REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2018-000004
ASUNTO : IG01-X-2018-000023
JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a la Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado, conocer y decidir la inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en la causa que cursa ante esta Alzada bajo la Nomenclatura IK01-X-2018-000004, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, planteada mediante acta de fecha 25 de abril de 2018, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el primer artículo mencionado establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 01 al 03 de las actuaciones que la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, plasmó formalmente su inhibición, alegando para ello que:
…En horas de despacho de día de hoy, veinticinco (25) de Abril de 2018 , comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogado IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IK01-X-2018-000004, de inhibición planteada por el Juez DANIEL DIAZ TORREALBA y en la cual actúa como defensora privada la ciudadana abogada Nadezka Torrealba, por las siguientes razones
“ En fecha 18 de Abril de 2007, las abogadas Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera interpusieron escrito de recusación en mi contra en la causa 1CO-184-2007, cuando me desempañaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de Apelaciones, las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de Junio de 2007, en la misma causa interpusieron otra recusación en mi contra de conformidad con el articulo 86 numeral 8vo, alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. Maria Elena Herrera y que mi persona utilizó vocablos irrespetuosos y agresivos para dirigirse a las ciudadanas como por ejemplo: “No sabes con quien te metiste, me la vas a pagar Talivana”, alegando que en mi persona se había creado odio o enemistad en su contra, dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, así mismo en fecha 29 de Marzo de 2007, las mismas introdujeron un recurso de amparo en mi contra y en fecha 31 de mayo de 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la Inspectoria de Tribunales.
En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con respeto a las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y cualquier otro recurso, así mismo vale la pena acotar que las únicas abogadas que han interpuesto recusación, amparo y denuncia en mi contra son las referidas ciudadanas, siendo que actualmente tengo causas con diferentes abogados tanto privados como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia solo afecta a esa minoría del gremio de abogados del estado Falcón, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causa donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, con sus argumentos han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acà expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÒN en la presente causa, ya que las acciones desplegadas por la profesional del derecho Nadezka Torrealba, han colocado en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia respecto a mi desempeño como administradora de justicia. Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une a la mencionada abogada ningún lazo de amistad, ni enemistad y como los sostuve en los informes que presenté en virtud de las recusaciones realizada por ella , pero los señalamientos realizados por la profesional del derecho vienen a constituir una causa que pudiera afectar sensiblemente mi imparcialidad por los señalamientos ofensivos y desconsiderados a la investidura que ostento , para conocer de la causa en referencia y para decidir en cuanto a la misma.
La naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genérico señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizará al justiciable una justicia transparente e imparcial que no de lugar a dudas la aplicación de la Tutela Judicial efectiva, en aras del derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos Constitucionales y procesales tal como lo establece el articulo 49 en su numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza iuris tantum en caso de inhibición del Juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando en la cual señala:” Es necesario señalar en este punto, que el legislador, estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la verdad de los hechos que la fundamentan”.
La Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de Junio de 2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente: “ que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificadas o en la genérica. Constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve…se presume como cierta su expresión de parcializaciòn y por el motivo que sea”.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy , de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 8vo del Código Organito Procesal Penal , a los fines de preservar la transparencia , objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa IK01-X-2018-000004, de inhibición planteada por el Juez DANIEL DIAZ TORREALBA, de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que he planteado anteriormente inhibiciones en donde la Abg. Nadezka Torrealba es parte y las mismas han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Fórmese el cuaderno separado para su tramitación. …
En tal sentido, establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, se verifica lo dispuesto por el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, conocida es en la doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario, la cual tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por sentirse afectada en su condición de Jueza por animadversión hacia la Abogada Nadezca Torrealba, haber puesto en entredicho la Abogada mencionada, su imparcialidad y transparencia en el desempeño de sus funciones, ante recusaciones y denuncias en contra de la Juzgadora que, aun cuando fueron declaradas sin lugar por esta Corte de Apelaciones y la Inspectoría General de Tribunales, crearon en su ánimo un estado de no querer decidir como jueza en las causas donde intervenga; observando quien aquí decide que la aludida profesional del Derecho, en la causa penal que cursa ante esta Corte de Apelaciones, detenta la cualidad de Defensor Privada en el asunto penal IP01-P-2015-002153, que guarda relación con la presente incidencia.
En este sentido, verificado como ha sido la fundamentación efectuada por la Jueza inhibida en la causal legal alegada, lleva a esta Jueza a declararla con lugar, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)
Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente, al tener conocimiento esta Jueza Presidente que la mencionada Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, además de Jueza Suplente de esta Sala, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones en la causa que cursa ante esta Alzada bajo la Nomenclatura IK01-X-2018-000004, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a la causa principal mencionada el presente cuaderno separado. Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto Principal IK01-X-2018-000004. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Mayo de 2018.
MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria Ponente
Abogada NERYS DUARTE GAUNA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria Accidental
RESOLUCION IG012018000181
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