REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000043
ASUNTO : IP01-R-2018-000043

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ , actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penado, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 28 de marzo de 2014, en el asunto Nº IP11-P-2012-010520, mediante el cual lo condenó a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal , con el agravante del articulo 77,12 del mismo código y el agravante establecido en el parágrafo único y numerales 1° y 3° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de mayo de 2018 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Desde otra perspectiva cabe advertir, que en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
Art. 465. “La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de revisión que riela inserto al folio 1 del cuaderno separado remitido a esta Sala por el Juzgado Unico de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que el propio penado, por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria, interpuso el recurso de revisión, por lo cual se encuentra plenamente legitimado para recurrir en revisión del fallo dictado en su contra, conforme lo disponen los cardinales primero y quinto del artículo 463 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada (…) 5. El Ministerio en materia Penitenciaria”.
Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que impuso la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS de Prisión al ciudadano: JOSE GREGORIO JIMENEZ , por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal , con el agravante del articulo 77,12 del mismo código y el agravante establecido en el parágrafo único y numerales 1° y 3° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, mas las accesorias de ley establecidas en la norma adjetiva penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en fecha 13 de marzo de 2014, en la audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia condenatoria que fue publicada en fecha 28 de marzo de 2014 en los términos siguientes:

“…Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, de profesió. u oficio Ingeniero mecánico, hijo cte Fermina de Jesús Jiménez y padre desconocido, con residencia en: Final de la Avenida Jacinto Lara, Sector Santa Rosalía, Calle Principal casa N° 3, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero ‘1-17.499.562, teléfono N° 0414-6997370 (hermana de nombre Iliana Jiménez), por la comisión del delito de HOMICiDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 deL Código Penal (CP 2005) con el agravante del artículo 77, 12 dei mis código y con el agravante establecida el parágrafo único y numerales 1° y 3° del artículo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSELENA URBINA LUGO (OCCISA), a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JOSE GREGORIO JIMENEZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de as referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ el día 25 de Noviembre de 2031 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ. Se ordena notificar á las partes intervinientes de la publicación del presente auto .Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este circuito judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2.014…”.

Conforme a lo anteriormente trascrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que dicha decisión fue dictada en fecha 13-03-2014 y publicada el 28-03-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte recurrente la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN , mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal , con el agravante del articulo 77,12 del mismo código y el agravante establecido en el parágrafo único y numerales 1° y 3° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio ROSELENA URBINA LUGO (OCCISA) , de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.078 y publicada en fecha 15 de Julio de 2012 por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige el procedimiento de admisión de los hechos y no por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo impugnado es inimpugnable a través de dicho recurso, pues no ha sido dictada una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que disminuya la pena al delito por el cual fue condenado el penado JOSE GREGORIO JIMÉNEZ solicitante, pues situación distinta hubiese operado sí el penado hubiese sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos que regulaba el hoy derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso.
En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ en su condición de penado actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro, contra sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas cuyos fundamento en extenso fueron publicado en fecha 28 de marzo de 2014 , que lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal , con el agravante del articulo 77,12 del mismo código y el agravante establecido en el parágrafo único y numerales 1° y 3° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSELENA URBINA LUGO (OCCISA) por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 16 días del mes de Mayo de 2018.


Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente Presidenta ( E ) y Ponente



Abg. MORELA FERRER Abg. JOSE ANGEL MORALES
JUEZA PROVISORIA JUEZ SUPLENTE



Abg. NERYS DUARTE GAUNA
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc…




RESOLUCION N° IGO12018000184