos recalco que temen por estos sujetos ya que en reiteradas ocasiones han amenazado a sus víctimas de lesionarlas Si lLegasen a formular denuncia ante cualquier organismo de seguridad, motivado a 10 antes expuesto se le inquirió a Ia aludida ciudadana por Ia ubicación del inmueble en cuestión, señalándonos sigilosamente dicha vivienda, obtenida esta información nos retiramos del lugar con Ia finalidad corroborar Ia información antes suministrada, ubicar dicha residencia Ia cual para el momento se encontraba totalmente cerrada, acto seguido nos retiramos del lugar, prosiguiendo con las investigaciones de Campo; Posteriormente siendo las 12:30 horas de Ia mañana retornamos nuevamente a Ia precitada dirección, donde una vez presentes, procedimos a realizar varios recorridos por el prenombrado sector, en momentos que nos desplazábamos por Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos a esta prestigiosa institución logramos avistar a Un (01) sujeto en las afueras de Ia vivienda antes descrita, presentado los siguientes características y rasgos fisonómicos: De tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente (16OMts) de estatura, quien para et momento portaba Ia siguiente vestimenta: Un prenda de vestir cie las denominas como Franelilla, de color fucsia y una bermuda de Blue Jeans, el mismo al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo e intranquilidad a Ia comisión, por lo que inmediatamente procedimos a interceptarlos y darle Ia voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida a pies ingresando rápidamente a Ia vivienda antes descrita, motivo por el cual se presumió que era Ia persona requerida por Ia comisión, haciendo las excepciones de lo establecido en el articulo 196° numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a darle seguimiento al referido sujeto, dándole alcance en Ia sala del referido inmueble, seguidamente procedimos a restringirlo, a fin de resguardar nuestra integridad física y Ia de terceros, identificándose de Ia siguiente manera: 1.- EMILIO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA, portador de Ia cedula de identidad número V.40.237.491, manifestando ser Ia persona requerida por nuestra comisión, del mismo modo se le indicó que serla objeto de una revisión corporal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos de su vestimenta a adherido a su cuerpo cualquier objeto u evidencia de interés criminalístico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté cometiendo o se acabare de cometer, conforme a lo dispuesto en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionarlo Detective Marcel TOYO, a realizarle dicha inspección Logrando colectar entre los bolsillos de su vestimenta lo siguiente: Un (01) TELEFONO PORTATIL INALAMBRICO marca, VTECH serial: IC 1135806154400 elaborado en material sintético, color GRIS, el cual tenía las características similares al mencionado como sustraído en Ia presente averiguación, manifestando el mismo libre de coacción alguna y apremo que Ia evidencia antes descrita Ia habla hurtado del negocio de nombre FERRE VRESPUESTO ABBI ASSALI, ubicada en el Sector la Línea,, calle la Línea, parroquia Mene Mauroa, estado Falcón, el día sábado 28/04/2018, en virtud de lo antes expuesto procedimos a inspeccionar exhaustivamente el sitio con Ia finalidad de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, logrando colectar en un espacio que P01 sus características funge como sala, las siguientes evidencias: 1.- Tres (03) segmentos de cable conectores para computadoras Sin marca, ni serial Aparente elaborado en material sintético, 2.- Un (01) objeto elaborado en metal, de los denominados coma “CANDADO”, marca, WOWKEY SUPER, manifestando eI ciudadano antes mencionado ser parte de los objetos que habla hurtado del referido establecimiento, en virtud de lo antes expuesto se le inquirió por Ia ubicación de los demás objetos mencionados como sustraídos en Ia presente causa, indicándonos que los mismos él se los habla dada a un ciudadano de nombre YORWIN y que el mismo podía ser ubicado en el Sector Aguacoa, calle la Chimboroza, casa sin número, de color Blanco, parroquia Mene Mauroa, municipio Mauroa, estado Falcón, se deja constancia que no se pudo contar con una persona que sirviese como testigo debido a que el lugar se encontraba desolado motivado las altas horas de Ia noche, en el mismo orden de ideas se procedió a identificar plenamente al aludido ciudadano de Ia siguiente manera amparados en articulo 128, del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- EMILJO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Mauroa, estado Falcón, de 19 años de edad, nacido 04/04/1999, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el sector Cerro los García, calle Miraflores, casa sin número, parroquia Mene de Mauroa, mi Mauroa, estado Falcón, portador de Ia cedula de identidad número V.-3O.237 por tal motivo siendo las 12:50 horas de Ia mañana se le informo ciudadano cuestión que quedarla detenido por estar incurso en un delito flagrante par k comisión de unos de los Delitos Contra Ia Propiedad.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC. Deja constancia de Ia siguiente diligencia de investigación, efectuada en Ia presente averiguación: “Encontrándome en comisión de servicio, en Ia Población de Mene Mauroa, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe KELWIN GUTIERREZ, detective Jefe LENIN GLJTIERREZ y Detective MARCEL TOYO, a bordo de unidad de inspecciones, realizando investigaciones de Campo, de los diferentes hechos delictivos ocurridos en dicha población, siendo las 07:45 horas de Ia noche fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como GUSTAVO (DEMAS DATOS A DISPOSICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTADO FALCON), quien funge como víctima en Ia causa penal signada con la nomenclatura K-18-0337-00115, que se instruyen por este Despacho por unos de los delitos Contra Ia Propiedad, manifestando que vecinos del sector le hablan comentado que un sujeto apodado como “CHICOTE’, se encontraba comercializando Un (01) teléfono portátil y varios candados los cuales tenían las características similares a los que fueron sustraídos de su negocio de nombre FERRE RESPUESTO ABBI ASSALI, ubicada en el Sector la Línea, calle la Línea, parroquia Mene Mauroa, estado Falcón, el día sábado 28/04/2018, y que el mismo podía ser ubicado en el Sector Cerro García, calle Ia Chimboroza, parroquia Mene Mauroa, municipio Mauroa, estado Falcón, no aportando más detalles al respecto, acto seguido procedimos a dirigirnos al referido sector a verificar Ia información antes obtenida, donde luego de un recorrido logramos sostener entrevista verbal con moradores y transeúntes de Ia zona a fin recabar Ia identificación y ubicación del ciudadano mencionado como investirla presente averiguación, donde estando planamente identificados como funcionarios activos a esta prestigiosa institución sostuvimos entrevista con una (01) persona de género Femenino a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, no quiso ser identificada par temor a futuras represalias, quien nos indico que eI sujeto conocido bajo eI remoquete de CHICOTE, era una de las personas que mantenía azotado en sector manteniendo en zozobra a Ia población ya que el mismo en compañía de otras personas de las cuales desconocía sus nombres y apodos, se dedicaban al hurto y robo de residencias y locales comerciales, de igual manera luego de cometer sus fechorías utilizaban Ia residencia del sujeto apodado como “CHICOTE’, para ocultar los objetos provenientes del delito, así mismo nos recalco que temen por estos sujetos ya que en reiteradas ocasiones han amenazado a sus víctimas de lesionarlas Si lLegasen a formular denuncia ante cualquier organismo de seguridad, motivado a 10 antes expuesto se le inquirió a Ia aludida ciudadana por Ia ubicación del inmueble en cuestión, señalándonos sigilosamente dicha vivienda, obtenida esta información nos retiramos del lugar con Ia finalidad corroborar Ia información antes suministrada, ubicar dicha residencia Ia cual para el momento se encontraba totalmente cerrada, acto seguido nos retiramos del lugar, prosiguiendo con las investigaciones de Campo; Posteriormente siendo las 12:30 horas de Ia mañana retornamos nuevamente a Ia precitada dirección, donde una vez presentes, procedimos a realizar varios recorridos por el prenombrado sector, en momentos que nos desplazábamos por Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos a esta prestigiosa institución logramos avistar a Un (01) sujeto en las afueras de Ia vivienda antes descrita, presentado los siguientes características y rasgos fisonómicos: De tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente (16OMts) de estatura, quien para et momento portaba Ia siguiente vestimenta: Un prenda de vestir cie las denominas como Franelilla, de color fucsia y una bermuda de Blue Jeans, el mismo al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo e intranquilidad a Ia comisión, por lo que inmediatamente procedimos a interceptarlos y darle Ia voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida a pies ingresando rápidamente a Ia vivienda antes descrita, motivo por el cual se presumió que era Ia persona requerida por Ia comisión, haciendo las excepciones de lo establecido en el articulo 196° numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a darle seguimiento al referido sujeto, dándole alcance en Ia sala del referido inmueble, seguidamente procedimos a restringirlo, a fin de resguardar nuestra integridad física y Ia de terceros, identificándose de Ia siguiente manera: 1.- EMILIO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA, portador de Ia cedula de identidad número V.40.237.491, manifestando ser Ia persona requerida por nuestra comisión, del mismo modo se le indicó que serla objeto de una revisión corporal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos de su vestimenta a adherido a su cuerpo cualquier objeto u evidencia de interés criminalístico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté cometiendo o se acabare de cometer, conforme a lo dispuesto en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionarlo Detective Marcel TOYO, a realizarle dicha inspección Logrando colectar entre los bolsillos de su vestimenta lo siguiente: Un (01) TELEFONO PORTATIL INALAMBRICO marca, VTECH serial: IC 1135806154400 elaborado en material sintético, color GRIS, el cual tenía las características similares al mencionado como sustraído en Ia presente averiguación, manifestando el mismo libre de coacción alguna y apremo que Ia evidencia antes descrita Ia habla hurtado del negocio de nombre FERRE VRESPUESTO ABBI ASSALI, ubicada en el Sector la Línea,, calle la Línea, parroquia Mene Mauroa, estado Falcón, el día sábado 28/04/2018, en virtud de lo antes expuesto procedimos a inspeccionar exhaustivamente el sitio con Ia finalidad de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, logrando colectar en un espacio que P01 sus características funge como sala, las siguientes evidencias: 1.- Tres (03) segmentos de cable conectores para computadoras Sin marca, ni serial Aparente elaborado en material sintético, 2.- Un (01) objeto elaborado en metal, de los denominados coma “CANDADO”, marca, WOWKEY SUPER, manifestando eI ciudadano antes mencionado ser parte de los objetos que habla hurtado del referido establecimiento, en virtud de lo antes expuesto se le inquirió por Ia ubicación de los demás objetos mencionados como sustraídos en Ia presente causa, indicándonos que los mismos él se los habla dada a un ciudadano de nombre YORWIN y que el mismo podía ser ubicado en el Sector Aguacoa, calle la Chimboroza, casa sin número, de color Blanco, parroquia Mene Mauroa, municipio Mauroa, estado Falcón, se deja constancia que no se pudo contar con una persona que sirviese como testigo debido a que el lugar se encontraba desolado motivado las altas horas de Ia noche, en el mismo orden de ideas se procedió a identificar plenamente al aludido ciudadano de Ia siguiente manera amparados en articulo 128, del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- EMILJO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Mauroa, estado Falcón, de 19 años de edad, nacido 04/04/1999, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el sector Cerro los García, calle Miraflores, casa sin número, parroquia Mene de Mauroa, mi Mauroa, estado Falcón, portador de Ia cedula de identidad número V.-3O.237 por tal motivo siendo las 12:50 horas de Ia mañana se le informo ciudadano cuestión que quedarla detenido por estar incurso en un delito flagrante par k comisión de unos de los Delitos Contra Ia Propiedad. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: EMILIO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA Y YORWIN JOSE MENDEZ MORILLO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: EMILIO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA Y YORWIN JOSE MENDEZ MORILLO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes, en cuanto a mi defendida solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL LA AGUACOA Y CERRO LOS GARCIA, ES TODO”

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 05-05-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 05-05-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09-10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: EMILIO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA Y YORWIN JOSE MENDEZ MORILLO, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Según consta en acta policial de fecha 05-05-2018. realizando investigaciones de Campo, de los diferentes hechos delictivos ocurridos en dicha población, siendo las 07:45 horas de Ia noche fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como GUSTAVO (DEMAS DATOS A DISPOSICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTADO FALCON), quien funge como víctima en Ia causa penal signada con la nomenclatura K-18-0337-00115, que se instruyen por este Despacho por unos de los delitos Contra Ia Propiedad, manifestando que vecinos del sector le hablan comentado que un sujeto apodado como “CHICOTE’, se encontraba comercializando Un (01) teléfono portátil y varios candados los cuales tenían las características similares a los que fueron sustraídos de su negocio de nombre FERRE RESPUESTO ABBI ASSALI, ubicada en el Sector la Línea, calle la Línea, parroquia Mene Mauroa, estado Falcón, el día sábado 28/04/2018, y que el mismo podía ser ubicado en el Sector Cerro García, calle Ia Chimboroza, parroquia Mene Mauroa, municipio Mauroa, estado Falcón, no aportando más detalles al respecto, acto seguido procedimos a dirigirnos al referido sector a verificar Ia información antes obtenida, donde luego de un recorrido logramos sostener entrevista verbal con moradores y transeúntes de Ia zona a fin recabar Ia identificación y ubicación del ciudadano mencionado como investirla presente averiguación, donde estando planamente identificados como funcionarios activos a esta prestigiosa institución sostuvimos entrevista con una (01) persona de género Femenino a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, no quiso ser identificada par temor a futuras represalias, quien nos indico que eI sujeto conocido bajo eI remoquete de CHICOTE, era una de las personas que mantenía azotado en sector manteniendo en zozobra a Ia población ya que el mismo en compañía de otras personas de las cuales desconocía sus nombres y apodos, se dedicaban al hurto y robo de residencias y locales comerciales, de igual manera luego de cometer sus fechorías utilizaban Ia residencia del sujeto apodado como “CHICOTE’, para ocultar los objetos provenientes del delito, así mismo nos recalco que temen por estos sujetos ya que en reiteradas ocasiones han amenazado a sus víctimas de lesionarlas Si lLegasen a formular denuncia ante cualquier organismo de seguridad, motivado a 10 antes expuesto se le inquirió a Ia aludida ciudadana por Ia ubicación del inmueble en cuestión, señalándonos sigilosamente dicha vivienda, obtenida esta información nos retiramos del lugar con Ia finalidad corroborar Ia información antes suministrada, ubicar dicha residencia Ia cual para el momento se encontraba totalmente cerrada, acto seguido nos retiramos del lugar, prosiguiendo con las investigaciones de Campo; Posteriormente siendo las 12:30 horas de Ia mañana retornamos nuevamente a Ia precitada dirección, donde una vez presentes, procedimos a realizar varios recorridos por el prenombrado sector, en momentos que nos desplazábamos por Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos a esta prestigiosa institución logramos avistar a Un (01) sujeto en las afueras de Ia vivienda antes descrita, presentado los siguientes características y rasgos fisonómicos: De tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente (16OMts) de estatura, quien para et momento portaba Ia siguiente vestimenta: Un prenda de vestir cie las denominas como Franelilla, de color fucsia y una bermuda de Blue Jeans, el mismo al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo e intranquilidad a Ia comisión, por lo que inmediatamente procedimos a interceptarlos y darle Ia voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida a pies ingresando rápidamente a Ia vivienda antes descrita, motivo por el cual se presumió que era Ia persona requerida por Ia comisión, haciendo las excepciones de lo establecido en el articulo 196° numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a darle seguimiento al referido sujeto, dándole alcance en Ia sala del referido inmueble, seguidamente procedimos a restringirlo, a fin de resguardar nuestra integridad física y Ia de terceros, identificándose de Ia siguiente manera: 1.- EMILIO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA, portador de Ia cedula de identidad número V.40.237.491, manifestando ser Ia persona requerida por nuestra comisión, del mismo modo se le indicó que serla objeto de una revisión corporal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos de su vestimenta a adherido a su cuerpo cualquier objeto u evidencia de interés criminalístico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté cometiendo o se acabare de cometer, conforme a lo dispuesto en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionarlo Detective Marcel TOYO, a realizarle dicha inspección Logrando colectar entre los bolsillos de su vestimenta lo siguiente: Un (01) TELEFONO PORTATIL INALAMBRICO marca, VTECH serial: IC 1135806154400 elaborado en material sintético, color GRIS, el cual tenía las características similares al mencionado como sustraído en Ia presente averiguación, manifestando el mismo libre de coacción alguna y apremo que Ia evidencia antes descrita Ia habla hurtado del negocio de nombre FERRE VRESPUESTO ABBI ASSALI, ubicada en el Sector la Línea,, calle la Línea, parroquia Mene Mauroa, estado Falcón, el día sábado 28/04/2018, en virtud de lo antes expuesto procedimos a inspeccionar exhaustivamente el sitio con Ia finalidad de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, logrando colectar en un espacio que P01 sus características funge como sala, las siguientes evidencias según consta en registro de cadena de custodia de fecha 05-05-2018 : 1.- Tres (03) segmentos de cable conectores para computadoras Sin marca, ni serial Aparente elaborado en material sintético, 2.- Un (01) objeto elaborado en metal, de los denominados coma “CANDADO”, marca, WOWKEY SUPER. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: EMILIO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA Y YORWIN JOSE MENDEZ MORILLO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación, ya que oculto la información sobre el arma, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, para los ciudadanos: EMILIO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA Y YORWIN JOSE MENDEZ MORILLO. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CERRO LOS GARCIA Y CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA AGUACOA, DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial a los ciudadanos: EMILIO ALEXANDER JIMENEZ ESTRADA Y YORWIN JOSE MENDEZ MORILLO. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2018.





EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ERNEIDYTH ACOSTA