REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000014
ASUNTO : IP01-R-2018-000014


JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Ingresaron a esta Alzada el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RITA CACERES y ELIOMAR HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 63.940 y 200.080, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Jacinto Lara #28, Oficina 1, Urbanización Jorge Hernández, Punto Fijo estado Falcón, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos RONNY JOSE MEDINA, OSMAR JOSE COLINA y OSCAR JESUS COLINA, quienes se encuentran plenamente identificados en la causa Nº IJ11-P-2017-000191, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017 y publicada in extenso en fecha 14 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, decretó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes precitados por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 20 de Julio 2015, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2018-000014 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 08 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados RITA CACERES y ELIOMAR HERNANDEZ, interponen el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensores de los ciudadanos: RONNY JOSE MEDINA, OSMAR JOSE COLINA y OSCAR JESUS COLINA, previamente identificados.

En razón de lo expuesto, los mencionados Abogados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el siguiente articulo:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En relación a la Tempestividad esta Corte de apelaciones verificó del cómputo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; que en fecha 05 de octubre de 2017, se realizo audiencia de presentación, publicando la decisión en fecha in extenso, en fecha 14 de octubre de 2017, es decir, fuera del lapso establecido en el Texto Adjetivo Penal, por lo que se ordenó a notificar a las partes de la decisión hoy objeto de impugnación, desconociendo de esta manera si constan o no las boletas de notificación libradas a las partes, y en fecha 20 de octubre de 2017 se recibe ante la U.R.D.D Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada , visto desde esta manera el recurso se ejerció de manera anticipada ya que no constan las boletas de notificación librada a las partes.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 25 de octubre de 2017, se ordenó emplazar a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, dándose por notificada en fecha 30/10/2017, agregando dicha boleta en la misma fecha, asentándose en el computo que no se dio contestación al recurso por parte de la Fiscalia 23º del Ministerio Público, de conformidad con lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, en relación al proceso que se le sigue a los ciudadanos imputados de autos; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se ordenara la libertad plena de sus defendido.

Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que rielan en el asunto principal signado con la nomenclatura IJ11-P-2017-000191, seguido contra los ciudadanos RONNY JOSE MEDINA, OSMAR JOSE COLINA y OSCAR JESUS COLINA, se observó que en fecha 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, Extensión Punto Fijo, celebró audiencia preliminar, donde por el procedimiento de admisión de los hechos fueron condenados los precitados ciudadanos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, donde se hace necesario traer a colacion su parte dispositiva:
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos: OSCAR JESUS COLINA, RONNY JOSE MEDINA Y OSMAR JOSE COLINA por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: En virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Tribunal CONDENA a los ciudadano: OSCAR JESUS COLINA, RONNY JOSE MEDINA Y OSMAR JOSE COLINA , imputados por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, bajo el régimen de presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, quedando a la orden del Tribunal dé Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. CUARTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Líbrese respectiva boleta de Libertad del acusado de marras. Remítase las actuaciones al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Siendo las 11:00 AM, culminó el presente año. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN (…)

Así pues se desprende que los ciudadanos RONNY JOSE MEDINA, OSMAR JOSE COLINA y OSCAR JESUS COLINA, fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el procedimiento de admisión de los hechos, encontrandose el asunto principal en el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el presente asunto, lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE por cese de agravio el recurso de apelación ejercido por los Abogados RITA CACERES y ELIOMAR HERNANDEZ, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos RONNY JOSE MEDINA, OSMAR JOSE COLINA y OSCAR JESUS COLINA, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RITA CACERES y ELIOMAR HERNANDEZ, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos RONNY JOSE MEDINA, OSMAR JOSE COLINA y OSCAR JESUS COLINA, ya que los referidos ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el procedimiento de admisión de los hechos, encontrándose el asunto principal en el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los diez (10) días del mes de Mayo de 2018.

Jueces de la Corte de Apelaciones:

Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Provisoria Suplente


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Juez Provisoria (Ponente)


Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente

Abogada NERYS DUARTE GAUNA.
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc.

RESOLUCION: IG012017000171