REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2018-001399
ASUNTO : IP01-R-2018-000035



JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2018, y publicada in extenso en fecha 13 de Abril de 2018, por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante el cual Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, WILLIAMS ANTONIO ROMERO de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V- 14.375.278, profesión u oficio Locutor, domiciliado en la urbanización San Andrés, segunda etapa, casa de color verde, diagonal al abasto yoly Maracaibo Estado Zulia, YONGLIS FRANCISCO PAZ de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V-13.819.784, profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sector las delicias urbanización Prados de la villa, calle 1 y 2, casa Nº d-47, diagonal a la cancha de usos múltiples, Maracaibo Estado Zulia, y por ultimo le decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDRES EDUARDO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V- 20.257.970, profesión u oficio ingeniero, productor agropecuario, domiciliado en el Sector Paraíso , Avenida 17 , Calle 76 , edificio Fabiola , Maracaibo Estado Zulia.


En fecha 08 de Mayo de 2018, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez JOSE ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2018, el recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de manera anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo qué, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión d mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interposición de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”


Igualmente se desprende de las actas que en fecha 24 de Abril de 2018, se ordenó emplazar a las Defensas Privadas Abogados MAIRENY LADESMA, ANA PIMENTEL, MERCEDES MEDRANO, EUGENIO ACOSTA, CARLOS COLMENARES, dándose por notificados en fecha 26 de Abril de 2018, agregando dicha boleta en la misma fecha, asentándose en el computo que la contestación del recurso fue realizada por parte de la Defensa de autos, se realizo en fecha 03 de Mayo de 2018, transcurriendo cuatro días hábiles de despacho, los cuales fueron los siguientes: 26, 30 de abril, y 03 y 04 de Mayo de 2018; es por lo que se da cumplimiento con el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara ADMISIBLE la contestación del recurso de apelación efectuada por las Defensas Privadas ya mencionadas.

De manera que, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación por el Juzgado Cuarto de Control, que dicto el fallo en el termino que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en el articulo 428 eiusdem, es por lo que esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haberlo hecho de forma anticipada y de igual manera se ADMITE la contestación del recurso de apelación, efectuado por el Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRES EDUARDO ACOSTA SANCHEZ.

Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el articulo 442 ibidem. Dada y Firmada a los 10 días del mes de Mayo de 2018.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones:


La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


Abogada NERYS DUARTE.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCION Nro.IG012018000176.