REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000027
ASUNTO : IP01-O-2018-000027



JUEZA SUPERIOR PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. EDER HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.496.861, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 37.563, actuando como Defensor de la ciudadana VALENTINA NAZARETH BERMUDEZ, plenamente identificada en la causa IP01-P-2018-001092, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; regentado por el Juez JOSE ANTONIO SALINAS, por la presunta omisión en la que incurre el Tribunal por no pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida.
En fecha 04 de mayo de 2018, se dio ingreso a las actuaciones dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Juez ABG. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El accionante Abg. EDER HERNANDEZ, actuando como Defensor de la ciudadana VALENTINA NAZARETH BERMUDEZ; puntualizó textualmente en su escrito lo siguiente:

(…Omissis…)

Yo, EDER JOEL HERNÁNDEZ G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.496.861, de profesión abogado en ejercicio inscrito en e ipsa 37.563, actuando en este acto como Defensor de la ciudadana: VALENTINA NAZARETH BERMUDEZ, plenamente identificado en causa Nro. IPO1-P-2018-001092, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer:

De conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudo ante su competente autoridad para interponer como formalmente lo hago, RECURSO DE AMPARO por violación a Derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los Artículos 26, 49 Ords lero y 3ero, 51, 257, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 6, 8, 9, 12, 19, primer aparte Artículo 161, encabezamiento y primer aparte del Artículo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual se fundamenta de los siguientes hechos:


DE LOS HECHOS

El día 14 del mes de Marzo del año 2018, fue iniciado procedimiento en contra de mi defendida por la presunta comisión de tipos penales establecidos en la Ley de Precios Justos, siendo recluido en la sala de retención de la Dirección General de Polifalcon en la ciudad de Coro, desde, donde fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas establecidas 236 del C.O.P.P

Es el caso, ciudadanos magistrados, que en fecha 28 de Abril del año 2018, el Ministerio Público presento ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial con sede en Coro, escrito acusatorio en el cual Orgánica de Precios Justos contra el acaparamiento, bajo el tipo penal reventa, en dicho escrito acusatorio la oficina fiscal le señala al Juez Tercero de Control que no existe medida cautelar a aplicar por ese tipo penal, por consiguiente el legislador patrio estableció para el mismo la multa en unidades tributarias como sanción a imponer; todo ello una vez se enjuiciada.

En fecha lunes 30 de Abril de 2018 esta defensa solicito mediante escrito incoada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, el decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre mi defendida la ciudadana VALENTINA BERMUDEZ, identificada en autos, por considerar que habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta por ese tribunal a solicitud de la oficina fiscal en la audiencia de presentación celebrada el día 14 de marzo de 2018, y que por haber sido acusada solo por el tipo penal de reventa que es considerado por el legislador como una falta más no como un delito. En virtud de ello esta defensa ha sido paciente aun y sabiendo que el Tribunal Tercero de Control ingreso la acusación fiscal en fecha 28 de Abril de 2018, carácter que consta en el sistema web juris tsj, y dio entrada en fecha 30 de Abril de 2018, del escrito solicitando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendida. Han transcurrido ya 4 días sin pronunciamiento alguno por parte del Tribunal ut supra hoy denunciado, configurándose así una flagrante violación de los derechos constitucionales a mi defendida, como el estado de libertad y la tutela judicial efectiva. sin obtener tampoco ningún pronunciamiento sobre lo solicitado, lo que evidencia que dicho silencio (Denegación de Justicia), además de impedir la restitución de dichas normas violadas, coloca a mi defendida en un grave ESTADO DE INDEFENSIÓN Y PELIGRO AL COARTAR SU ESTADO DE LIBERTAD, que compromete gravemente el ejercicio legitimo de sus derechos, ya que hasta el presente se encuentra sometido a Medida ‘de Coerción Personal Limitativa de Libertad, (Medida Cautelar Privativa de Libertad), a las que a cumplido a cabalidad hasta el presente, considerando, que la misma es desproporcionada con respecto a su aplicación en el Tiempo, ya que al existir Acto Conclusivo Acusación que comprometa su responsabilidad en un delito penal que por su pena a imponer amerite solo Pena Pecuniaria, no puede seguir privada de libertad, y sometida a estas medida Privativa de manera Ilegitima y desproporcionada, En el que el Estado a través del titular de la acción penal presento su acto conclusivo en tiempo hábil y en el mismo ilustro a ese despacho juzgador que con relación al tipo penal con el cual acusa a la ciudadana VALENTINA BERMUDEZ no existe medida cautelar a imponer, es inaudito que un Juez de la República, como lo es el JUEZ TERCERO DE CONTROL JOSE SALINAS facultado y obligado para hacer cumplir la Constitución y las Leyes se haga la vista gorda y permitir que mi defendida siga privada ilegítimamente de libertad una vez sido acusada por el Ministerio Público, cercenándole asi su estado de libertad y su derecho a ala tutela judicial efectiva, en vista que esta defensa solicito en fecha 30 de Abril de 2018 el decaimiento de la medida privativa corporal que pesa sobre ella, y aun así el tribunal ni si quiera sea a pronunciado, solo dándole entrada al mismo en fecha lunes 30 de Abril de 2018, carácter que consta en el asunto penal ut supra, por tales razones es por que solicito:





PETITORIO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ordins (sic) 1ero y 3ero, (sic) 51, 257, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 6, 8, 9, 12, 19, primer aparte Artículo 161, encabezamiento y primer aparte del Artículo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal vigente, proceda a Admitir el presente RECURSO DE AMPARO y declararlo Con Lugar en todas y cada una de sus partes, ordene la LIBERTAD PLENA, a la ciudadana VALENTINA NAZARETH BERMUDEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y.- 26.266.390, actualmente recluida en la sala de retención de la Comandancia General de Polifalcon en la ciudad de Santa Ana de Coro. A los fines de restablecer las normas jurídicas infringidas e indicadas ut supra.

De igual forma solicito se califique el error inexcusable en la indecorosa actuación del ciudadano Juez Tercero de Control Abogado José Salinas e igual forma se remita al Tribunal disciplinario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por intermedio de la inspectoria general de Tribunales la actuación omisiva y vulneradora de derechos constitucionales del Ciudadano Juez Tercero de Control Abogado José Salinas, y de existir alguna responsabilidad se le sancione conforme a derecho.

Es Justicia que espero en Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación.

(…Omissis…)

DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta por la presunta omisión en la que incurre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; al no pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana VALENTINA NAZARETH BERMUDEZ; en la causa penal N° IP01-P-2018-001092. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El accionante Abg. EDER HERNANDEZ, actuando como Defensor de la ciudadana VALENTINA NAZARETH BERMUDEZ, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión en la que incurre el Tribunal al no pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la Defensa Privada con respecto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida, en virtud de que en fecha 24 de abril de 2018, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Tercero de Control, escrito acusatorio donde la Vindicta Publica señala que no existe medida cautelar a aplicar por el tipo penal de REVENTA, ya que el legislador en la Ley Orgánica de Precios Justos, estableció para el mismo la multa en unidades tributarias como sanción a imponer.
Resaltaron, que con la interposición de la acción, estaban solicitando en nombre de su defendido, en su condición de AGRAVIADO, la Violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a Petición y a una oportuna respuesta, establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándole al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, se pronuncie con respecto a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana VALENTINA NAZARETH BERMUDEZ, haciéndole un llamado al agraviante a que cumpla con las normas constitucionales.
Arguyeron los recurrentes, que en fecha 30-04-2018, solicitó mediante escrito el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae su defendida y hasta la fecha no ha tenido pronunciamiento alguno.
Consignaron junto al escrito libelar copia simple de uno de los documentos indispensables, como son: imágenes de las actuaciones llevadas por el Juzgado, obtenidas mediante el Sistema Informativo Juris 2000, y escrito de fecha 30-04-2018, donde solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para concluir solicitando ante este Tribunal Colegiado que se admita la presente querella de amparo constitucional y en consecuencia se declare con lugar, ordenándole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; emita pronunciamiento conforme a las solicitudes que les fueron interpuestas en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana VALENTINA BERMUDEZ.
Aunado a ello, y una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada verificó, por Notoriedad Judicial, registrada a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el Asunto Penal N° IP01-P-2018-001092; el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, denunciado como agraviante publicó en fecha 04 de mayo de 2018; el auto decretando la revisión de la medida que pesaba sobre la imputada de marras, el cual fue denunciado como omitido por el predicho Tribunal, tal como se extrae de su parte dispositiva que resolvió:

(…)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano EDER JOEL HERNANDEZ GUTIERREZ, Defensor privado de la ciudadana VALENTINA BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.266.390, plenamente identificada en autos, recluida en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, a quien se le asignó el asunto Nº IP01-P-2018-001092, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 250, este Tribunal acuerda imponer una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de la salida del país . Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-(…)

Así pues se desprende del extracto anteriormente citado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante en fecha 04 de Mayo de 2018, publicó auto motivado decretando la revisión de la medida que pesaba sobre la imputada de marras, de dicha solicitud planteada por la Defensa Abg. EDER HERNANDEZ, donde el mencionado defensor señala: “…Sea declarada con lugar la solicitud a mi defendido (sic) el ciudadano (sic) VALENTINA NAZARETH BERMIDEZ (sic), venezolano (sic) ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.266.390, de estado civil soltera, de profesión estudiante, y se ordene su libertad inmediata y el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, de igual forma sea notificada el sitio de reclusión acordado por ese despacho juzgador el cual es la Sala de retenciones de la Comandancia General de Policía del estado Falcón ubicada en la Av. Ali Primera de Coro” a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales del presunto quejoso de autos, por haberse omitido respuesta de la solicitud planteada por el precitado Abogado; dicha violación ya no existe al haber cesado el agravio denunciado, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, todo lo que conlleva a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal.
Valga advertir que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de la notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:

…En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia…

Con base en esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente acción de amparo propuesta, el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en el asunto judicial penal principal seguido contra el imputado a favor de quienes se ejerció dicho mecanismo extraordinario de tutela de sus intereses, de lo que se desprende que, efectivamente, las lesiones denunciadas cesaron con la publicación del auto donde se le reviso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abg. EDER HERNANDEZ, en razón de haber cesado el agravio. Así se decide.


DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. EDER HERNANDEZ, actuando como Defensor de la ciudadana VALENTINA NAZARETH BERMUDEZ, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; regentado por el Juez JOSE ANTONIO SALINAS, por la presunta omisión en la que incurre el Tribunal por no pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación del agravio.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de mayo de 2018.

Juezas y Juez de la Corte de Apelaciones:
Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Provisoria Suplente


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria (Ponente)


Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente


Abogada NERYS CECILIA DUARTE
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.




RESOLUCION: IG012018000167