REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
orte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000004
ASUNTO : IP01-O-2018-000004


JUEZ PONENTE: ABG. JOSE ANGEL MORALES:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados ANGEL VENTURA Y EDIHTMAR ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.198 y 188.199, actuando en este acto como Defensores Privados de la ciudadana EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°.V-15.806.469, profesión u oficio Trabajadora del Hogar, natural de Punto Fijo, domiciliada en la Avenida Ali Primera 3 Calle provincial, casa numero 121, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; regentado por la Juez Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, por la presunta omisión en la que incurre el Tribunal por no pronunciarse con respecto a las solicitudes planteadas por las Defensas Privadas violando las Garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 18 de Enero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de Enero de 2018, se dictó auto para mejor proveer, en virtud del cual se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala, el asunto penal N° IP11-P-2017-002607, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que se le remitiría al efecto.

En fechas 05, 24, de Abril de 2018, se recibieron a esta alzada escritos presentados por los Abogados ANGEL VENTURA Y EDIHTMAR ALVAREZ.

En fecha 17 de Abril de 2018, se aboca al conocimiento de la presente la causa el Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, en su carácter Juez suplente en sustitución del Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 04 de Mayo de 2018, se recibe ante esta Sala, procedente del Juzgado Primero de Control, Extensión Punto Fijo, remitiendo asunto principal en calidad de préstamo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

(…omissis…)

CAPITULO I
CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Es el caso ciudadanos (as) Magistrados (as), que en fecha 06 de Noviembre del año 2017 esta defensa privada ante el transcurso de más de DOS MESES (02) sin que mi defendida y esta defensa tenga pronunciamiento sobre revisión de medida sobre el pronunciamiento de la MEDIDA HUMANITARIA ya que nuestra defendida se encuentra en muy mal estado de salud certificado por la Doctora Angie J. Goitia Cardiólogo MPPS, 55367 CMF 2407 la documenta mediante informe medico toda vez que mi defendida presenta GRAVES PROBLEMAS CARDÍACOS que incluye:
Neuritis crónicas, infecciones urinarias a repetición, HTA, DM, Neuropatía, ECV. Enfermedad Tiroidea, dolores torácicos con dolores en brazo izquierdo, vómitos y reiteradas cefaleas, presiones torácicas con dolores, levemente deshidratada, eupneica. cardiopatía isquémica-angina inestable, encelopatia hipertensiva, hiperinsulidismo, síndrome depresivo, presenta riesgos vascular elevado por su HTA, Cuadros depresivos, lo que requiere mantener un constante control y supervisión médica con su especialista tratante, según se evidencia en Informe Médico Cardiológico Tratante, Y EL INFORME MÉDICO DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES SEDE PUNTO FIJO SENAMECF CERFICADO POR Dr. Carlos Aponte. OFICIO NUMERO 356-1119-2382-2017 DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017. ANEXADO EN EL EXPEDIENTE.
EXPEDIENTE QUE NO PUEDE SER UBICADO POR EL PERSONAL DEL TRIBUNAL NT EL DE ARCHIVO DEL MISMO, RAZON QUE TIENE A NUESTRA DEFENDIDA RECLUIDA SIN PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO Y CON UN SLENCIO JUDICIAL Y DENEGACION DE JUSTICIA Todo ello en virtud de lo cual esta Defensa técnica solicita se otorgue una Medida Humanitaria de conformidad con el artículo 503 del C.O.P.P. tomando en consideración la gravedad de la enfermedad que padece. Artículo 503. “Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Petición que se efectúa en atención a los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se garantiza la salud como un derecho humano social fundamental y de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte hasta la fecha ya hace CINCO MESES (05) de la detección de nuestra defendida y no se ha fijado fecha para audiencia preliminar, Sin que a la fecha del la interposición de la presente Acción de Amparo, el Tribunal se haya pronunciado acerca de lo presentado, o emitido pronunciamiento alguno que garantice el goce y ejercicio de tan sagrado derecho a la LIBERTAD, sin dejar a un lado, que hoy por hoy atendiendo a la política, para el otorgamiento del medidas humanitarias o revisiones de medidas menos gravosas, cuestión que NO se ha llevado a cabo en el presente caso, motivado repito. por la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO del tribunal, afectándose con ello no solo derechos constitucionales de orden procesal como lo sería la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso la defensa, si no derechos tal vez de mayor inherencia a la persona humana como lo es la libertad personal y al sometimiento a juicio en estas circunstancias.
A tal efecto, ante la presente solicitud de amparo y dada la inercia y silencio del juez y tribunal primero en funciones de control a no pronunciarse, la misma ya habiendo transcurrido un lapso prudencial para hacerlo, pidiendo celeridad en la presenta causa la cual se ha realizado mediante la presentación de escritos en fecha 23 de octubre del 2017, 17 de octubre del 2017, 06 de noviembre del 2017, 08 de noviembre del 2017, 10 de noviembre del 2017 (referente a la solicitud de celeridad Procesal y demás escritos a la causa con que se relaciona) En tal sentido, a la fecha de hoy, el referido Tribunal NO SE HA PRONUNCIADO NI TRAMITADO DILIGENCIA O ACTUACION ALGUNA, FRENTE A LA SOLICITUDES DE CELERIDAD PROCESAL, PRESENTADA OPORTUNAMENTE POR ESTA DEFENSA, por lo que, ante innumerables solicitudes por parte de esta Defensa Técnica de pronunciamiento sobre tal incidencia procesal, y en garantía de la tutela judicial efectiva que consagra el derecho no solo de las personas de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para ventilar sus conflictos de intereses sino que además que antes las solicitudes las mimas sean resueltas de manera breve, en ejercicio del principio de Celeridad Procesal. de informalidades de los actos procesales, la inexistencia de dilaciones indebidas, el Tribunal Agraviante, aun ante la violación de tales principios y derechos constitucionales dentro de los cuales incluyo el derecho a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, PERO SOBRE TODO AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL A LA SALUD.
En consecuencia solicito en nombre de nuestra defendida, que la presente solicitud sea sustanciada y de lo conforme a DERECHO, y se garanticen los derechos constitucionales y humanos de nuestros defendidos tales como la la TUTELA JUCDIACIAL EFECTIVA, LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCION DE LA INOCENCIA, A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES Y A LA VIDA, y por lo tanto, SE DECRETE con lugar el AMPARO interpuesto y se ordene, al Juez Primero de Control, el inmediato pronunciamiento y otorgamiento de la revisión de la Medida solicitada.
Tal requerimiento lo hemos realizados ciudadanos (as) Magistrados (as) por ante el juzgado de la causa, se denuncia LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO respecto a las solicitudes de Revisión de Medida y realización de audiencia preliminar, dado la inexistencia de pronunciamiento alguno respecto a la misma. cercenando de manera evidente y frontal el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA SALUD, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDA EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, razones estas suficientes, para ocurrir ante esta sede Constitucional, a pedir el Amparo de los Derechos Constitucionales Violados a nuestra defendida, por parte de Juzgado Primero en Funciones de Control Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, bajo la dirección del Abogado Saturno Ramirez Ciudadanos (as) Magistrados (as), nuestra defendida es un SER HUMANO CIUDADANA VENEZOLANA RESIDENTE DEL ESTADO FALCON, TRABAJADORA MADRE DE FAMILIA QUE TAMBIEN TIENE
DERECHO A SER JUZGADA EN LIBERTAD. A QUE LE DEN OPORTUNA Y EFECTIVA RESPUESTA A SUS PETICIONES, A LA DEFENSAS A LA TUTELA JUDICIAL EJECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y PACIENTEMENTE ha espera de con pronunciamiento por parte del juez Agraviante y lo sigue esperando y esperando en la justicia Venezolana que dicho juez representa y que la misma ha negado con su Abstención de pronunciamiento y Denegación de Justicia,
CAPITULO II
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
VIOLADOS Y AMENAZADOS DE VIOLACION

Ciudadanos (as) Magistrados (as), la carencia u omisión en el pronunciamiento de la Solicitud presentada en fecha 15 de Enero de 2018, referente al auto de pase a audiencia preliminar no solo constituye una falta grave a los deberes que cuino juez de la república, le impone la ley al citado juez sino que como efecto inmediato redunda en la violación y los derechos a AL DEBIDO PROCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. A LA DEFENSA A LA LIBERTAD.

Ciudadanos (as) Magistrado (as) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo del Artículo 26, no solo establece el derecho del Ciudadano a dirigir peticiones y solicitudes a los órganos & la Administración de Justicia sino que en su Aparte Único ejusdem en aras de salvaguardar la eficaz uncía de ese Derecho Constitucional4 establece las obligaciones de la Justicia, siendo esta la de eficaz, celeridad, transparencia, y sobre todo sin dilaciones procesales. tal como se desprende del texto Constitucional el cual a los efectos ilustrativos me permito transcribir:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible4 imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente. Responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ilustres Magistrados, así mismo provee el novísimo texto Constitucional en los Ordinales 1 y 2 del Artículo 4410 siguiente:

Articulo 44. La libertad personal es inviolable1 en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti En este caso será llevada ante una autoridad judicial en mi tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares4 abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida ya sea por si mismo o con el auxilio de especialista. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el constituyente ha determinado de forma expresa los actos que constituyen las garantías al Debido Proceso de la forma siguiente en el texto del Artículo 49, a saber Artículo 49 el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene 4erecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
A tal efecto, el artículo 46, cuando consagra:
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano
Asimismo los derechos y garantías de igual manera violados por parte del Juez y Tribunal Agraviante, son los derechos contenidos en los dispositivos de los Artículos 43 y 83 de la Carta Magna establecen el derecho a la Vida y a la salud. Derechos estos que defendemos por cuanto la precitada norma prevé lo siguiente:
Es evidente Ilustres Magistrados que de las circunstancias aquí expuestas a lo largo del presente libelo, encajan en la VIOLACION DE LOS DISPOSITIVOS ANTES ALU1DOS por parte de la hoy querellado (a), JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCÍON DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, Abogado Saturno Ramírez, la cual de manera inopinada, ha violado los derechos constitucionalmente consagrados a mi defendida, los cuales además se encuentran protegida de manera universal por la CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, Ciudadanos (as) Magistrados (as), en este sentidos es impretermitible DENUNCIAR COMO EFECTO DENUNCIO LA FLAGANTE E INOPINADA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LA LIBERTAD PERSONAL. En contra de mi defendida EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, por parte del TRIBUNAL PRIMERO INSTANCIA EN FUNCION DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo EN LA CAUSA PENAL IP11-P-2017-00260, en la persona del Juez Abogado Saturno Ramírez. ANTE LA FLAGANTE DENEGACION DE JUSTICIA E INCONGRUENCIA OMISIVA ANTE LA TAN URGENTE E IMPORTANTE SOLICITUD PRESENTADA ANTE SU DESPACHO y así se declare.

CAPITULO III
DE LA IDENTIFIOCACION DEL AGRAVIANTE Y AGRAVIADO

Ciudadanos (as) Magistrados (as), a continuación exponemos la identificación de las partes:
AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERO INSTANCIA EN FUNCION DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, En la persona del titular del cargo Abogado Saturno Ramírez.

AGRAVIADO: EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, plenamente identificada en autos en su calidad de detenida a la orden del citado despacho judicial, con domicilio procesal arriba indicado.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
Ciudadanos (as) Magistrados (as), a fin de demostrar las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, promoveos, los siguientes documentos:

a) COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE TRASLADO MEDICO DEL PRIVADO LIBERTAD DE FECHA 12 DE SEPTIEBRE DEL 2017.
b) COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE TRASLADO MEDICO FORENCE DE FECHA 21 DE SEPTIEBRE DEL 2017.
c) COPIA CERTIFICADA DE INFORME DE MEDICO PRIVADO DRA ANGIE GOITIA DE FECHA 14 DE SEPTIEBRE DEL 2017.
d) COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA POR RAZONES MEDICAS 23 DE OCTUBRE DEL 2017.
e) COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA POR RAZONES HUMANITARIAS RATIFICACION NUMERO DOS (02) 27 DE OCTUBRE DEL 2017.
f) COPIA CERTIFICADA DE PREOCUPACION POR NO TEN ER ACCESO AL EXPEDIENTE Y DE NO FIJAR FECHA DE AUDIENCIA DE FECHA 06 DE Noviembre DEL 2017.
g) COPIA CERTIFICADA DE RATIFICACION DOS PREOCUPACION POR NO TEN ER ACCESO AL EXPEDIENTE Y DE NO FIJAR FECHA DE AUDIENCIA DE FECHA 08 DE Noviembre DEL 2017.
h) COPIA CERTIFICADA DE RATIFICACION TRES PREOCUPACION POR NO TEN ER ACCESO AL EXPEDIENTE Y DE NO FIJAR FECHA DE AUDIENCIA DE FECHA 10 DE Noviembre DEL 2017.
i) DOS FOLIOS UTILES ORIGINALES DE COMUNICADOS Y DENUNCIA A LA COORDINACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESZTADO FALCON.
MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA, QUE DE LA REVISION DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE.

CAPITULO V
PETITORIO.

Ciudadanos (as) Magistrados (as), en sede constitucional, por la Circunstancias Expuestas Y De Conformidad Con Las Disposiciones constitucionales antes descritas, es por lo que de conformidad con lo establecidos en los artículos 26,27,43,49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales (ley de amparo), en ejercicios de los DERECHOS CONSTITUCIONALES de nuestra defendida en su nombre SOLICITO:

PRIMERO: Se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL SER JUZGADO EN LIBERTAD, consagrado por el constituyente en los dispositivos de los artículos 26,43°, 49, 44, 257, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA y los artículos 7 y 8 de la CONVENCION AMAERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE), adoptada por la conferencia especializada interamericana sobre los derechos humanos el 22 de noviembre de 1.969 y aprobada por la República en 1.977, todas estas normas Internacionales con rango CONSTITUCIONAL de conformidad con lo consagrado en el ARTICULO 23 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela a favor de mi defendida EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.806.869, madre de familia y sostén de hogar domiciliada en el sector ah primera 3 calle el porvenir municipio los taques del estado falcón, teniéndonos en tan sentido en calidad de agraviados en la presente accionante amparo constitucional, por la violación actual y vigente de los derechos constitucionales, antes enunciados por parte del titular del JUZGADO PRIMERO INSTANCIA EN FUNCION DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENCION PUNTO FIJO, Abogado Saturno Ramírez.
Siendo esta conminado (a) a PRONUNCIARSE, REPECTO A LA SOLICITUD D PRONUNCIAMIENTO Y PASE A LA REVISION DE MEDIDA REQUERIDA POR ESTA DFENSA, la cual se relaciona con el expediente IP11-P-2017- 002607.
SEGUNDO: SOLICITAMOS UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
TERCERO que la presente querella de Amparo Constitucional se admitida, sustanciada, y decidida conforme a derecho de forma inmediata dada la condición de detección ilegal que presenta mi defendida.
CUARTO: Téngase como domicilio de la agraviante, a la sede del tribunal ya que se desconoce su residencia y se ordene su notificación por carteles o en la sede del tribunal.
Es justicia que esperamos en Santa Ana de Coro a los 15 días del mes de Enero del año 2018.

(…omissis…)

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de las decisiones, actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los Juzgados de Primera Instancia, presuntamente causantes de trasgresiones a disposiciones constitucionales. Y visto que, en el caso de autos, la conducta objeto de amparo constitucional consiste en presunta omisión de pronunciamiento en la que presuntamente habría incurrido el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ante las solicitudes efectuadas ante esa instancia judicial por las indicadas partes accionantes. Por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:

Se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta conducta omisita en la que habría incurrido el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al no decidir presuntamente sobre las solicitudes que le ha efectuado la parte accionante en el asunto penal N° IP11-P-2017-002607, donde ha solicitado en varias oportunidades revisión de medida por una medida menos gravosa debido a que su defendida se encuentra afectada de salud, por graves problemas cardiacos, y además la parte actora alegó que no ha tenido acceso al expediente, ya que no se encuentra ni el archivo ni en ningún lado, obteniendo su defendida un silencio judicial y denegación de justicia, de igual forma puntualizó que desde hace cinco meses a su Defendida no se le ha fijado la audiencia preliminar hasta la fecha de la interposición del presente amparo.

No obstante, al tratarse de una acción de amparo constitucional contra omisión judicial, el cual se equipara a la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual debe esta Corte de Apelaciones precisar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata, grosera y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En el presente caso se observa, que la parte accionante señala que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Extensión Punto Fijo no ha emitido pronunciamiento con respecto que ha solicitado en varias oportunidades una revisión de medida para su defendida y le sea otorgada una medida humanitaria ya que la misma presenta problemas de salud muy graves, además la accionante arguyó que no ha tenido acceso al expediente principal y ha ratificado escritos para que fuese fijada audiencia preliminar a su defendida ya que hasta la presente fecha no se ha fijado por el Tribunal.

No obstante, esta Sala constató que de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que de las actuaciones procesales contenidas en el expediente N° IP11-P-2017-002607, remitido a esta Sala por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, denunciado como agraviante, se pudo verificar que en fecha 27 de Noviembre de 2017, el Tribunal fijó audiencia preliminar, de la cual se extrae dicho auto:

…Por cuanto de la revisión ¿el presente asunto que no se ha fijado audiencia premilitar en causa seguida en contra de los ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y EDGLYS DEL ‘;LLE SANCHEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO IUCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la misma ley. En consecuencia este tribunal de primera instancias en funciones de primero de control, ordena fijar para el día MIERCOLES 10 DE ENERO DE 2018 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Se ordena notificar a la fiscal 13 del misterio público, se ordena oficiar al Comisario del CICPC sub.-delegación Punto Fijo a los fines de que se sirva trasladar al ciudadano imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ. Asimismo de ordena oficiar a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO para que realice el traslado de la ciudadana EDGLYS DEI. VALLE SANCHEZ RUIZ. Se ordena notificar a la defensa privada para que comparezcan el día a la audiencia preliminar. Es todo cúmplase...

En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado, este Tribunal Colegiado comprobó que el Tribunal Primero de Primera en instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal; extensión Punto Fijo ya se pronunció con respecto a las dos pretensiones señaladas anteriormente, y cabe incluso acotar, que en el presente caso no se observa una dilación por parte del Tribunal denunciado como agraviante en emitir el pronunciamiento solicitado, y además esta Alzada verifica que al ser el expediente N° IP11-P-2017-002607, remitido a esta Sala por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo el mismo no se encuentra extraviado, es evidente que si hay acceso a dicho expediente, ahora con respecto a la revisión de la medida de coerción personal, observa esta Corte de Apelaciones que es un hecho Publico y notorio y mediante comunicación que el ciudadano ABOGADO SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, señalado como agraviante en la presente acción de amparo, ya no regenta el Tribunal Primero de primera Instancias en funciones de Control de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, ya que su designación como Juez Provisorio de Primera Instancia fue dejada sin efecto por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dicho Juzgado se encuentra acéfalo Todo lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal, en primer orden al haber cesado por cuanto se pronunció con respecto a dos de las pretensiones que alegó la parte accionante, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 6.1.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;


En el presente caso, a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales del presunto quejoso de autos; dicha violación cesó al fijársele la audiencia preliminar y el acceso al expediente, en cuanto a la revisión de la medida no existe la posibilidad inmediata que el presunto agraviante ABOGADO SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, de respuesta inmediata ya que su designación como Juez Provisorio de Primera Instancia fue dejada sin efecto por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dicho Juzgado se encuentra acéfalo, es por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente citado, Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo Constitucional interpuesta por los Defensores Privados ANGEL VENTURA Y EDIHTMAR ALVAREZ, al haber cesado el agravio y ser de imposible y realizable cumplimiento mediante la presente acción. Ahora bien, siendo que esta corte de apelaciones observa que el asunto principal IP11-P-2017002607, se encontraba en el Tribunal Primero de Primera Instancias en funciones de Control de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, el cual se encuentra acéfalo, y siendo que los Tribunales Superiores actuando en sede constitucional están llamados a garantizar el debido proceso así como cualquier otro derecho constitucional de oficio en harás de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal y continuación del proceso se Insta a la presidencia del Circuito Judicial penal a que el asunto IP11-P-2017002607, sea redistribuido ante los demás tribunales de control de dicha jurisdicción para darle continuidad al proceso. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados ANGEL VENTURA Y EDIHTMAR ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; en el asunto IP11-P-2017-002607. Se insta a la Presidencia del Circuito Judicial penal para que el asunto IP11-P-2017002607, sea redistribuido ante los demás Tribunales de Control de dicha Jurisdicción para darle continuidad al proceso. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y los correspondientes oficios, así como la remisión del asunto principal con la celeridad del caso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2018.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:


Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE y PRESIDENTA ENCARGADA




Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abg. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (PONENTE)


NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Acc.


RESOLUCIÓN Nº IG012018000191