REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000029
ASUNTO : IP01-O-2018-000029
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Por cuanto se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por el Abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES , de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.349.491, a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, ejerciendo dicho amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento del referido Tribunal, al no pronunciarse en relación a la solicitud de incorporación de pruebas antes de la apertura de juicio y copias certificadas .

En fecha 07 de mayo de 2018, se dio ingreso a las actuaciones, dándose con la nomenclatura IP01-O-2018-000029, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe con tal carácter el presente fallo.


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo presentada en fecha 07 de mayo de 2018, y de los documentos acompañados a ésta Sala se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:

(…)Yo, JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de Identidad N° V.- 9.517,859, domiciliado en la calle Garcés, casa Nº 139 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Abogado en ejercicio profesional debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.011, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano: PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.349.491, actualmente privado de libertad en el Reten de la Comandancia General de la Policía de Falcón, desde el 21 de Junio de 2016 tal como consta en actas, ocurro muy respetuosamente a fin de interponer, como en efecto interpongo formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por haber incurrido la ciudadana Jueza: EVELIN PEREZ LEMOINE, quien regenta el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN en FLAGRANTE VIOLACIÓN al Derecho a la Defensa, al Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Representación, a la Obligación de Decidir, a los Plazos para Decidir, y Funciones Jurisdiccionales, traduciéndose esa actuación judicial por parte de la ciudadana Jueza señalada en un RETARDO PROCESAL Preceptos jurídicos contemplados en los artículos: 49, 26 y 5lde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos, 6, 19, 161 y 506, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, que estatuyen:
DEBIDO y DERECHO A AL DEFENSA.
ART. 49 — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad., La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza,
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tu tela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
DERECHO DE REPRESENTACIÓN
Artículo51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
OBLIGA COlON (sic)DE DECIDIR.
Articulo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Artículo 19.Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
PLAZOS PARA DECIDIR.
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
FUNCIONES JURISDICCIONALES
Artículo 506. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código.
Estos señalamientos obedecen a que la actuación de la ciudadana Jueza que ha estado al frente del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogada: EVELIN PEREZ LEMIONE, conlleva a la FLAGRANTE VIOLACIÓN al Derecho a la Defensa, al Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Representación, a la Obligación de Decidir, Control Constitucional, a los Plazos para Decidir, y Funciones Jurisdiccionales. Y para dar fiel cumplimiento a los requisitos establecidos por el Legislador Patrio en materia de Amparos Constitucionales, mencionare a continuación, los mismos, según lo estatuido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PERSONA AGRAVIADA
PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 16.349.491, actualmente privado de libertad en el Reten de la Comandancia General de la Policía de Falcón, representado en este acto por su Abogado privado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de Identidad Nº y.- 9.517.859, domiciliado en la calle Garcés, casa Nº 139 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien fue debidamente juramentado en fecha 20 de Noviembre de 2017, tal como consta en Acta de Juramentación de Defensa Privada, que consigno en esta acto en original con su sello húmedo1 quedándome copia simple para futuras actuaciones.
RESIDENCIA. LUGAR Y DOMICILIO, TANTO DEL AGRAVIADO COMO
DEL AGRAVIANTE.
El agraviado, ciudadano: PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° y- 16.349.491, se encuentra actualmente privado de libertad en el Reten de la Comandancia General de la Policía de Falcón, y la agraviante ciudadana Jueza: EVELIN PEREZ LEMOINE, puede ser ubicada o localizada en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en la avenida Ramón Antonio Medina, a la altura de la entrada al barrio San José de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL
VIOLADA
Es de hacerle del conocimiento ciudadanos Magistrados, que en fecha 13 de Diciembre de 2017, siendo las 11.50 de la mañana, es recibido por el funcionario de guardia de la Oficina de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, escrito constante de tres (03) folios con anexos constantes de veintiséis (26) folios en copia simple, donde fundamento mi petición de como defensa privada sobre la INCORPORACIÓN DE PRUEBAS ANTES DE LA APERTURA DE JUICIO, el cual acompaño a esta Amparo en copia simple del recibido con su respectivo sello humado que certifica la legalidad de la tramitación señalada.
En fecha 26 de Febrero de 2018, consigno la defensa privada por ante la Oficina de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, escrito constante de un (01) folio donde ratifica en todo y cada uno de sus partes el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2017, haciendo el señalamiento a la ciudadana Jueza que ha transcurrido el tiempo suficiente para que haya habido un pronunciamiento y sin embrago no ha sido notificado de ninguna decisión. (Se consigna copia simple con sello húmedo por recibido de la diligencia indicada).
Siguiendo el orden de ideas, en fecha 24 de Abril de 2018, la defensa privada consigo por la Oficia de Recepción de Documentos señalada, escrito constante de un (01) filio donde le solicita muy respetuosamente a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial, que se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2017, así mismo se deja constancia que la ciudadana Jueza en fecha 17 de Abril de 2017 difirió la Apertura a Juicio Oral y Público a efectos de pronunciarse sobre el escrito de Pruebas Complementarias, solicitando de igual manera la defensa privada, copias certificadas de la actas de diferimiento de las audiencias anteriores, como también de las boletas con sus respectivas resultas (siendo hasta la presente fecha infructuosa fotocopiar tales actas en virtud que no he tenido acceso al expediente porque siempre que lo solicito en archivo me manifiesta la ciudadana empleada de ese archivo que la secretaria de ese tribunal por orden de la Jueza le indica que me informe que no pueden bajar el expediente por que lo está trabajando y de ello se deja constancia en el papel de solicitud de expediente que se lleva por ante el archivo que solamente tienen acceso los fi4ncionarios de ese recinto. ) (Se consigna copia simple con sello húmedo por recibido de la diligencia indicada).
En fecha 26 de Abril de 2018. la defensa privada consigna por la Oficina de Recepción de Documentos señalada, escrito constante de un (01) filio donde ratifica nuevamente, y todo y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2017, en virtud que no se ha pronunciado habiendo tenido el tiempo suficiente para ello, sin tener pronunciamiento alguno, solicitando a su vez la defensa privada copias certificadas de las Audiencia de Apertura de juicio como la del auto de entrada por su digno Tribunal, y cómputos de los días de despacho desde el día 13 de Diciembre de 2017 hasta el día 26 de abril de 2018, jurando la urgencia del caso, sin tener respuesta alguna y se solicitó en archivo la causa presente y de igual manera ordeno la secretaria por mandato de la ciudadana Jueza que no la podían bajar para que la fotocopiara la defensa por que la estaban trabajando. (Se consigna copia simple con sello húmedo por recibido de la diligencia indicada)
En la misma fecha 26 de Abril de 2011. la defensa consigno por ante la Oficina de Recepción de Documentos del señalado Circuito Judicial escrito constante de un (01) folio donde solicita al Tribunal se sirva bajar el expediente al área del archivo a efectos de fotocopiar el expediente en virtud que el mismo se está solicitando con urgencia y por información aportada por la ciudadana Jennifer, quien labora en archivo, la ciudadana secretaria para ese momento Abogada ALEJANDRA MORA, le manifestó verbalmente que no podía buscar el expediente porque ella venia llegando a ese puesto y quien tenía que buscarlo era la abogada Anaile Sánchez, que era quien sabía dónde estaba el expediente, a tal situación me dirijo hasta la sala donde estaba laborando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial, a cargo de la Jueza: EVELIN PEREZ LEMOINE, y estando presente esta con su secretaria ALEJANDRA MORA, igualmente me manifiesta que no podía buscar la causa porque ella venia llegando a ese despacho, indicándome verbalmente que pasara después.(Se consigna copia simple con sello humedo por recibido de la diligencia indicada)
Siendo que en fecha 30 de abril de 2018, la defensa consigno por ante la Oficina de Recepción de Documentos del señalado Circuito Judicial escrito constante de un (01) folio donde solicita al Tribunal se sirva bajar el expediente al área del archivo a efectos de fotocopiar el expediente en virtud que el mismo se está solicitando con urgencia, manifestándome elfuncionario del archivo de nombre Hernes, que la ciudadana Jueza: EVELIN PEREZ LEMIONE, le manifestó que no podía bajar el expediente por que lo estaban trabajando, actuación esta que se viene desarrollando con anterioridad. .(Se consigna copia simple con sello húmedo por recibido de la diligencia indicada)
Es de apreciar ciudadanos Magistrados, que el lapso de tiempo transcurrido desde la solicitud de Incorporación de Pruebas Antes de la Apertura de Juicio, han transcurrido más de cuatro (04) meses, lapso razonable y suficiente para que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogada: EVELIN PEREZ LEMIONE, haya dado fiel cumplimiento a lo que le impone el Legislador Patrio, en relación a sus obligaciones que tienen que cumplir como operadora de justicia y por ser representante del Estado Venezolano, en ocasión a los pronunciamientos de las solicitudes o escritos presentados por las partes.
Es más que notoria, evidente la actuación violatoria y flagrante por parte de la ciudadana Jueza: EVELIN PEREZ LEMIONE, como también el de la ciudadana secretaria ALEJANDRA MORA, quien por cierto estuvo como Jueza en ese Tribunal y que debió también pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa y en el caso de marras OMITIO también pronunciarse al planteamiento de la defensa.
El hecho de no permitir la ciudadana Jueza; EVELIN PEREZ LEMIONE, el acceso a la defensa de imponerse de las actas que solicita en los escritos señalados la defensa, constituyen una violación flagrante a los derechos constitucionales que le asisten, más que al acusado de autos también a la defensa privada como el Derecho al Trabajo, ya que el obstaculizar la defensa técnica que viene ejerciendo a favor del acusado de autos y en vista de no tener resultas satisfactoria, incurriría en una irresponsable defensa, no imputable a la defensa sino única y exclusivamente a la ciudadana Jueza: EVELIN PEREZ LEMIONE, como también a la ciudadana
Abogada: ALEJANDRA MORA, al omitir de decidir en su oportunidad cuando estaba al frente del señalado Tribunal Primero.
Las actuaciones desmedidas, arbitrarias y violatorias, por parte de estas Juezas, atentan directamente en contra de los derechos y garantías constitucionales tanto del acusado de autos como a la defensa técnica quien la viene ejerciendo, causándole una gravamen irreparable a mi patrocinado traducido en RETARDO PROCESAL, que nunca va hacer resarcido ni indemnizado por quienes son los culpables. Como también es de apreciar ciudadanos Magistrados, que la conducta desplegada por la Abogada: EVELIN PEREZ LEMIONE, encuadra perfectamente en violación al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, el cual es un Derecho Humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal. Tiene un papel relevante respecto al resto de los derechos humanos, pues permite la exigibilidad de aquéllos ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad, prontitud y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes.
El derecho a la tutela judicial efectiva, es un derecho autónomo que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, incluso los colectivos o difusos. Respecto de otros derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía. Además constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, que a su vez orienta al sistema jurídico.
Es obligatorio para quien aquí suscribe señalar que la República Bolivariana de Venezuela se define como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la que su ley suprema es la Constitución, y esa “Supremacía Constitucional” quiere decir que los jueces deben aplicar la Constitución en todas las situaciones regaladoras o amparadas por ella; y no sólo deben aplicarla como otra norma cualquiera sino que deben hacerlo con el debido respeto a la triple superioridad jerárquica normativa, interpretativa e integradora que la Constitución ostenta sobre las leyes. Nunca debieran olvidar los jueces que el poder soberano que ejercen, es decir el poder jurisdiccional, es soberano porque arranca de la Constitución; y que ese poder deben ejercerlo de conformidad con lo que prevé ella misma y la ley tanto sustancial (material) como formal (adjetivo). Pero en el caso que nos ocupa la ley adjetiva ha sido infringida de igual manera.
“En decisión de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de justicia hubo un pronunciamiento respecto al tema de la violación a la tu tela judicial efectiva, se trata del fallo número 233, expediente 084087 del 16 de marzo 2009, donde se asentó: “:.. la accionante denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tu tela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. Al respecto esta Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica (ver entre otras sentencias PI° 708, del 10 de octubre 2001 sobre el derecho a la tu tela judicial efectiva: La conjugación de artículos como 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya nieta es la resolución del conflicto de fondo, de maneraimparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Resulta importante precisar que tal derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo el derecho de acceso a los órganos judiciales, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, tal como lo señaló esta Sala en sentencia 708 del 10 de mayo 2001.. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.... Así, el derecho denunciado como violentado tiene un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales, a obtener una sentencia fundada en derecho...”
El no haber decidido la ciudadana Jueza mencionada en el lapso que le impone la Ley me conduce a observar y a denunciar en este Amparo Constitucional, que la conducta desplegada por la misma, encuadra perfectamente a lo estatuido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que incurren en DENEGACION DE JUSTICIA, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de invocar en este Amparo Constitucional, por la conducta omisiva, contumaz y rebelde de la Jueza EVELIN PEREZ LEMIONE.
Nuestro Máximo Tribunal cuando ha desarrollado lo relativo a la tutela judicial efectiva, señala que esta no se agota solo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, sino que de igual forma está íntimamente relacionado con el artículo 51 de dicho instrumento constitucional, por cuanto es violentada ella así como también el debido proceso, en el caso que se presenten peticiones ante los Tribunales y no se obtenga la oportuna y eficaz respuesta, es decir el derecho que tenemos todos los ciudadanos de acudir a presentar solicitudes ante los Tribunales y las mismas sean decididas dentro de los lapsos previstos en la norma procesal.
En el caso narrado, se aprecia una conducta omisiva, lo cual constituye una violación a la tutela judicial efectiva y encuadrando esa actuación judicial en denegación de justicia en que ha incurrido y se ha mantenido la Jueza EVELIN PEREZ LEMIONE.
Por otro lado la actuación de la señalada Jueza igualmente encuadra en la violación flagrante de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12 del Código de Pica del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicada en Gaceta Extraordinaria en fecha 28 de Diciembre de 2015, N° 6.207, y que se le suspenda del cargo de Jueza a la Abogada:EVELIN PEREZ LEMIONE, por estar incursa su actuación en el artículo 28 numeral 1 y 6 del señalado Código de Pica y para ello le solicito ciudadanos Magistrados envié copia certificada del presente Amparo Constitucional con sus respectivos anexos al Tribunal Disciplinario Judicial para la tramitación de la señalada suspensión.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que interpongo el presente Amparo Constitucional y solicito:
PRIMERO: sea admitido por cuanto no existe otro medio de impugnación eficiente para ver cumplida mi pretensión, sustanciado conforme a derecho, y en virtud de que la lesión constitucional que hoy denuncio no ha cesado, que la lesión que está ocasionando a mi representado es inmediata y ha sido cometida por la Jueza que ha estado a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en virtud de que la presente acción de amparo se está presentando dentro del lapso legal.
SEGUNDO: Declarado con lugar y en la definitiva se de aplicación a los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 30.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
Artículo 32.- La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presente acción de Amparo Constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; Santa Ana de Coro, procede esta Corte de Apelaciones a determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de amparo; y así se determina.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
El Defensor del ciudadano PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, , al no pronunciarse en relación a la solicitud de incorporación de pruebas antes de la apertura de juicio y copias certificadas .
Destacó, que con la interposición de la acción, estaba solicitando en nombre de su defendido, en su condición de AGRAVIADO, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49,26,51 lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CORO.
Denunció que ha consignado escritos ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal solicitándole pronunciamiento , consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fechas 13/12/2017,26/02/2018,24 /04/2018, 26 /04/ 2018, 30/04/2018.

Consignó junto al escrito libelar copias de solicitudes escritas interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y para concluir solicitó ante esta Alzada se admita el presente amparo constitucional y en consecuencia se declare con lugar y se de aplicación a los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, habiendo verificado esta Alzada por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 que en el Asunto Penal signado bajo el N° IP01-P-2016-003087 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio denunciado como agraviante publicó el día 02 de Mayo de 2018 auto donde da respuesta al quejoso, y en el cual resolvió:
(…)Recibido como fuera por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Coro, escrito presentado por el ABG. JOSE GRATEROL, defensor privado del ciudadano PEDRO ZAMARRIPA, mediante el cual solicita al Tribunal emita pronunciamiento en relación al escrito de actuaciones de pruebas complementarias consignada en el mes de diciembre, así mismo solicita tres juegos de copias certificadas de los diferimientos con los juegos de boletas. Este Tribunal lo recibe, lo agrega a la causa con la cual se relaciona y acuerda los tres juegos de copias certificada por no ser contrarios a derecho. En relación al pronunciamiento de las pruebas complementarias, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno hasta tanto no se aperture el juicio a los fines de garantizar el contradictorio del debate. Es todo(…)


Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Santa Ana de Coro; efectivamente se pronunció con respecto a la solicitud de la defensa , todo lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal, al haber cesado el agravio denunciado, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza lo siguiente:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En el presente caso, a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales del presunto quejoso de autos, por haberse omitido dar respuesta al justiciable en el proceso penal seguido en su contra, dicha violación cesó al realizarse la aludida publicación que estaba pendiente.
Lo anteriormente transcrito lo comprobó esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el aludido Sistema Informático Juris 2000; en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente citado, lo procedente es declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE. Así se declara.

Valga advertir que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de la notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:

…En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia…

Con base en esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente acción de amparo propuesta, el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en el asunto judicial penal principal seguido contra el imputado a favor de quien se ejerció dicho mecanismo extraordinario de tutela de sus intereses, de lo que se desprende que, efectivamente, las lesiones denunciadas cesaron con la publicación del auto en fecha 02 de mayo de 2018 . Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES , de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.349.491, a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en el expediente signado bajo el Nº IP01-P-2016-003087, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación del agravio. así se decide.-
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2018.



Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente Presidente y Ponente

Abg. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
Abg. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE



Abogada NERYS DUARTE
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Resolución: IG012018000166