REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002979
ASUNTO : IP01-R-2017-000166


JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Tercero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud del Recurso de Apelación de Autos por el ABG. LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.202.543, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números N° 202.236, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano imputado ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ contra la Decisión dictada por el Tribunal ut supra, en fecha 10 de Noviembre de 2017, día en el cual se declara SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ.

El cuaderno separado contentivo del recurso, se recibió en esta Corte en fecha 10 de Enero de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de enero de 2018 se inhibe del conocimiento del presente asunto el Juez Rhonald Jaime.
En fecha 07 de febrero de 2018, se declara con lugar la inhibición del Juez Rhonald Jaime.
En fecha 05 de marzo de 2018 se oficia a la presidencia del Circuito Judicial solicitando un Juez Accidental.
En fecha 18 de mayo de 2018 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Evelyn Pérez Lemoine en sustitución del Juez Rhonald Jaime, que se inhibió en la presente causa ,

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación, declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad , apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439. 4. 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA defensor privado del imputado de autos, quien está legitimado para ello, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que la Defensa Privada luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que le diera contestación. Así se tiene que, en el folio 141 del Expediente riela boleta de emplazamiento de la Fiscalía ut supra, de fecha 23 de Noviembre de 2017, suscribiéndola el 24 de Noviembre de 2017, así mismo, se dejó constancia de que no fue recibido el Escrito de Contestación al Recurso por parte del Ministerio Público.

Así mismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada el auto generando el cómputo procesal transcurrido ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 27 y 28, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre de 2017, observando que no se especifica, ni consta en el expediente con claridad cuales fueron los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, sin embargo, esta Alzada lo considera temporáneo por anticipado, al no constar las boletas de notificación de las partes ; en fecha 24 de Noviembre de 2017 se da entrada al Recurso de Apelación de Auto y en esa misma fecha fue agregada la boleta de emplazamiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha 06 de Diciembre de 2017 fue recibida personalmente la boleta de emplazamiento por la Fiscalia 3° del Ministerio Publico, no fue hasta el 14 de Diciembre del 2017 que se remitió el presente recurso a la corte de Apelaciones y en fecha 10 de Enero de 2018 se le dio entrada al mismo, haciéndose la salvedad de que hasta la fecha no fue recibido por parte de la parte de la Fiscal ut supra ningún escrito de Contestación. Sin embargo, esta Alzada sigue el curso de la causa a los fines de hacer justicia y evitar retardos en el proceso, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:

… esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez, que se ordene en forma excepcional la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).

Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.

De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.

Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación debidamente fundamentado contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso la defensa del imputado interpuso el recurso de apelación anticipadamente , ya que no constan las boletas de notificación de las partes , con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.



DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA contra el Auto de la Decisión dictada por Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2017, en la cual se declaró SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano imputado ENDER WILFREDO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ. SEGUNDO: Se ordena solicitar el asunto principal signado bajo el Nº IP01-P-2015-002979, ante el tribunal tercero de juicio. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Abril de 2018.


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
PRESIDENTA PONENTE


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA ACCIDENTAL


ABG. NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL






RESOLUCION: IG012018000185