REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2015-000026
ASUNTO : IL01-X-2018-000001
JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el por el ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.646.808, actualmente recluido en el Centro Penitenciario San Agustín de esta localidad en su condición de penado, asistido por la Abogada en ejercicio ALICIA HANCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura Nº 261.459, contra la ABG. MARIELA PIRONA, quien regenta el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; con sede en Santa Ana de Coro.
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 04 de mayo de 2018, designándose como ponente a la Jueza MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.
Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Constató esta Sala, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el cuaderno Separado Contentivo de Recusación, el ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, asistido por la Abogada en ejercicio ALICIA HANCE, manifiesta recusar a la Abg. MARIELA PIRONA, por las siguientes razones:
(…)Yo, ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, venezolano , titular de la cedula de identidad personal N V- 14.646.808, actualmente recluido en el Centro Penitenciario San Agustín de esta localidad en mi condición de penado debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALICIA HANCE, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 261.459, y en uso de mis derechos e intereses previstos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal ante ustedes con el respeto debido acudo a los fines de RECUSAR formalmente a la Ciudadana MARIELA PIRONA quien es la Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 7 y 8 ejusdem
La presente RECUSACION la formulo fundamentándome en una causa legal que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza que lleva mi causa penal y por tal razón expongo
En fecha dieciocho del presente mes y año fui trasladado en horas de la mañana desde mi sitio de reclusión hasta el Circuito Judicial Penal. Una vez allí fu conducido desde los calabozos por un pasillo donde habían varías salas desocupadas, por un alguacil alto moreno que oí que lo llamaron ROSENDO y aun estando las salas desocupadas me llevo hasta una oficina particular donde se encontraba la mencionada Jueza y llamaron a mi defensor abogado OSCAR GOMEZ. Desde c1r llegue a la oficina pude observar una conducta hostil de la Jueza hacia mi persona y no entendiendo su conducta ni el motivo, en el momento que se dirigió a mi me manifestó que dejara de buscar tanta gente para que me ayudaran en mi caso y que ella quería que yo supiera que allí quien mandaba era ella y que por encima de ella nadie y además me manifestó que no me iba a tomar en cuenta unas redenciones que tengo pendiente por el tiempo que yo estuve detenido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad las cuales fueron un año y nueve meses . Todo esto lo hizo. en una forma hostil, grosera atropellante, alzando la voz y de verdad no entendía el motivo porque ella se dirigía en esa forma hacia mi persona con tanta agresividad y hostilidad.
Ese día pude observar que había varias salas desocupadas en donde se atienden a los privados de libertad como es mi caso y no entendí porque me llevaron a una oficina, Aun cuando soy un privado de libertad conozco mis Derechos y Deberes y merezco a que se me trate con respeto y acorde con mi dignidad humana así como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 46 numeral 2 donde establece que toda persona privada de su libertad de ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano. Una vez que observe que fui trasladado a ina oficina y no a una sala de atención a los privados de libertad y al escuchar el tono despectivo y agresivo de la mencionada Jueza me sentí amenazado y atropellado en todos mis derechos, le solicite me permitiera hablar con mi hermana Marilin Seco Ramones quien se encontraba en uno de los pasillos de afuera del circuito la cual logre visualizar cuando me llevaba el alguacil, ella es el único familiar que tengo y es la que siempre ha estado pendiente de mi porque mis demás hermanos han muerto encontrándome yo detenido y tengo más de cuatro meses que no hablo con ella, manifestándome la Ciudadana Jueza MARIELA PIRONA que no y le ordeno al mencionado Alguacil que me trasladaba que me bajara a los calabozos y que no permitiera que nadie se me acercara, no logrando entender nada porque no me permitieron ni siquiera ver a mi única familia.
Por este motivo RECUSO formalmente a la Ciudadana MARIELA PIRONA Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón, considero que con una conducta hostil hacia mi persona y adelanto opinión de lo q va hacer en mi caso cuando me manifestó No te voy tomar en cuenta ni reconocer las redenciones que tengas de la Policía, lo que significa que ya adelanto lo que va hacer en el asunto que ella tiene conocimiento, el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a su comportamiento hacia mi persona violentando todos mis Derechos como persona privada de libertad, motivo este por demás grave por cuanto afecta su imparcialidad para reconocerme mis Derechos corno persona privada de libertad y pone en duda su capacidad para decidir en una forma objetiva en todo lo que me favorezca , hago de sus conocimiento que soy una persona que tiene buena conducta en el sitio donde me encuentro. Solicito con esta Recusación que presento la objetividad de ustedes como órganos Jurisdiccionales a los fines de obtener una decisión justa.
Ofrezco como medios de pruebas os siguientes 1, La boleta de traslado de ese día dieciocho de Abril del presente año. 2 El testimonio de Alguacil Rosendo que fue a persona que me traslado hasta la oficina de la mencionada Jueza Manda Pirona y recibió las ordenes de que nadie se me acercara y me trasladare a los calabozo y la forma hostil como se dirigió hacia mi persona. 3 El Testimonio de mi defensor Abogado Oscar Gómez Defensor Publico quien estuvo presente cuando la Jueza me manifestó que no me reconocería las redenciones por el tiempo que estuve recluido en la Comandancia de Policía de esta localidad e igualmente presencio el atropello en mi contra. 4 Testimonio de mi hermana MARILIN SECO RAMONES quien puede dar fe que fui trasladado al Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro ese día y hora y fui llevado a una oficina y no a una sala de audiencia del circuito, e igualmente puede dar fe que el Alguacil n e permitió que se acercara a mí. 5. Copia de los libros de, ingreso de los privados de libertad en e! Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro.
Fundamento el presento escrito de Recusación en el articulo 47O del Código Orgánico Procesal Penal y en os artículos 88 y 89 numerales 7 y 8 Ejusdem (…)
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LA JUEZ DE INSTANCIA
Por su parte la Jueza de Instancia recusada ABG. MARIELA PIRONA, planteó en su informe de recusación lo siguiente:
(…)Quien suscribe, MARIELA PIRONA MARIÑEZ, Venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cédula de identidad V-9.519.954, en mi condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a rendir informe sobre la recusación planteada por la abogada asistente en ejercicio ALICIA M. HANCE, presentada en fecha 27 de Abril de 2018 y recibida en la misma fecha, ante este tribunal mediante escrito sin medios probatorios constante de tres (03) folios correspondiente al asunto IK01-P-2012-0000026, seguido en contra del ciudadano penado ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, a quien se le sigue el causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.
Ahora bien alega la referida abogada asistente lo siguiente:
En fecha 27 del mes de abril del año en curso, fuera introducido por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito Infundado de Recusación por la Abogada Alicia Hance, de este domicilio, I.N.P.R.E 261.459, en su condición de abogada asistente del penado ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, ampliamente identificado en la causa penal signada bajo el Nº IK01-P-2012-0000026, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el último aparte artículo 96 de la norma adjetiva penal, procedo a levantar mi informe de recusación:
Como primer punto, debe quien aquí suscribe analizar lo referente a la legitimación para ejercer dicha acción de Recusación:
Establece el legislador adjetivo penal en el artículo 88 lo siguiente:
ART.88.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Partiendo de lo dispuesto en la norma ut supra señalada, posee legitimación activa para recusar LAS PARTES. ¿Quiénes serían las partes intervinientes en un proceso penal? En el caso bajo estudio, sería el penado, su abogado debidamente juramentado en actas y el juez bajo quien se encuentra el conocimiento de dicha causa. Se hace necesario hacer dicha distinción, porque llama poderosamente la atención el desconocimiento de dicha norma por parte de la Abg. Alicia Hance, quien introduce una diligencia en la presente causa sin estar debidamente juramentada, cuando es de conocimiento público, que en la caso que nos ocupa, dada la condición de penado, no opera la asistencia jurídica, siendo lo más grave aún que dicho penado se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria, que sería en todo caso el ente encargado de remitir, dicho informe de recusación, se pregunta quien aquí suscribe? ¿Cómo tuvo acceso dicha abogada al penado Ángel Rafael Seco Ramones, que si consta en actas la debida juramentación de parte de este Tribunal? ¿Cómo aprobó todos los canales de difícil acceso de la Comunidad Penitenciaria dicha Abogada si no posee la condición de Defensora Privada de dicho penado? Todas estas dudas se presentan al momento de determinar si posee o no legitimidad la abogada asistente para hacer llegar al Tribunal, escrito de Recusación, presuntamente suscrito por el penado de autos. De igual forma se pregunta quien suscribe, porque no se hizo acompañar el referido escrito de RECUSACIÓN de la mano del Defensor Público que debidamente lo asiste, vale decir, el ABG. OSCAR GOMEZ, quien por demás ha sido quien lo ha venido asistiendo durante este proceso y lo acompañó el día de la audiencia de imposición.
Bajo todas estas premisas Ciudadanos Magistrados, la recusación que realiza la precitada abogada, padece de muchas debilidades, es por lo que mi persona, estima improcedente la presente Recusación, por no cumplir con los requisitos de legitimación para ejercer dicho recurso, la recusación expuesta por la abogada asistente en ejercicio ALICIA M. HANCE, no tiene ningún fundamento serio jurídico para decretar la misma toda vez que no considera esta juzgadora sentir parcialidad por ninguna de las partes, ahora bien, como una de las partes considera que este juzgador esta infectado de parcialidad, es un deber insoslayable de esta juzgadoraq el INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa y remitir la misma con la urgencia del caso para su distribución ante otro tribunal para dar continuidad al proceso y formar el cuaderno separado de la presente incidencia para que sea la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, como Tribunal Superior quien decida si esta jugadora deba o no seguir conociendo de la causa, en razón de ello y por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este juzgador no procedió a inhibirse de manera inmediata del presente asunto.
Sin embargo y en este mismo orden de ideas, no puedo obviar, los hechos narrados y mal planteados en el ya atacado escrito infundado, y que sorprende hayan sido explanados por el penado de autos, cuando se portó tan ecuánime, señalando entender y estar de acuerdo con todo lo explicado en la referida imposición: Para nadie es un secreto el pequeño espacio con el que contamos para la realización de las diferentes audiencia, si tomamos en cuenta que existen catorce (14) tribunales en funcionamiento con tan solo seis (06) salas para realizar audiencias orales, dicha situación puede ser perfectamente aclarada por el Alguacil que tenía asignado el referido día ALEXANDER RODRIGUEZ, quien me informa que no contábamos con sala desocupada y por lo tanto deberíamos utilizar mi despacho y de esa manera darle respuesta al penado que había sido trasladado desde la Comunidad Penitenciaria. Por otra parte, mi comportamiento siempre ha estado acorde y en respeto de la garantías del debido proceso, respeto y derechos inherentes a todo penado que se encuentra a la orden del Tribunal que regento, el hecho de que informe como en efecto lo hice, al ciudadano penado que si bien es cierto estuvo por un tiempo privado de libertad en la Comandancia de la Policía de este Estado, no es capricho de mi persona, no tomar en cuenta dicho tiempo para redimirlo, es una exigencia de nuestro legislador, que sólo puede ser tomado en cuenta para redimir pena, el tiempo recluido en centros de reclusión, toda vez que pueden bien sea trabajar y/o estudiar, (artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal), resultando entonces desprovisto de todo conocimiento jurídico el hecho de pretender el penado (si fue ciertamente él quien levantara dicho informe de recusación) separarme del conocimiento de su causa por no redimirle la penal cuando se encontraba detenido en la comandancia de la policía que es un centro de detención preventiva, y además ni trabajó ni estudió, bajo que premisa se supone debía yo premiarle con dicho tiempo. ¿Significa eso emitir opinión? Para nada, todo lo contrario, simplemente se le informó el criterio dispuesto por el legislador patrio de manera permanente hasta la fecha.
Por otro lado, el punto de no permitirle visita con su familiar, igualmente se encuentra fuera contexto, por cuando no está establecido que el Tribunal sea sede para permitir ni visitas, ni platicas entre penados y familiares, cuando perfectamente la Comunidad Penitenciaria cuenta con días particulares para llevar a cabo dichas visitas, mal pudiera atacarse o recriminarse mi persona por tan absurda situación.
Por último, y en aras de dejar claro mi comportamiento idóneo y apegado a la ley, y la intención caprichosa del penado o de quien levantó dicho informe, que por demás no confío haya sido el ciudadano Ángel Seco, promuevo la evacuación de las siguientes testimoniales:
• Ángel Rafael Seco ramones: penado en la presente causa, a los fines de que ratifique si es su firma y si ciertamente el levantó dicha recusación con la abogada presuntamente lo asistiera.
• Abg. Mariela Medina: secretaria adscrita a dicho Tribunal de ejecución quien explanara que nunca me Salí de mis lineamiento como juez ni mucho menos menosprecie ni trate contrario a la ley al referido penado
• Alexander Rodriguez, alguacil encargado el día de la audiencia de imposición de ubicar la sala e informar que no contábamos por lo que fue necesario trabajar en mi despacho, igualmente dará fe que no fui ni grosera ni descortés, con el penado de autos,
• Abg. Oscar Gómez, defensor público del penado de autos, quien dará igualmente fe de mi desempeño en dicha audiencia.
Ahora bien una vez rendido el presente informe como consecuencia de la reacusación planteada Así mismo solicito por las razones antes expuesta que sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada en mi contra y procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial principal IK01-P-2012-0000026, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el ciudadano ANGEL SECO, imputado de marras, contra la ABG. MARIELA PIRONA, quien regenta el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro.
A los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece:
“Articulo 88. Legitimación Activa: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.
En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.
Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Es necesario señalar que, a pesar de que el ciudadano presentó escrito de recusación, cumpliendo con el primer requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar de igual manera la falta de pruebas sustentadoras estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia que en caso de no hacerlo la parte recusante, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.
En el caso que nos ocupa, se desprende que el Recusante no ofertó prueba alguna para sustentar sus alegatos, y mucho menos consignó en ninguna oportunidad elemento probatorio. Así la cosa, al revisar el asunto en cuestión no logró esta Alzada constatar que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente lo alegado por el Recusante.
Es criterio reiterado por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció el siguiente criterio:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.” (Subrayado de la Corte)
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 ejusdem, ya que de seguro, esto llevaría a una declaratoria sin lugar de la recusación planteada.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar Inadmisible, la incidencia de recusación planteada por el ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, asistido por la Abogada en ejercicio ALICIA HANCE, contra la ABG. MARIELA PIRONA, quien regenta el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, asistido por la Abogada en ejercicio ALICIA HANCE, contra la ABG. MARIELA PIRONA, quien regenta el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2018.
Juezas y Juez de la Corte de Apelaciones:
Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA (Ponente)
Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE
Abogada NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc.
RESOLUCION: IG012018000170
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