REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004820
ASUNTO : IJ01-X-2018-000003
JUEZA ACCIDENTAL PONENTE: EVELYN PEREZ
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado con el N° IP01-P-2017-004820, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En fecha 25 de enero de 2018 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior IRIS CHIRINOS LOPEZ.
En fecha 01 de febrero de 2018, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha mediante auto, se apertura cuaderno separado.
En fecha 06 de marzo de 2018, se libro los oficios correspondientes solicitando la convocatoria de un Juez Accidental a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En fecha 11 de Mayo del 2018, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Accidental EVELYN PEREZ LEMOINE; en esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: Jueza Presidenta MORELA FERRER BARBOZA, Jueces integrantes JOSÉ ÁNGEL MORALES y EVELYN PÉREZ LEMOINE, y se distribuye la ponencia en la Jueza y EVELYN PÉREZ LEMOINE, por cuanto sustituye a la Jueza ponente.
Dentro el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada por la Abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado con el N° IP01-P-2017-004820, SE ADMITE de conformidad con lo previsto el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÒN
La Jueza proponente mediante acta de fecha 11 de enero de 2018, su inhibición en la causa con nomenclatura IP01-P-2017-004820, bajo la siguiente argumentación:
“…En el día de hoy, jueves once (11) de enero de 2018, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal y 8° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES:
Omissis…8° CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD...
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere:
“INHIBICIÓN OBLIGATORIA. LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR DEBERÁN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE.
IGUALMENTE LO HARÁN SI SON RECUSADOS O RECUSADAS Y ESTIMEN PROCEDENTE LA CAUSAL INVOCADA.
CONTRA LA INHIBICIÓN NO HABRÁ RECURSO ALGUNO”
En el resguardo de los principios éticos que me caracterizan, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, signada IP01-P-2017-004820, por cuanto observa esta Juzgadora que en el presente asunto penal actúa como Defensor Privado el abogado JHONNY CHIRINOS, quien por NOTORIEDAD JUDICIAL, labora con la abogada Nadezca Torrealba y siendo que ésta Juzgadora ha planteado INHIBICIÓN en el asunto penal N° IP01-P-2013-004406 en los siguientes términos: “cursa en las presentes actuaciones un escrito consignado por la abogada Nadezca Torrealba, quien actúa como Defensora Privada del ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOSA SALAZAR, de cuyo contenido se extraen cuestionamientos infundados a mi proceder como Juez de Primera Instancia en funcionarios de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, al señalar que tengo interés manifiesto y desigual en el traslado de procesados respecto de los asuntos, que conculco o cerceno el derecho al trabajo y el derecho a la defensa del acusado de autos (recluido en un centro reclusorio fuera del estado Falcón) por haber diferido una audiencia oral luego de verificar que la prenombrada abogada no se encontraba en la Sala ni en las afueras del Tribunal, por tener que esperar a la mencionada Defensora hasta tres horas para que se llevara a cabo la audiencia (indicando ésta Juzgadora que tampoco se había materializado el traslado interpenal del procesado, circunstancia ésta no imputable a éste Tribunal), por no aplicar la ley a todos por igual por atender a un grupo de abogados en ejercicio en la sala o mantener largas conversaciones con ellos en los pasillos, instando incluso a acusados a que se le exonere, lo cual NO ES CIERTO, amén de ser infundado. En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con mucho respeto a las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y cualquier otro recurso, que cuento durante muchos años con el respeto y aprecio de la mayoría de colegas quienes se desempeñan y hacen vida judicial en esta sede, desempeñándose como Fiscales del Ministerio Público, Defensores Públicos y Defensores Privados, cuento con el respeto del personal que me acompaña diariamente en mis labores, que me caracterizo por ser una persona muy educada, que realizo mi trabajo en las salas de la sede judicial con previa convocatoria, notificación y con la presencia de las partes, que las audiencias que dirijo son conforme lo exige la normativa legal, garantizando a todos y cada una de las partes, los derechos que les asiste y dicha labor la he realizado durante años, inclusive en audiencias donde ha actuado la Defensora Privada Nadezca Torrealba (sin problema alguno), pero en mi deber señalar que las afirmaciones que ahora hace la abogada Defensora en mi contra, ponen en tela de juicio mi desempeño judicial en esta sede, creando en mi psiquis y mi persona un estado de desmotivación y animadversión que perturba el desempeño de mis funciones donde actúe como parte, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde la prenombrada abogada sea parte interviniente, quien con sus argumentos ha colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es la INHIBICIÓN en la presente causa y en todos los asuntos donde participe la ciudadana abogada, así como, los abogados que laboran en las defensas conjuntamente con la referida ciudadana como son los ciudadanos Jhonny Chirinos y Williams Hopkins, ya que las acciones desplegadas y señalamientos realizados por la profesional del derecho Nadezca Torrealba respecto a mi desempeño como administradora de justicia son totalmente desconsiderados e irrespetuosos a la investidura que ostento e inciden en mi persona respectivamente, para seguir conociendo la presente causa, motivos por los cuales con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal procedo a desprenderme del conocimiento del presente asunto penal por haberse materializado una causal fundada que influye y afecta mi imparcialidad. Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME en los asuntos penales donde actúe la Defensora Privada Nadezca Torrealba, así como, los abogados que laboran en las defensas conjuntamente con la referida ciudadana como son los ciudadanos Jhonny Chirinos y Williams Hopkins y, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición, tal y como, lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones CON LUGAR…”, es por lo que planteo INHIBICIÓN igualmente en el presente asunto penal, por los motivos antes expuesto…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado con el N° IP01-P-2017-004820.
Así, se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, en principio encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 8° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, en razón a ello es por lo que se hace necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad …
…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…
Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste como textualmente lo señala la Juzgadora en su acta de inhibición “ que cursa en las presentes actuaciones un escrito consignado por la abogada Nadezca Torrealba, quien actúa como Defensora Privada del ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOSA SALAZAR, de cuyo contenido se extraen cuestionamientos infundados a mi proceder como Juez de Primera Instancia en funcionarios de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, al señalar que tengo interés manifiesto y desigual en el traslado de procesados respecto de los asuntos, que conculco o cerceno el derecho al trabajo y el derecho a la defensa del acusado de autos (recluido en un centro reclusorio fuera del estado Falcón) por haber diferido una audiencia oral luego de verificar que la prenombrada abogada no se encontraba en la Sala ni en las afueras del Tribunal, por tener que esperar a la mencionada Defensora hasta tres horas para que se llevara a cabo la audiencia (indicando ésta Juzgadora que tampoco se había materializado el traslado interpenal del procesado, circunstancia ésta no imputable a éste Tribunal), por no aplicar la ley a todos por igual por atender a un grupo de abogados en ejercicio en la sala o mantener largas conversaciones con ellos en los pasillos, instando incluso a acusados a que se le exonere, lo cual NO ES CIERTO, amén de ser infundado. En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con mucho respeto a las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y cualquier otro recurso, que cuento durante muchos años con el respeto y aprecio de la mayoría de colegas quienes se desempeñan y hacen vida judicial en esta sede, desempeñándose como Fiscales del Ministerio Público, Defensores Públicos y Defensores Privados, cuento con el respeto del personal que me acompaña diariamente en mis labores, que me caracterizo por ser una persona muy educada, que realizo mi trabajo en las salas de la sede judicial con previa convocatoria, notificación y con la presencia de las partes, que las audiencias que dirijo son conforme lo exige la normativa legal, garantizando a todos y cada una de las partes, los derechos que les asiste y dicha labor la he realizado durante años, inclusive en audiencias donde ha actuado la Defensora Privada Nadezca Torrealba (sin problema alguno), pero en mi deber señalar que las afirmaciones que ahora hace la abogada Defensora en mi contra, ponen en tela de juicio mi desempeño judicial en esta sede, creando en mi psiquis y mi persona un estado de desmotivación y animadversión que perturba el desempeño de mis funciones donde actúe como parte, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde la prenombrada abogada sea parte interviniente, quien con sus argumentos ha colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es la INHIBICIÓN en la presente causa y en todos los asuntos donde participe la ciudadana abogada, así como, los abogados que laboran en las defensas conjuntamente con la referida ciudadana como son los ciudadanos Jhonny Chirinos y Williams Hopkins, ya que las acciones desplegadas y señalamientos realizados por la profesional del derecho Nadezca Torrealba respecto a mi desempeño como administradora de justicia son totalmente desconsiderados e irrespetuosos a la investidura que ostento e inciden en mi persona respectivamente, para seguir conociendo la presente causa, motivos por los cuales con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal procedo a desprenderme del conocimiento del presente asunto penal por haberse materializado una causal fundada que influye y afecta mi imparcialidad. Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME en los asuntos penales donde actúe la Defensora Privada Nadezca Torrealba, así como, los abogados que laboran en las defensas conjuntamente con la referida ciudadana como son los ciudadanos Jhonny Chirinos y Williams Hopkins y, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición, tal y como, lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones CON LUGAR…”, es por lo que planteo INHIBICIÓN igualmente en el presente asunto penal, por los motivos antes expuesto”
En consecuencia por las circunstancias antes expuestas, la inhibición propuesta por la Abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado con el N° IP01-P-2017-004820; debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 11 de enero de 2018 por la Abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado con el N° IP01-P-2017-004820; con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal Aquo a los fines de que se agregue al asunto principal. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, a los Once (11) días del mes de Mayo de 2018-
SALA ACCIDENTAL;
Abg. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE
Jueza Accidental
(Ponente)
Abg. JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente
Abg. NERYS CECILIA DUARTE
Secretaria Accidental
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Accidental
|