REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000328
ASUNTO : IP01-R-2018-000028



JUEZA PONENTE ABG MORELA FERRER BARBOZA.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Abogado OSCAR GOMEZ, Defensor Publico Octavo en la fase de ejecución de la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Falcón de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EDMANUEL ROJAS ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.449.091, contra decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2011, y publicada in extenso en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual condenó al acusado de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 24 de abril de 2018, designándose Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 30 de Abril de 2018, el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09 de de Mayo de 2018, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:


DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende en los folios 78 al 83 de la Pieza Nº 1, del asunto principal signado con la nomenclatura IP01-P-2011-000328, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:


(…)Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDMANUEL JESÚS ROJAS ZARRAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.449.091, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-02-1992, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle José Félix Rivas, casa Nº 38, Coro Estado Falcón, teléfono: 0426-766-64-74 (progenitora), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado EDMANUEL JESÚS ROJAS ZARRAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.449.091, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-02-1992, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle José Félix Rivas, casa Nº 38, Coro Estado Falcón, teléfono: 0426-766-64-74 (progenitora), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa.

TERCERO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al procesado, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente.

CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Especial.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, al procesado de autos, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.(…)

Se constata del escrito contentivo del recurso, que el Abogado OSCAR GOMEZ, ejerce el presente recurso de revisión de sentencia contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, que condenó al ciudadano EDMANUEL ROJAS ZARRAGA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el derogado artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EDMANUEL ROJAS ZARRAGA, le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:

… Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado EDMANUEL JESÚS ROJAS ZARRAGA, por la comisión en grado de AUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena asignada de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un término medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la rebaja por admisión de los hechos desde un tercio a la mitad, esta Juzgadora atendiendo a la circunstancias particulares del presente caso, en el cual, la pena aplicable excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, procede a realizar una rebaja correspondiente hasta el límite inferior de la pena signada para el delito en mención, correspondiendo la pena a cumplir por el acusado JOSÉ ANTONIO ACOSTA ZARRAGA de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA…



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

El Abogado OSCAR GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano EDMANUEL ROJAS ZARRAGA, explanó en su escrito recursivo lo siguiente:

“… El día domingo 23 de Enero del año 201, siendo aproximadamente las 5:30 de la madrugada, una comisión integrada por funcionarios de la guardia nacional bolivariana, detrás del Tanque de Cruz Verde , pudieron observar a un ciudadano que vestía bermudas de color azul oscuro, franelilla de color blanco y zapatos deportivos de color blanco , que transitaba por la referida calle y este al observar a la comisión militar, tomo una conducta nerviosa, por lo que el Sargento mayor de la Tercera de nombre José Carrasquero, le dio la voz de alto le realizaron una inspección, encontrándole en el interior del bolsillo izquierdo de la bermuda la cantidad de 10 envoltorio elaborado en material sintético transparente anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro, todas contentivas en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia química se determinó que correspondía á as sustancias ilícitas denominadas cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de 4.8 gramos.

PENA QUE LE FUE APLICADA

Arguye el juez en su motiva de la audiencia preliminar, en el cual el penado de marras admite los hechos, con fundamento a lo estipulado en el extinto Código Orgánico Procesal Penal artículo 376 en el cual declara El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en fa modalidad de ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 49 d la Ley Orgánica de droga de prisión, lo cual nos da una pena al sumar los dos extremos de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en aplicación de la iocin2etria establecida en el artículo 37 del Código Penal, debe dividirse ente dos, quedando una pena de DIEZ (10) DE PRISION, es el caso que al momento de rebajar el 1/3 de la pena por la admisión de los hechos, se le rebajo hasta la mínima eso es OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por cuanto él ciudadano juez no podía bajar más de la mínima por expresa prohibición de la norma, quedando con esa como pena definitiva,

DEL DERECHO:

Como colorario de los antes dicho, es importante hacer mención de la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, 15 de Junio de 2012, según Gaceta Oficial N° 6078 dejando sin efecto el Código Orgánico Procesal penal anterior, poniéndose en vigencia Y reformando algunas normas, ejemplo de ello, el momento oportuno para la admisión de los hecho4, que era exclusivo en a audiencia preliminar, con esta reforma se da la oportunidad nuevamente al momento de la apertura del debate oral y publico, dentro de estas reforma se aplican algunas normas del referido Código, nos encontramos que algunas favorecen a los ciudadanos penados y procesados, corno es la institución a la admisión de los hechos, operando así el principio de retroactividad de a Ley, Por ello el Articulo 2 del Código Penal Venezolano vigente dice:

“Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

Por ello haciendo mención a la tutela judicial efectiva

Articulo: 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

“Toda persona tiene derecho de acceso, a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus Derechos e Intereses inclusos los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud decisiones correspondientes”

El caso que nos ocupa, se fundamento e ciudadano juez en lo contemplado en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal, por ello en la motiva el ciudadano juez manifiesta que la pena a imponer no puede bajar de la mínima que en este caso es de 15 años de prisión, en aplicación del tercer aparte del articulo 376 del ya mencionado código derogado;

En virtud de la promulgación de la nueva ley penal adjetiva, la modificación de la pena establecida, con la puesta en vigencia en fecha 15 de junio de 2012 publicada en gaceta oficial M 6078 extraordinaria del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, soslayo ese impedimento permitiendo a los jueces reducir la pena por debajo de la mínima.

DEL DEBIDO PROCESO:
Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral

“Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier parte del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”

Ahora bien, procede la siguiente solicitud en conformidad con lo estipulado en el Articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.

Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6°- “cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Contempla el Código Orgánico Procesal Penal del 6 de agosto del 2009 N° 39.236 en gaceta oficial y extraordinaria de 4 de septiembre de 2009, establecido en el art. 376 en el procedimiento por admisión de los hechos en su sexto aparte y último.

“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pera inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Lo alegado por esta Defensa recurrente donde solicita [a revisión de la pena y como consecuencia se ordene al juez de ejecución imponer un nuevo auto de computo de pena, tomando en consideración la disminución ele la pena por efecto de este recurso de revisión, se basa en el hecho normativa que beneficia a mi defendido y esta estipulado en el artículo 375 Ejusdem de fecha 15 de Junio del año 2012, publicado en gaceta ordinaria N° 6078 que establece: en el procedimiento de admisión de los hechos en su tercer aparte:

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda los OCHO (3) AÑOS en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidios intencional, violación delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daños al patrimonio publico y la administración publica, trafico de droga de mayor cuantié, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y comunes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

Así lo ha interpretado la sala penal del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 301 del 14/08/2013, cuando fijo doctrina conforme a lo cual:

No obstante el pronunciamiento anterior, la sala de casación penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el articulo cuya falta de aplicación se denuncio fue derogado por el articulo 375 del código Orgánico procesal penal publicado en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 6078 Extraordinaria, el quince (15) de junio de 2012. -

Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, a sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, puesto que así lo impone los Artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de la pena aludía se efectuará con fundamento al artículo 375 de Orgánico procesal penal 4ndd su contenido:

“El procedimiento por admisión de los hecho tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas. El juez o la juez deberán informar acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

Esta reforma de la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efecto retroactivo por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el articulo 24 de la Constitución.

Conforme a la citada norma, en los procesos penes que se encuentren en curso, la retroactividad obedece a la existencia de tunas sucesión de leyes penales, ya sean (sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Con meritos en las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestos solicito muy respetuosamente a esta Corte que acuerde admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Revisión contra la sentencia firme donde mi defendido fue condenado a cumplir una pena de, ÓCHO (8) AÑOS DE PRISION, en aplicación del extinto Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y se rebaje la pena en aplicación de otra pena, por el principio de retroactividad de la ley, aplicando o contemplado en 131 articulo 375 Ejusdem. Vigente, ordenando que se imponga la pena que corresponderá e imponiéndole un nuevo de auto de cómputo de pena a cumplir, e informándole cuales son las formas alternativas de cumplimiento los cuales 0pta para el momento. Igualmente ciudadanos magistrados a criterio de este defensor, pena que se le debe imponer a mi defendido es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, aplicado de la siguiente manera, el delito contempla una pena de 8 a 12 años de prisión, ahora bien, se observa que en la motiva, el ciudadano juez:, no hace mención a la conducta predilectual, no toma en cuenta el articulo 7t numeral cuarto (4) del código penal, como tampoco toma en cuenta que mi defendido era menor de 21 años cuando cometió el delito, a pesar de la jurisprudencia reiterada de sala penal del Tribunal Supremo de justicia, razón por la cual en aplicación del mismo se debe rebajar hasta la pena mínima, de la pena a imponer, eso es OCHO (8) AÑOS, luego de ello se debe aplicar lo estipulado en al articulo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que había del proced1niento por admisión de los hecho, rebajando de un tercio a la mitad pero en el caso que nos ocupa, se debe aplicar la rebaja por la mitad por cuanto no hubo violencia por tratarse de droga de poca monta, quedando una pena definitiva de CUATRO (4) años do prisión siendo esta la verdadera pena a imponer a criterio de este defensor recurrente.

PETITORIO:
Se decrete admisible el presente recurso de revisión, se revise la sentencia estableciendo una nueva pena en aplicación de retroactidad de la ley ordenando a la juez única de ejecución la imposición de un nuevo auto de cómputo de pena con la rebaja de pena que esta corte considere 1/3 que ordena el actual Código orgánico procesal Penal vigente y que se le otorgue a mi defendido su libertad inmediata en razón que al interponerle una pena de 4 años, estaríamos en presencia de una extinción de la responsabilidad penal por pena cumplida…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor del penado.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerce el Abogado OSCAR GOMEZ, Defensor Publico del ciudadano EDMANUEL ROJAS ZARRAGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fue publicada en 25 de mayo de 2011, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por Defensor del penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6.Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el defendido del solicitante, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.

Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:

…No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso el ciudadano penado EDMANUEL ROJAS ZARRAGA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena que va desde los OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Como se observa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:

ART. 37.Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que los delitos objeto de condena del ciudadano EDMANUEL ROJAS ZARRAGA, contemplan una pena que se encuentra comprendida entre los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:


“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.


Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.


Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por que los delitos por los cuales fue condenado el mencionado ciudadano; fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone una pena que va desde OCHO (08) HASTA LOS DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 149 antes precitado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE PROCEDE REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de DIEZ 10 AÑOS DE PRISIÓN, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en una pena de igual forma en una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que se procede a la rebaja de la mitad tal como lo establece el Texto Adjetivo Penal dando un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual quedara en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al ciudadano EDMANUEL ROJAS ZARRAGA, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Abogado OSCAR GOMEZ, Defensor Publico Octavo en la fase de ejecución de la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Falcón de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EDMANUEL ROJAS ZARRAGA, contra decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2011, y publicada in extenso en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual condenó al acusado de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se rebaja la pena al ciudadano EDMANUEL ROJAS ZARRAGA, quién deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión de los delitos previamente mencionados. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, 10 días del mes de mayo del año 2018.

Juezas y Juez de la Corte de Apelaciones:

Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente Encargada


Abogado JOSE ANGEL MORALES

Juez Suplente
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria (Ponente)


Abogada NERYS DUARTE GAUNA.
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc.

RESOLUCION: IG012018000175