REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000042
ASUNTO : IP01-R-2018-000042


JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con motivo de dos recursos de Revisión de Sentencia interpuestos el primero en fecha 20 de Julio de 2016, por la ciudadana penada MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N°.V-19.647.515, y el segundo recurso interpuesto en fecha 21 de Julio de 2018, por la penada MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N°.V-16.754.640, contra decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2006, y publicada in extenso en fecha 21 de Julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual condenó a las imputadas de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ (occisa).

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 07 de Mayo de 2018, designándose Ponente al Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 287 al 292 de la pieza Nro. 1del presente expediente, corre agregada la sentencia proferida en fecha 21 de Julio de 2006, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: Único: Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ MARQUEZ, C.I 19.647.515, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07 1985, de profesión ESTUDIANTE, hija de GLORIA EDITH MARQUEZ DE MARTINEZ Y CARLOS ARGENIS MARTINEZ ROJAS, domiciliado en CREOLANDIA, CALLE SUCRE, CASA N° 02 PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 10 en relación con los ordinales 5 y 11 del artículo 77 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSICA DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ y MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, C.I 16.754.640, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-03-84, de profesión ESTUDIANTE, hija de MARELIS MILAGROS SEMECO Y GUILLERMO GUADALUPE CUMARE GONZALEZ, domiciliada en LA CALLE SEIS, CASA S/N, AMUAY MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, ordinales 5 y 11 del artículo 77 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSICA DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ. Igualmente se condena a las precitadas ciudadanas a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. Se exonera a las acusadas del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 17 de Julio del año 2031, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo. Se ordena la encarcelación de las ciudadanas Milagros del Valle Martínez y Misladys Milagros Cumare Semeco, en la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón…”

Se evidencia del escrito contentivo de los recursos que rielan insertas a las actas que corren agregadas en dicho expediente, que a favor de las penadas antes mencionadas, se interpusieron dos recursos de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que las condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ (occisa), conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por Admisión de los Hechos acordando emplazar el Tribunal Único de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.

Conforme a lo anteriormente trascrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto de los recursos de revisión tienen la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 21/07/2006, por el mencionado Juzgado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el predicho Tribunal que para la aplicación de la rebaja de llevaría hasta la mitad de la pena.

Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que han sido ejercidos los recursos, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“ …los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto)...”

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por las recurrentes, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
“…Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…”

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación acordó la imposición de una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento por admisión de los hechos, a las penadas de autos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor de las penadas antes identificadas, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sean admisibles los Recursos de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por las cuales fueron juzgadas y condenadas las personas solicitantes del mismo, por lo que al tratarse de dos recursos que se interponen contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras las interposiciones de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final de los recursos extraordinarios de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales de los recursos de revisión son de carácter restrictivo, ya que los recursos se dirigen siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Por otra parte se constató, que los recursos de revisión fueron interpuestos por quienes están legitimadas para ello, al tratarse de las penadas de autos, tal como lo dispone el articulo 424 del Código Orgánico, por lo que esta Alzada es competente para conocer de los presentes recursos, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que los recursos extraordinarios de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional, recurso que no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.

Ratificó la Sala en dicho fallo, su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

En tal sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso las partes proponentes de los recursos cumplieron con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio de los recursos de revisión, al constatar este Tribunal Colegiado que el Tribunal Aquo luego de las interposiciónes de los recursos, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución para que le diera contestación, suscribiendo la boleta de emplazamiento en fecha 11 de Abril de 2018, dándose por notificada en fecha 16 de Abril de 2018, agregándose dicha boleta en la misma fecha, no presentando escrito de contestación al recurso de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, durante la tramitación de los recursos, en las que se hace constar que los recursos de revisión fueron interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el primero en fecha 20 de Julio de 2016, y el segundo en fecha 21 de Julio 2016, extrayéndose entonces que se interpusieron con posterioridad a la reforma ocurrida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada en fecha 15 de junio de 2012 en cuanto al artículo 375 que derogó al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por ende, tempestivamente, a los fines de la revisión del tantas veces mencionado fallo.
Con base en las consideraciones legales y doctrinas jurisprudenciales anteriormente expuestas, se estima pues que en el caso que se analiza que las penadas están investidas de legitimación para solicitar la revisión del fallo que las condenó por el procedimiento de admisión de los hechos y constituir el auto con fuerza de definitiva que acordó la imposición de la pena una decisión impugnable a través de dicho mecanismo procesal, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, pues se constata que esa legitimación para recurrir se materializa en el presente caso, al verificarse que las penada fueron condenadas por un procedimiento que no permitía la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo previsto, por lo que, al haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, el cual consagró una reforma sustancial en el dispositivo legal que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos, al permitir que en la rebaja de la pena a imponer se pueda bajar la pena en menos del límite mínimo previsto; en consecuencia, los presentes recursos de revisión resultan admisibles, debiéndose ordenar su trámite respectivo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de revisión interpuesto el primero por al ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ MARQUEZ, ya identificada y el segundo recurso interpuesto por la penada MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, contra decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2006, y publicada in extenso en fecha 21 de Julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual condenó a las imputadas de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ (occisa). SEGUNDO: Se fija la audiencia oral para la vista del recurso para el día MARTES 22 DE MAYO DE 2018 a las 10:00AM, para el pronunciamiento de fondo que resolverá los presentes recursos.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Se ordena notificar a las penadas MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ MARQUEZ, ya identificada y MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO , el cual el Tribunal Único de ejecución les otorgo el beneficio de Régimen Abierto, encontrándose las mismas cumpliendo el mencionado beneficio en el Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro, ubicado en la Avenida Rooservelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado falcón, es por lo que se ordena notificar a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°5 del estado Falcón, para que las precitadas imputadas se presenten en la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Se ordena notificar a la Coordinación de la Defensa Pública, para que sea designado un Defensor Publico con competencia en materia de Ejecución Penal, para que asista ante esta Sala en la audiencia oral para la vista de los Recursos. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 10 días del mes de Mayo de 2018.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidenta (E)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria.

Abogado JOSE ANGEL MORALES.
Juez Suplente y Ponente.


Abogada NERYS DUARTE
Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria




RESOLUCION IG012018000172.