REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2018-000349
ASUNTO : IP01-R-2018-000032


JUEZ PONENTE ABG. JOSÉ ANGEL MORALES.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los recursos de Apelación el primero interpuesto por los Abogados EURO COLINA Y ORLANDO HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.349.594 y 21.668.018, con domicilio procesal en el Bufete “San Juan Bosco” ubicado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, actuando en este acto como defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS GARCIA CAMACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V-12.178.394, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el sector la candelaria, Calle Santa Barbara Casa s/n, Color amarillo, frente a la planta de cadáfe, estado Falcón, y el segundo recurso interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.236, con domicilio procesal en la Calle Ampres con Calle Churuguara, Centro comercial la Casca, local numero 5, planta baja, actuando como defensor Privado del ciudadano WILLIAMS RAFAEL VALLES CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V- 16.941.175, profesión u oficio Mensajero, domiciliado en el sector la candelaria, calle principal, casa s/n, Color azul con rejas negras; contra el auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2018, y publicado in extenso en fecha 14 de Febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Mayo de 2018, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2018-000032 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abogado JOSE ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSO DE APELACIÓN


Para la declaratoria de admisibilidad de los recursos de apelación el primero interpuesto por los Abogados EURO COLINA Y ORLANDO HIDALGO, actuando como defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS GARCIA CAMACHO, y el segundo recurso ejercido por el Abogado LUIS GUILLERMO ANTEQUERA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAN RAFAEL VALLES CASTILLO, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que han sido ejercidos los recursos, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…


De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad de los recursos de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito libelar del primer recurso que riela inserto en los folios 01 al 25 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados EURO COLINA Y ORLANDO HIDALGO, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensores del Ciudadano JOSE LUIS GARCIA CAMACHO, previamente identificado.

Ahora bien del segundo recurso de apelación riela en inserto en los folios 27 al 48 de las actas que el Abogado LUIS GUILLERMO ANTEQUERA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAN RAFAEL VALLES.

En razón de lo expuesto, los mencionados Abogados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el siguiente articulo:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En relación a la Tempestividad de los Recursos de Apelación: De la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, objeto de impugnación fue dictada el día 07 de Febrero de 2018 al termino de la audiencia de presentación, quedando las partes impuestas que la decisión se publicaría dentro del lapso de ley, publicando el mismo en fecha 14 de Febrero de 2018, transcurriendo los siguientes días de despacho ante el Tribunal 08, 09, 14 de febrero de 2018, es decir, el juez de primera instancia publicó dentro del lapso de ley, por lo cual no ordenó notificar a las partes del fallo, según se desprende del cómputo procesal levantado por el secretario del Tribunal de Instancia.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abogados EURO COLINA y ORLANDO HIDALGO, presentaron el primer recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 17 de Abril de 2018, es decir a los (29) días después de la publicación de la decisión objeto de impugnación, del mismo modo de igual manera en fecha 18 de Abril de 2018, se recibió ante la U.R.D.D, el segundo recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, transcurriendo (30) días después del auto motivado, según se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de los cinco a que hace referencia el artículo 440 del Código Penal Adjetivo.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar extemporáneo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Ahora bien, verificada la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo los recursos de apelación bajo análisis; y así se decide.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA: 1.- INADMISIBLES los recursos de apelación el primero ejercido por los Abogados EURO COLINA y ORLANDO HIDALGO, y el segundo recurso ejercido por el Abogado LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, actuando en sus condiciones de Defensores privados de los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA CAMACHO, y WILLIAMS RAFAEL VALLES CASTILLO, ya identificados; con ello al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 428 en su literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de Mayo del año 2018


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE y PRESIDENTA (E)


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (PONENTE)

ABG. NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Acc.


RESOLUCIÓN NRO.- IG012018000174.