REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000024
ASUNTO : IP01-O-2018-000024

JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES.

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº.V- 17.878.867, domiciliado en Calle Principal El Buco, Sector La Bombita casa S/N2, Caujarao. Municipio Miranda, Estado Falcón, acción de amparo que se interpone contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, por falta de Pronunciamiento con respecto a las Solicitudes planteadas por la Defensa de autos, en la cual se vulneran los Derechos y Garantías Constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 30 de Abril de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:



I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante indicó que interpone la presente acción contra la falta de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:

Yo, CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 17.878.867, residenciado en Calle Principal El Buco, Sector La Bombita casa S/N2, Caujarao. Municipio Miranda. Estado Falcón, cualidad que se demuestra según copia simple de Boleta de Notificación N 3C0-1799, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública, de fecha 22/11/2017, Asunto Nº IPO1-P- 2016-002661, suscrita por el JUEZ TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante el cual solicita la Designación de Defensor Público, recayendo la designación en la Defensora Pública Primera Penal, siendo recibida en la Defensa Pública en fecha 29/11/2017, el cual anexo al presente escrito, marcado con la letra “A”, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudo ante su competente autoridad para interponer como formalmente lo hago, ACCIÓN DE AMPARO por vulneración a Derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los Artículos 26, 49.1 y 49.8, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12 Y 296 del Código Orgánico Procesal vigente, en el cual tienen fundamento los siguientes hechos:
PUNTO PREVIO
Con relación a la cualidad para actuar en el presente acto es necesario hacer mención de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Respecto de esta condición y la posibilidad de intentar la acción de amparo constitucional, la Sala, en sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, asentó lo siguiente:
Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.”
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Noviembre del año 2017 la Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial recibió Boleta de Notificación Nº 3C0-1799, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública, de fecha 22/11/2017, Asunto N2 IPO1-P-2016-002661, suscrita por el JUEZ TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante el cual se me designa como Defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, en virtud, de ser imputado el referido ciudadano por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, según Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24/04/2016.
En fecha 30/11/2017, presenté escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, dirigido al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, informándole que en fecha 29/11/2017, fui designada como Defensa Técnica del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, a quien le fuera le decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones cada 15 días por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/04/2016 y hasta la presente fecha no se había presentado Acto Conclusivo, cumpliendo mi defendido con las obligaciones impuestas según consta en el Libro de Presentaciones CORTE DE APELACIONES, Pág. 55, por lo que esta Defensora solicita el Archivo de las Actuaciones del presente Asunto, toda vez que el Tribunal celebró Audiencia Especial de Plazo Prudencial fijándole a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, para que se pronunciara sobre el Acto Conclusivo correspondiente, sin respuesta de la Fiscalía, por lo que en varias oportunidades la Defensa ha solicitado el pronunciamiento del Tribunal por la solicitud de ARCHIVO DE ACTUACIONES, omitiendo el Juzgado Tercero de Control emitir decisión alguna.
En fechas 30/11/2017, 22/12/2017, 24/01/2018, 27/02/2018 y 22/03/2018, se consignaron nuevamente los escritos ratificando las referidas solicitudes de ARCHIVO DE ACTUACIONES para que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunciara, sin respuesta alguna, retardando el presente proceso de manera exagerada y desproporcionada, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva, omitiendo los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez o Jueza dictará las decisión de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado nuestro).
La omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, ha vulnerado en reiteradas oportunidad esta disposición legal, así como la que dispone el artículo 296 del Código Orgánico Procesal, todo ello en razón que desde la primera fecha de la Solicitud realizada por la Defensa en fecha 30/11/2017 a la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, sin pronunciamiento alguno.
El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, dispone:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán 1-requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del dafio causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso....”
Así mismo, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiese sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Pública no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comportará el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
Mi defendido JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, se encuentra sometido al proceso penal en el Asunto N2 IPO1-P-2016-002661, desde el 24/04/2016, donde en la Audiencia de Presentación el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal acordó decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en Presentaciones cada 15 días, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones, cumpliendo mi defendido a cabalidad durante DOS (02) AÑOS, sin que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado Acto Conclusivo correspondiente y sin que el Tribunal decrete el Archivo de las Actuaciones, situación que restringe la libertad de mi defendido.
En consecuencia y por lo planteado con anterioridad es que acudo a la vía del Recurso de Amparo Constitucional para que sea este Tribunal Colegiado quien en su trayectoria ha sido ejemplo del fiel cumplimiento de las normas y garantías del debido proceso, aplicando de manera correcta los postulados y principios Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, se aboque a subsanar la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de mi defendido UT supra señalado a quien se le está quebrantando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Siendo que, en sentencia de fecha 04 de abril de 2000, número 197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado, lo siguiente: “... ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo. sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé lo que se conoce. en la práctica forense como amparo contra sentencias...”
Por otra parte, el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “... Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”
Así mismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01 de fecha 20 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera estableció lo siguiente “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En este sentido corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia en razón del grado, la cual le es atribuida el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas OMISIONES JUDICIALES por parte de los Tribunales de Instancia, por lo que solicito que así sea considerado por esta honorable Corte de Apelaciones.
DEL DERECHO
VIOLACIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL ESTADO DE LIBERTAD DE TODOS LOS CIUDADANOS.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, ha violentando el Orden Constitucional, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que se evidencia claramente que mi defendido se encuentra bajo una medida de coerción personal desde el día 24/04/2016, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, decretó la [,1edida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 32 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente, ni solicite prórroga, aunado a que el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón no emite pronunciamiento alguno sobre el ARCHIVO DE ACTUACIONES solicitado al vencimiento del lapso que fijó el Tribunal de Plazo Prudencial.
Es importante señalar lo que dispone el artículo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
La omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituye a la vez una flagrante violación no solo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de mi defendido como administrado por el Estado a una tutela judicial efectiva ya que la misma incumple los preceptos establecidos el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el Estado debe garantizar una justicia “expedita y sin dilaciones indebidas”, así pues, el artículo 26 ejusdem establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que dispone:
“En ese sentido, cabe destacar que esta Sala en sentencia n° 963 del 5 interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
Esta Acción de Amparo Constitucional se fundamenta las sentencias dictadas por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia 1) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.
Por otra parte, con fundamento en los postulados constitucionales previstos en los artículos siguientes:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le ¡investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y la ley. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA
ARTÍCU LO 8.- GARANTIAS JUDICIALES.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.
PETITORIO
De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ord. 1ero y 8vo, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12, 472 del Código Orgánico Procesal vigente, SOLICITO proceda a Admitir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y declararla Con Lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que ordene EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO AL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LCON, EN CUANTO A PRONUNCIARSE SOBRE EL ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en garantía al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva y se restablezca la situación infringida de manera definitiva.
Se anexa al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, Fotocopias simples de las actuaciones a continuación se mencionan, toda vez que en fecha 16/04/2018 se solicitó al Tribunal Tercero de Control copias certificadas de las actuaciones que se encuentran en el Asunto Principal Nº lP01-P-2016-002661, realizadas por la Defensa Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial., las cuales no fueron proveída por el Tribunal, dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
Se anexa:
• COPIA SIMPLE de. Boleta de Notificación N2 3C0-1799, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública, de fecha 22/11/2017, Asunto Nº IPO1-P-2016-002661, suscrita por el JUEZ TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante el cual se me designa como Defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, la cual fue recibida en fecha 29/11/2017. (A)
• COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE ARCHIVO DE ACTUACIONES consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 30/11/2017.
(B)
• COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE ARCHIVO DE ACTUACIONES consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 22/12/2017.
(C)
• COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE ARCHIVO DE ACTUACIONES consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 24/01/2018.
(D) • COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE ARCHIVO DE ACTUACIONES consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 27/02/2018.
(E)
• COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE ARCHIVO DE ACTUACIONES consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 22/03/2018.
(E)
• COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA DE: Las actuaciones que se llevan en el Asunto N IPO1-P-2016-002661, consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 16/04/2018.
(G)
• CONSULTA WEB DE ASUNTOS, Asunto Principal N IPO1-P-2016-002661, correspondiente al defendido JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, donde se puede verificar las solicitudes realizadas por la Defensa Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial y la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial. (H)
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 1108, de fecha 12/08/2014, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONQCARRASUUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada, que toda persona que ejerza una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, debe acompañar copia de esta última (certificada, o al menos simple), en la misma oportunidad en que presente el escrito contentivo de dicha solicitud de tutela constitucional.
En el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple de la decisión cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su acción de amparo constitucional, ésta deberá ser declarada inadmisible, a menos que aquélla alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de dicho documento, por cuanto éste constituye la prueba fundamental del supuesto agravio (ver sentencias 778/2004, del 3 de mayo; y 750/2007, del 7 de abril, ambas de esta Sala Constitucional), siendo que de conformidad con el criterio asentado por esta Sala en la sentencia nro. 7/2000, del primero de febrero, el cumplimiento de esa carga procesal no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (ver sentencia nro. 750/2007, del 7 de abríl, de esta Sala Constitucional)”
En tal sentido, solicito respetuosamente, Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito’ Judicial Penal del Estado Falcón, la admisibilidad del RECURSO DE AMPARO POR OMISION JUDICIAL que se interpone con las copias simples presentadas por esta Defensora Pública Primera Penal, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y se declare CON LUGAR y se ordene al Tribunal el pronunciamiento respectivo.
(…omissis…)


II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presente acción de amparo constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; Santa Ana de Coro, procede esta Corte de Apelaciones a determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de amparo; y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
La Abogada CARMARIS ROMERO, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, quien funge como imputado de marras en el asunto penal Nº IP01-P-2016-002661, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, al no pronunciarse con respecto a las multiples solicitudes realizada por la misma.
La parte accionante consignó como anexos en la presente acción de amparo, copias simples de las múltiples solicitudes efectuadas al Tribunal en el que se han ocurrido las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, y el predicho Tribunal no ha dado respuesta alguna, evidenciando esta Sala que la acción de amparo constitucional ejercida no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que la hace admisible. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, se observa que en fecha 29 de Noviembre del año 2017, la Defensa recibió notificación por parte de la Coordinación de la Defensa Pública donde es designada como Defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, en virtud, de ser imputado el referido ciudadano por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, según Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24/04/2016.
En fecha 30/11/2017, la recurrente presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, dirigido al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual solicitó el Archivo de las Actuaciones del presente Asunto, ya que su defendido el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada 15 días por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/04/2016 y hasta la presente fecha no se había presentado por parte de la Fiscalia el Acto Conclusivo, además de ello el Tribunal celebró Audiencia Especial de Plazo Prudencial dándole un plazo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, para que se pronunciara sobre el Acto Conclusivo correspondiente, no recibiéndose respuesta por parte de la Fiscalía, por lo que en varias oportunidades la Defensa a solicitado el ARCHIVO DE ACTUACIONES, omitiendo el Juzgado Tercero de Control emitir decisión alguna.
En fechas 30/11/2017, 22/12/2017, 24/01/2018, 27/02/2018 y 22/03/2018, puntualiza la defensa que se consignaron los escritos ratificando las referidas solicitudes de archivo de actuaciones para que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunciara, y no se han obtenido sin respuesta alguna, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva, y omitiendo los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyó la Defensa que su representado, se encuentra sometido al Proceso Penal en el Asunto signado bajo el Nº IPO1-P.2016-002661, desde el 24/04/2016 en la Audiencia de Presentación, en el que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en Presentaciones cada 15 días, cumpliendo su defendido a cabalidad durante dos (02) años, sin que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado Acto Conclusivo correspondiente y sin que el Tribunal decrete el Archivo de las Actuaciones, situación que restringe la libertad de su defendido.

En ese mismo contexto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , según sentencia N° 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón Torres, amplió el anterior criterio y dejó establecido que en aquellos casos en los cuales se hubiese admitido la pretensión de amparo y la causa se encontrare en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, procedía, de igual modo, la declaratoria del asunto como de mero derecho, siempre y cuando se comprobaran los supuestos señalados en la citada decisión n.° 993, del 16 de julio de 2013.

Es por ello que de la observación que ha efectuado esta Corte de Apelaciones a las actuaciones por Notoriedad Judicial a través del sistema Informativo Juris 2000, se advierte que al versar el asunto sobre una presunta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el Tribunal, en cuanto no pronunciarse con respecto a las multiples solicitudes realizadas por la Defensa, y tal situación no requiere la aportación de una nueva prueba o un elemento necesario para la resolución del fondo, pues la acción de amparo constitucional puede ser decidida sin necesidad de la fijación de la audiencia oral constitucional.

En efecto, debe esta instancia actuando en sede constitucional determinar los Principios que rigen el Proceso Penal y la protección de la reparación del daño sufrido, que debe salvaguardar el Juez, con ocasión de un hecho punible, que otorga la entrada en vigencia parcialmente en 1998 y luego en vigencia plena en julio de 1999, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así el principio de seguridad jurídica, supone la regularidad del Derecho, es decir, la certeza de que el actuar de los Tribunales es previsible, conforme la norma. Por ello que si la norma establece un lapso para actuar de determinada manera, las partes lo harán tal y como está previsto, ya que conocen de antemano la forma, interpretación y aplicación de las normas.
En consecuencia, siendo que se está en presencia de un asunto de mero derecho, en el cual se discute la omisión de pronunciamiento respecto a los pedimentos de la parte accionante, es por lo que, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, esta Corte de Apelaciones decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública, acogiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 609 del año 2014.
Con base en lo anteriormente fijado, se advierte que la presente acción de amparo se ciñe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, sobre las solicitudes planteadas por la Defensa, omitiendo en consecuencia pronunciarse respecto de los alegatos esgrimidos por la parte accionante en las múltiples solicitudes efectuadas en tal sentido.
Establecido lo anterior y partiendo de los planteamientos esgrimidos en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional por la parte accionante, se observa que ésta fundamenta su pretensión, básicamente, en la omisión del Juez de Control de pronunciarse sobre tales peticiones, la cual ha sido reiterada a lo largo del proceso, debiendo esta Alzada advertir que la tutela judicial efectiva es una garantía que propugna no sólo el derecho de las personas de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino en el deber de los Jueces de juzgar sobre cada uno de los argumentos formulados por las partes, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que dicha garantía de la tutela judicial efectiva deviene, de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por éstas, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.
Así lo sostuvo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República en la sentencia dictada en el caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo, N° 1.893 del 12 de agosto de 2002, en la cual estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, al expresar:

“… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.

En el presente caso, se observa que el argumento expuesto en la presente acción de amparo constitucional ha sido formulado reiteradamente ante la sede judicial de primera instancia, como se desprende de los fundamentos de la acción de amparo establecidos por la parte accionante en su escrito libelar, razón por la cual debe resaltarse que el amparo constitucional contra decisión u omisión jurisdiccional no se sustituye a los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses constitucionales, excepto cuando ésta haya omitido a su vez o vulnerado la existencia de algún derecho constitucional.
Ahora bien, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la omisión de pronunciamiento encuadra en la disposición legal contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales que vienen a actuar como una vía de hecho y que pertenecen al ámbito del señalado artículo, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida mientras no se cumple la actuación (Caso: Luís Alberto Baca, del 28/07/2000, Exp. N° 00-0529).

De todo lo anteriormente analizado, visto que se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva cuando el Tribunal no se ha pronunciado con respecto a las diversas solicitudes planteadas por al defensa de autos, todo lo cual redunda en que esta Sala declare con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercido contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, es por lo que se le ordena al Juzgado antes referido a que se pronuncie con entera libertad de criterio con respecto a la solicitudes planteadas por la Defensa en un lapso de 48 horas, siguientes al recibo de la comunicación librada y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Abogada CARMARIS ROMERO, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, en la que dicha acción de amparo fue interpuesta contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por falta de Pronunciamiento, en la cual se vulneran los Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO:Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro a que se pronuncie con entera libertad de criterio con respecto a la solicitudes planteadas por la Defensa en un lapso de 48 horas, siguientes al recibo de la comunicación librada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 10 días del mes de Mayo del año 2018.



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente Encargada


Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogada NERYS CECILIA DUARTE GAUNA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

N° de Resolución IG012018000169.