REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000018
ASUNTO : IP01-O-2018-000018



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas en Ejercicio ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA y VALERIA PAOLA CORDERO GALIFFA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.168.399 y V-25.457.840, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 181.851 y 286.639, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, Piso 1, Oficina Nro 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro, estado Falcón, actuando como Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS LUIS CARDOZO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.503.549, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, y ejercido dicho amparo contra a las presuntas Omisiones por parte del referido Tribunal, al no juramentar a las referidas abogadas, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de marzo de 2018, fue designada como ponente a la Abg. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO


Indicó la parte accionante que:

“…Nosotros; ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA y VALERIA PAOLA CORDERO GALIFFA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.14.168.399 y V.-25.457.840, de profesión u oficio abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.181.851 y 286.639, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, Piso 1, Oficina Nro. 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro, Estadó’alcón, actuando en nuestro carácter de Abogadas Defensoras Privadas del Ciudadano CARLOS LUIS CARDOZO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.503.549, ocurro ante usted de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expongo lo siguiente:
Capitulo Primero
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Dicha acción de Amparo Constitucional se ejerce en Contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, a cargo del ciudadano Abogado VICTOR ACOSTA, ubicado en el Edificio Circuito Judicial, Avenida Ramón Antonio Medina, en la Ciudad mencionada, por lo que tal protección constitucional se fundamenta en los Artículos 49.1 y 51 de la Constitución Nacional De La República Bolivariana De Venezuela (CRBV), los artículos 127.3, 139, 141 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales (LOADGC), que expresamente establecen:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. (...)
3. (...)
4. (...)
5. (...)
6. (...)
7. (...)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 127: El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. (...)
2. (...)
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto por defensor público o defensora pública.
Artículo 139.- El imputado o imputada tiene derecho de nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el juez o jueza le designara un defensor público o defensora publica desde el primer acto del procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez o jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscabara el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes u observaciones.
Artículo 141.- El nombramiento de defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada por cualquier medio, el defensor o defensora aceptara el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El juez o meza deberá tomar el juramento dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este código, sobre el defensor o defensora auxiliar.
Articulo 1.- “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo.....para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales... con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...” (LOADGC) (Resaltado En Negritas Por El Autor)
Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...” (LOADGC) (Resaltado En Negritas Por El Autor)
En tal sentido, toda persona podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Es por lo que La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. En consecuencia, esta acción está siendo interpuesta en contra del mencionado tribunal.
Por otra parte, la OMISION en comento que ha motivado esta queja y la consiguiente solicitud de amparo, que de él se ha derivado, no ha sido consentido en ningún momento de forma expresa o sobreentendida y no existe otro recurso, vía o medio judicial ordinario o preexistente a fin de lograr se restituya el derecho que está siendo vulnerado, ni tampoco han trascurrido seis (06) meses después de la trasgresión de dicho derecho.
Capitulo Segundo II
DE LA DENUNCIA
DE LA OMISIÓN EN LA QUE INCURRE EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE CORO EL CIUDADANO VICTOR ACOSTA
Ya explanados los fundamentos Constitucionales y legales de la presente Acción, pasamos ahora a describir la conducta asumida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control ya referido, en virtud de que en fecha 14 de Marzo de 2018 esta defensa (ELLUZ DUNO y VALERIA CORDERO) consignamos escrito de NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta sede, nombramiento este que fue firmado y colocadas sus huellas por el imputado de autos CARLOS LUIS CARDOZO quien para el momento se encontraba en la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en la prolongación Manaure de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Esta defensa acudió el día Jueves 15 a este tribunal a los fines de prestar juramento pero el tribunal segundo de control se encontraba en la Comunidad Penitenciaria atendiendo el Plan Cayapa, se realizó nuevo intento de juramentación el día Viernes 16 y fuimos informadas de que dicho tribunal NO TENIA DESPACHO. El día lunes en horas de la mañana fuimos atendidas por el juez quien indico que hay que tramitar el traslado del imputado hacia el tribunal para poder realizar la debida juramentación o traer un nuevo nombramiento con el sello y firma del comando donde se encuentra recluido el ciudadano Cardozo, a los fines que de alguna manera den fe de que dicho ciudadano realmente nos otorgó el mismo (SIN EMBARGO, NOS TRASLADAMOS HASTA LA REFERIDA SEDE EN LA COSTA ORIENTAL DEL ESTADO Y LA RESPUESTA OBTENIDA ES QUE NO PODIAN COLOCAR SELLO HUMEDO A NINGÚN ESCRITO).
Ahora bien, es el caso ciudadanos magistrados que el día jueves 15 el imputado fue trasladado hacia el Comando de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza ya que la sede de esta ciudad no se encuentra en condiciones para mantener detenidos, lo cual incluso, se advirtió en el escrito de NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR, haciéndose difícil ahora, el traslado nuevamente hacia esta ciudad, a la brevedad posible, para realizar nuestra juramentación como abogados en la causa, ya que según indica el artículo 141 del copp, el juez tiene 24 horas para realizar dicha juramentación, transcurrido este lapso ya estaría incurriendo en RETARDO PROCESAL, en perjuicio de nuestro representado.
La no juramentación crea un estado de indefensión, violando así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y por ende subyace en retardo y/u omisión injustificable, lo cual a todas luces configura un agravio de orden constitucional, toda vez que además se ve cercenado nuestro derecho y obligación de solicitar DILIGENCIAS DE INVESTIGACION ante el MINISTERIO PUBLICO a los fines de que se generen los medios de prueba para la defensa del imputado de autos.
Capítulo Tercero III
DE LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Promovemos ESCRITO DE NOMBRAMIENTO que otorgó y firmó el ciudadano CARLOS LUIS CARDOZO CAMPOS a los abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA y VALERIA PAOLA CORDERO GALIFFA, la cual fue consignada y recibida en la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS (URRDD) de este circuito judicial penal en fecha 14 de Marzo a las 3:25 minutos de la tarde.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos esbozados de hecho y de derecho, quienes suscribimos la presente Acción Autónoma y Sobrevenida de Amparo Constitucional, solicita que la misma sea admitida y en consecuencia se declare con lugar, ordenando al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Coro, de nombre VICTOR ACOSTA a que NOS TOME EL JURAMENTO DE LEY sin más formalismos, tal como la norma lo indica…”


II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presenta acción de amparo constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Santa Ana de Coro, procede esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de ampro; y así se determina.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se aprecia que los hechos alegados la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, al no juramentar a las Abogadas en Ejercicio ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA y VALERIA PAOLA CORDERO GALIFFA, siendo que tal omisión, a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales, como el derecho a ser asistido (Derecho a la Defensa)

En este sentido, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informativo Juris 2000 se pudo verificar que en el asunto IP01-P-2018-001052, se encontraba el Acta de Juramentación de la Abogada ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA, en fecha 02 de abril de 2018, la cual es el motivo de la acción de amparo constitucional por parte de la parte quejosa, por lo que considero esta Sala necesario traerla a colación dicho acto de juramentación:

“…En el día de hoy, lunes 02 de abril de 2018, siendo las 03:30 horas de la tarde. Comparece por ante la Sala de este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, previa solicitud de designación de defensores en sala la ABG. ELLUZ DUNO abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo 181.851, con domicilio escritorio Jurídico San Juan Bosco Calle Falcón Con Iturbe Oficina 7 Piso 01, Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono: 0424-625.67.28, a los fines de cumplir con el acto de Juramentación en el presente asunto penal, quienes exponen: yo, ABG ELLUZ DUNO. "Acepto el cargo de Defensor Privado designado en mi persona, por el ciudadano imputado, CARLOS LUIS CARDOZO CAMPOS y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga, asimismo esta Defensa Privada solicita copias simples de la totalidad del expediente. Este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Coro acuerda copias simples de la totalidad del expediente por no ser contrarias a derecho. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman siendo las 3:35 de la tarde…”

En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:


...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse dado la oportuna juramentación de las Abogadas, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 02 de Abril de 2018, juramento a la Abogada accionante del Amparo Constitucional.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio; y así se decide.




IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible por cese del agravio, la acción de amparo constitucional presentada por las Abogadas en Ejercicio ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA y VALERIA PAOLA CORDERO GALIFFA, previamente identificadas, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la ciudad de Coro, estado Falcón, por presunta omisión judicial de pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 21 días del mes de Mayo de 2018.

Jueces de la Corte de Apelaciones;

Presidenta Encargada;


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZ SUPLENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA
PONENTE

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE




ABG. NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Acc.



Nº de resolución IG0120180000187