REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2018-000005
ASUNTO : IG01-X-2018-000027


JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES:

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Suplente integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IJ01-X-2018-000005, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP01-P-2013-004406, en virtud de la inhibición planteada por la ABG. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, de Este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro.


DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES:


La referida inhibición fue presentada el día 01 de Febrero de 2018, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:


(…) En horas de despacho de día de hoy, Primero (01) de Febrero de 2018 , comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogado IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IJ01-X-2018-000005, de inhibición planteada por la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA y en la cual actúa como defensora privada la ciudadana abogada Nadezka Torrealba, por las siguientes razones

“En fecha 18 de Abril de 2007, las abogadas Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera interpusieron escrito de recusación en mi contra en la causa 1CO-184-2007, cuando me desempañaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de Apelaciones, las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de Junio de 2007, en la misma causa interpusieron otra recusación en mi contra de conformidad con el articulo 86 numeral 8vo, alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. Maria Elena Herrera y que mi persona utilizó vocablos irrespetuosos y agresivos para dirigirse a las ciudadanas como por ejemplo: “No sabes con quien te metiste, me la vas a pagar Talivana”, alegando que en mi persona se había creado odio o enemistad en su contra, dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, así mismo en fecha 29 de Marzo de 2007, las mismas introdujeron un recurso de amparo en mi contra y en fecha 31 de mayo de 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la Inspectoria de Tribunales.

En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con respeto a las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y cualquier otro recurso, así mismo vale la pena acotar que las únicas abogadas que han interpuesto recusación, amparo y denuncia en mi contra son las referidas ciudadanas, siendo que actualmente tengo causas con diferentes abogados tanto privados como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia solo afecta a esa minoría del gremio de abogados del estado Falcón, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causa donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, con sus argumentos han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien aca expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÒN en la presente causa, ya que las acciones desplegadas por la profesional del derecho Nadezka Torrealba, han colocado en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia respecto a mi desempeño como administradora de justicia. Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une a la mencionada abogada ningún lazo de amistad, ni enemistad y como los sostuve en los informes que presenté en virtud de las recusaciones realizada por ella , pero los señalamientos realizados por la profesional del derecho vienen a constituir una causa que pudiera afectar sensiblemente mi imparcialidad por los señalamientos ofensivos y desconsiderados a la investidura que ostento , para conocer de la causa en referencia y para decidir en cuanto a la misma.

La naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genérico señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizará al justiciable una justicia transparente e imparcial que no de lugar a dudas la aplicación de la Tutela Judicial efectiva, en aras del derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos Constitucionales y procesales tal como lo establece el articulo 49 en su numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza iuris tantum en caso de inhibición del Juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando en la cual señala:” Es necesario señalar en este punto, que el legislador, estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la verdad de los hechos que la fundamentan”.

La Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de Junio de 2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente: “que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificadas o en la genérica. Constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve…se presume como cierta su expresión de parcializaciòn y por el motivo que sea”.

Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 8vo del Código Organito Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia , objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa IJ01-X-2018-000005, de inhibición planteada por la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Fórmese el cuaderno separado para su tramitación.(…)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de quien decide conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 8° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén como causal de inhibición y recusación a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, distintas a las establecidas de manera específica en ese mismo artículo 89 por el legislador, así como el carácter obligatorio que tiene el Juez de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el señalado artículo.

En este contexto, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por la Jueza inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de la causa Nº IJ01-X-2018-000005, y es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por la animadversión que existe en su propio ánimo hacia la Abogada NADEZCA TORREALBA, por haberla sometido presuntamente a descalificaciones de “déspota”, “provocadora” y “desafiante”, “amenazadora” en una recusación que interpusiera en su contra, en sus funciones de Jueza de Primera Instancia de Control en la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal N° 1CO-184-2007, en el año 2007, al recusarla en dos oportunidades y denunciarla ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que le generó malestar al colocar su imparcialidad y majestad en tela de juicio, considerando que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo con imparcialidad del asunto que cursa ante esta Sala, razón por la cual y sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

Ahora bien, la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la jueza inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la animadversión que siente hacia la Abogada NADEZCA TORREALBA, quien en el asunto principal se desempeña como Defensora Privada de los procesados, por virtud de la inhibición presentada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de control, Santa Ana de Coro por lo que tal circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, como lo afirmaba el Maestro Tulio Chiossone (1967), en su Obra: “Manual de Derecho Procesal Penal”:

Los funcionarios del Poder Judicial con perfecta jurisdicción y competencia para “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y sentenciado”, pueden tener en determinado momento, ya inicial del proceso, ya en etapas subsiguientes de éste, imposibilidad para ejercer la potestad por razones de su posición frente a las partes en el proceso. Los funcionarios del Poder Judicial, sea cual fuere su posición dentro del Poder con potestad para juzgar o sin ella, deben tener “capacidad subjetiva”, o sea, situación personal que les permita ejercer su jurisdicción “con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesarias”.2’
Para asegurar la efectividad de esa capacidad, la ley otorga al funcionario la facultad de inhibición cuando está en ejercicio de sus funciones, y la de abstención o excusa cuando es llamado en su condición de suplente o de cualquiera otra que implique avocarse al ejercicio de la función judicial.
Esta capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, que comprende, como veremos adelante otros funcionarios auxiliares pertenecientes al Poder Judicial, la denomina el tratadista Vincenzo Manzini capacidad funcional específica, frente a la capacidad funcional genérica que se refiere a las condiciones de elegibilidad del magistrado o funcionario judicial.
[…]
[…]
Los funcionarios judiciales no deben esperar a que se les recuse, sino que están en la obligación de inhibirse si se encuentran en algunas de las causales de recusación… Contra su decisión de inhibirse en los casos antes contemplados, no hay recurso alguno, pues no hay allanamiento posible… ni puede ser obligado el funcionario inhibido a seguir actuando en la causa, siempre que la inhibición esté fundamentada en alguno de los casos legítimos de recusación… (Págs. 73, 74, 75)

Con base en esa opinión doctrinaria, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo, es decir, la funcionaria inhibida, estableciendo la causa que generó la animadversión que alega, en este caso hacia la Defensora de los procesados, al expresar que se colocó en tela de juicio su imparcialidad, su capacidad de juzgar y descalificando la labor que durante muchos años ha venido realizando al servicio de la Magistratura, son razones por las cuales considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la Jueza reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En razón a lo anterior, este Juzgador estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser jueza natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural, por lo que sería una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado, por lo que, en atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Presidencia de la Corte de Apelaciones que en el presente caso existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, Dra. IRIS CHIRINOS LÓPEZ es procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente establecido, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal seguido ante esta Instancia Judicial bajo el número IP01-P-2013-004406, atinente a la inhibición planteada por la ABG. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, de Este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese el presente cuaderno separado al mencionado asunto.

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente y Ponente.


Abogada NERYS CECILIA DUARTE
La Secretaria Accidental.

RESOLUCION Nro.IG012018000180