REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000008
ASUNTO : IG01-X-2018-000020
JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Conforme a lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Presidencia de la Corte de Apelaciones resolver la inhibición propuesta por la Jueza Suplente, Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, y el Juez Superior RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ ambos de este Tribunal Colegiado en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Sala bajo la nomenclatura IP01-R-2018-000008, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 eiusdem.
Para decidir, se observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 03 de abril de 2018, la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
"En horas de despacho de día de hoy, 03 de Abril de 2018, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogado IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2018-006072, en la cual funge como apoderada judicial del ciudadano RUBEN ROJAS REYES designó la abogada Nadezka Torrealba, por las siguientes razones
“ En fecha 18 de Abril de 2007, las abogadas Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera interpusieron escrito de recusación en mi contra en la causa 1CO-184-2007, cuando me desempañaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de Apelaciones, las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de Junio de 2007, en la misma causa interpusieron otra recusación en mi contra de conformidad con el articulo 86 numeral 8vo, alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. Maria Elena Herrera y que mi persona utilizó vocablos irrespetuosos y agresivos para dirigirse a las ciudadanas como por ejemplo: “No sabes con quien te metiste, me la vas a pagar Talivana”, alegando que en mi persona se había creado odio o enemistad en su contra, dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, así mismo en fecha 29 de Marzo de 2007, las mismas introdujeron un recurso de amparo en mi contra y en fecha 31 de mayo de 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la Inspectoria de Tribunales.
En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con respeto a las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y cualquier otro recurso, así mismo vale la pena acotar que las únicas abogadas que han interpuesto recusación, amparo y denuncia en mi contra son las referidas ciudadanas, siendo que actualmente tengo causas con diferentes abogados tanto privados como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia solo afecta a esa minoría del gremio de abogados del estado Falcón, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causa donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, con sus argumentos han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acà expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÒN en la presente causa, ya que las acciones desplegadas por las profesionales del derecho Nadezka Torrealba y María Elena Herrera , han colocado en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia respecto a mi desempeño como administradora de justicia. Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une a la mencionada abogada ningún lazo de amistad, ni enemistad y como los sostuve en los informes que presenté en virtud de las recusaciones realizada por ella , pero los señalamientos realizados por la profesional del derecho vienen a constituir una causa que pudiera afectar sensiblemente mi imparcialidad por los señalamientos ofensivos y desconsiderados a la investidura que ostento , para conocer de la causa en referencia y para decidir en cuanto a la misma.
La naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genérico señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizará al justiciable una justicia transparente e imparcial que no de lugar a dudas la aplicación de la Tutela Judicial efectiva, en aras del derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos Constitucionales y procesales tal como lo establece el articulo 49 en su numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza iuris tantum en caso de inhibición del Juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando en la cual señala:” Es necesario señalar en este punto, que el legislador, estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la verdad de los hechos que la fundamentan”.
La Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de Junio de 2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente: “ que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificadas o en la genérica. Constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve…se presume como cierta su expresión de parcializaciòn y por el motivo que sea”.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy , de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 8vo del Código Organito Procesal Penal , a los fines de preservar la transparencia , objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa IP01-R-2018-006072, de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que he presentado varias veces la inhibición en las causas donde la profesional del derecho Nadezka Torrealba actúa y han sido declaradas Con lugar por la Corte de apelaciones Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Fórmese el cuaderno separado para su tramitación.”.
Por otra parte el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en acta de fecha 10 de abril de 2018, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, 10 de Abril de 2018, comparece por ante la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Colegiado, a fin de exponer: ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO N° IP01-R-2018-000008, por las siguientes razones: es el caso; que este Juzgador observó por Notoriedad Judicial efectuada a través del Sistema informativo Juris 2000, que en fecha 19 de Julio de 2017, es designado como uno de los defensores privados al ABG. EURO COLINA, y siendo así, que se encuentra como parte el ABG. EURO COLINA, quien es integrante del Bufete “San Juan Bosco”, ubicado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, de esta ciudad de Coro, estado Falcón; además el prenombrado Abogado ejerce conjuntamente con los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, ORLANDO HIDALGO, GUSTAVO CURIEL y MARIANGELICA FORNERINO, es de destacar que es publico y notorio que este Juzgador ha planteado inhibiciones en varios asuntos donde los mencionados Abogados intervienen, las cuales han sido declaradas con lugar por la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo por el cual me siento impedido de conocer de la presente causa, y de todas en las que intervenga el precitado Abogado, en virtud de que he tenido conocimiento de múltiples comentarios que evidencian unas ligeras afirmaciones que descalifican el trabajo que día a día desempeñamos en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la red social twitter link: https://twitter.com/GerardoMoron/status/726056820721242113, en el que se lee: “Orlando Hidalgo coordinador y veedor de control judicial presenta balance con el equipo del observatorio penal FALCONIANO… OPF… Informe del Observatorio Penal Falconiano (OPF) revela que jueces temen tomar decisiones”, comunicado que nos somete al escarnio público, pues mal se puede afirmar que las decisiones de esta Sala se inclinen a las posturas del Ministerio Público “en forma alarmante”, y mas aun influyen como tal en mi postura como Presidente de este Circuito Judicial Penal.
La actitud de los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, ORLANDO HIDALGO, EURO COLINA, GUSTAVO CURIEL y MARIANGELICA FORNERINO, quienes son integrantes del precitado Bufete, no solamente nos han descalificado hostilmente por los medios de comunicación, han llegado más allá, ante el ejercicio de acciones de amparos, infundadas, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas; la acción de Amparo Constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones en el asunto penal N° IP01-R-2015-000129, con ponencia de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en la que alegaba ejercerlo a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, porque “…ni siquiera la Corte de Apelaciones se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso, por lo cual está violando los derechos y garantías constitucionales de su representado, como son: el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la Ley…”, todas esas circunstancias y hechos notorios, influyen en mi persona, ya que son actitudes descalificantes, hostiles, grotescas, que afectan a mi imagen como integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón y Presidente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la conducta asumida por el abogado ORLANDO HIDALGO en dicho informe, ha puesto en duda en forma pública ante la sociedad falconiana la imparcialidad, integridad y equidad de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y, en especial, de mi persona como Juez Provisorio de este Despacho, capaz de exponernos al desprecio público, constituyéndose, además, en interferencias en el desempeño de mis funciones como Magistrado, motivos por los cuales me inhibo de seguir conociendo de la presente causa y de todas aquellas en las que intervengan los Abogados antes mencionados y de aquellos que formen parte del mencionado Escritorio Jurídico, a tenor de lo que establece el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Fórmese el cuaderno separado de inhibición para su decisión por la Autoridad que corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que se proceda a la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que me sustituya en el presente asunto. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia que los Jueces Inhibidos fundamentan su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 8º del artículo 89, conforme al cual es una causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez cualquier motivo grave que afecte su imparcialidad, siendo que se desprende del acta de inhibición planteada por la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LOPEZ que la Abogada Nadezca Torrealba, funge como apoderada judicial del ciudadano RUBEN ROJAS REYES, en el aludido asunto penal que cursa ante esta Corte de Apelaciones, y en oportunidades anteriores se dirigió en su contra con calificativos irrespetuosos a su majestad como integrante del Poder Judicial, en recusaciones y denuncia que presentara en su contra ante la Corte de Apelaciones y la Inspectoría General de Tribunales.
Por otro lado, se observa que el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Falcón, procede inhibirse por la conducta del Abogado EURO COLINA, quien integra el Escritorio Juridico San Juan Bosco, la cual ha puesto en duda en forma imparcialidad, integridad y equidad de su persona como Juez público de este Despacho ante la sociedad falconiana, siendo capaz de exponerlo al desprecio público, constituyéndole, además, en interferencias en el desempeño de sus funciones como Magistrado, motivos por los cuales se inhibió de seguir conociendo de la presente causa y de todas aquellas en las que intervengan los Abogados antes mencionados y de aquellos que formen parte del mencionado Escritorio Jurídico, a tenor de lo que establece el artículo 89 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Se evidencia de las exposiciones hechas por los Jueces precitados, las cuales fueron parcialmente transcrita supra, que las incidencias que han sido sometidas al conocimiento de esta Sala, encuentran asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 8° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8º: Cualquier causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…”
Por su parte el Artículo 90 establece:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de los jueces, los obliga a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, es procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LÓPEZ, y el Juez Superior RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ ambos de este Tribunal Colegiado en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Sala bajo la nomenclatura IP01-R-2018-000008, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 eiusdem. Notifíquese a los Jueces inhibidos. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de esta Sala para que sea agregado al Asunto Principal IP01-R-2018-000008. Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Mayo de 2018.
MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria Ponente
NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.
RESOLUCION IG012018000182
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